REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-395
En fecha 25 de enero de 2002, fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana JESSIKA BELINDA RAMÍREZ ALAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.554.225 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.870, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por la abogada Consuelo Alaña de Ramírez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.054 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUMAT).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 29 de enero de 2002, por el referido Juzgado, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital admitió la presente querella, ordenó la citación y notificación de Ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, la abogada Elizabeth Vacca Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.582, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación en la presente causa.
Por auto de fecha 02 de abril de 2002 se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2002 la abogada Elizabeth Vacca Hernández, antes identificada y apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la abogada Consuelo Margarita Alaña de Ramírez, antes identificada y apoderada judicial de la parte querellante, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 24 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, el mencionado Juzgado acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 16 de abril de 2002 por las partes.
En fecha 08 de mayo de 2002, el Juzgado Superior antes mencionado se pronunció respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, así como también ordena emitir oficio dirigido al Sindico Procurado Municipal del Municipio libertador, a fin de notificar sobre la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante.
Por auto de fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior antes mencionado fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes y seguidamente en fecha 28 del mismo mes y año, tanto la representación judicial de la parte querellada como la parte querellante, consignaron sus escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 02 de julio de 2002.
Por auto del 12 de julio de 2002, siendo la oportunidad legal el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital, procedió a decir “vistos” y fijó el lapso para dictar sentencia en la causa.
En fecha 15 de octubre de 2002 el apoderado judicial de ente recurrido presentó diligencia por ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital y solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 28 de enero de 2003 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia ante ese Juzgado y solicitó se sirviera a dictar sentencia en la causa.
En fecha 18 de abril de 2008 se recibe la causa en este Juzgado, con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18-04-2008 en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, en fechada 11-04-2008 levantada en el libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-701 del 08-06-2007.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2010, la abogada Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, ordenó notificar a la ciudadana JESSIKA BELINDA RAMÍREZ ALAÑA, a fin que manifestase en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa y visto que no constaba en autos la práctica de la notificación de las partes sobre la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, se ordenó dejarlas sin efecto dicha notificación y librarlas nuevamente.
En fecha 31 de julio de 2014, mediante nota del Alguacil de este Juzgado consignó la boleta dirigida a la ciudadana JESSIKA BELINDA RAMÍREZ ALAÑA, “en virtud que el domicilio suministrado es insuficiente ya que no me indica numero de casa...”
En fecha 27 de octubre de 2014, mediante nota del Alguacil de este Tribunal dejó constancia que retiró de la cartelera de este Despacho la boleta de notificación dirigida a la parte actora, la cual fue librada en fecha 05 de agosto de 2014 y fijada a las puertas de este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de octubre del mismo año.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte querellada, al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Capital, asi como al Superintendente Municipal de Adminsitración Tributaria de la referida Alcaldía, las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas a loa autos en fecha 12 de febrero de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESSIKA BELINDA RAMÍREZ ALAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.554.225 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.870, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por la abogada Consuelo Alaña de Ramirez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.054 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUMAT) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT) asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
• En fecha 04 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte querellante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.
• En fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la querellante del contenido de la referida sentencia.
• En fecha 04 de diciembre de 2014, se dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que en fecha 04 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte querellante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en la continuación del proceso; asimismo se observa que la última actuación de las partes en la causa data del día 28 de enero de 2003, fecha en la cual la representación de la parte querellante solicití se dictara sentencia en la causa y hasta la presente fecha, han transcurrido quince (15) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Juzgado declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso la notificación de la parte querellada. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESSIKA BELINDA RAMÍREZ ALAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.554.225 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.870, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por la abogada Consuelo Alaña de Ramírez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.054 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUMAT).
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2008-395/MRCH/CV/AR
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