REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2007-241
En fecha 19 de octubre de 2007, el abogado Luís Alberto Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.837, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ESTRUCTURA actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.
Previa distribución efectuada en fecha 23 de octubre de 2007, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 24 del mismo mes y año, quedando signada 2007-241.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2007, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 2007/023, admitió la presente demanda y a tales efectos, se libraron oficios de citación y notificación con el objeto que la parte demandada diera contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte recurrente a aportar los fotostatos necesarios para su respectiva certificación y compulsa.
El día 2 de julio de 2008, el abogado Luis Alberto Ramírez, ut supra identificado, actuando en su carácter de parte querellante en la presente causa, estampó diligencia mediante la cual solicitó “LA ACUMULACIÓN” de la causa a la que presuntamente cursa en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital signada con el N° 7-5880. Asimismo este Juzgado mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, acordó oficiar al mencionado Juzgado a los fines que informe a este tribunal si por ante ese despacho cursa el mencionado expediente.
Seguidamente, en fecha 15 de julio de 2008, se recibió oficio N° 08-701 proveniente del Jugado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual remitieron información solicita.
En fecha 26 de septiembre de 2008, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 2008/185, acordó la acumulación de la presente causa N° 2007-241 nomenclatura de este Juzgado superior con la causa N° 7-5880 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió expediente judicial N° 5880 constante de sesenta y un (61) folios útiles y un expediente administrativo constante de quinientos veintiuno (521) folios útiles., provenientes del Jugado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2008.
Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación.
El día 16 de diciembre de 2008, se recibió cuaderno principal constante de cuarenta y seis (46) folios útiles Provenientes del Jugado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2008.
Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Alberto Ramírez, antes identificado, en su carácter de parte actora, mediante el cual consignó ejemplar del diario últimas noticias en el cual fue fijado el cartel de citación.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual se abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado Antonio José Tauil Musso, inscrito en el Instituto de Previsión Socia bajo el N° 33.131 actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
Asimismo, los abogados Belkis Chacón Abanes, María Ysleryer Aray Bata y Luis Alberto Ramírez inscritos en el Instituto de Previsión Socia bajo los números 26.803, 61.634 y 12.837, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante consignaron escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y trece (13) anexos.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, el mencionado Juzgado acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 25 y 27 de febrero de 2009, por las partes.
Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado Luis Alberto Ramírez, antes identificado, en su carácter de parte actora presentó diligencia mediante la cual solicito “el avocamiento del Tribunal para continuar conociendo de la sustanciación de esta causa.”
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se dejó constancia del abocamiento de la Juez Margarita García de Rodríguez por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 2009, y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 4 de marzo de 2010, este Juzgado Superior se pronunció respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, así como también ordenó practicar las notificaciones de las partes.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada Belkis Chacón Abanes, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 26.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante señala y el abogado Oscar Pittaluga Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.482 en su carácter de parte demandada solicitaron “(…) desisto de la acción del Recurso de Nulidad, contra la Resolución N° 0011295 de fecha 09-08-2007… y una vez homologada esta solicitud, se decrete terminado este procedimiento, se archive el expediente (…)”.
En fecha 28 de enero de 2013, la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa y y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, se ordeno consignar a los a los documentación que acredite facultad expresa para desistir de las partes.
Posteriormente en fecha 15 de julio de 2014, la abogada Augusta Patricia Ranioli Sangino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 63.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó diligencia mediante la cual solicito “(…) debe declarase que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia EXTUINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, (…)”.
En fecha 30 de septiembre de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luís Alberto Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.837, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ESTRUCTURA actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.
En tal sentido, de la revisión de las actas del presente recurso, se evidenció que la causa se interpuso en fecha 19 de octubre de 2007, siendo admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales; en consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II. De la pérdida sobrevenida del interés procesal
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
• en fecha 30 de octubre de 2007, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 2007/023, admitió la presente demanda y a tales efectos, se libraron oficios de citación y notificación con el objeto que la parte demandada diera contestación a la presente demanda.
• Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada Belkis Chacón Abanes, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 26.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante señala y el abogado Oscar Pittaluga Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.482 en su carácter de parte demandada solicitaron “(…) desisto de la acción del Recurso de Nulidad, contra la Resolución N° 0011295 de fecha 09-08-2007… y una vez homologada esta solicitud, se decrete terminado este procedimiento, se archive el expediente (…)”.
• En fecha 28 de enero de 2013, la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa y y ordenó la notificación de las partes.
• Posteriormente en fecha 15 de julio de 2014, la abogada Augusta Patricia Ranioli Sangino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 63.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó diligencia mediante la cual solicito “(…) debe declarase que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia EXTUINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, (…)”.
• En fecha 30 de septiembre de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual la parte querellante suscribió diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la acción del Recurso de Nulidad interpuesto, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Juzgado declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el el abogado Luís Alberto Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.837, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ESTRUCTURA actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la presente demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador (a) General de la República, al Fiscal General de la República, al Director (a) General de Inquilinato, al Ministro de Poder Popular para la Vivienda y Hábitat así como a la parte demandante.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA. V.
Exp. Nro. 2007-241/MRCH/CV/AR
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