REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-310
En fecha 24 de enero de 2008, los abogados José Antonio Maes Aponte, en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y los abogados Ana Leonor Acosta Mérida, Carmen Amelia Jiménez Raven, Dorelis León García, María Beatriz Araujo, Arlette Marlen Geyer, Miralys Zamora y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 76.680, 7.404, 74.800, 49.057, 84.382, 75.841 y 109.217 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, contra la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORÍA C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, en virtud “(…) del incumplimiento de la Orden (sic) de Compra (sic) Nro. 060000141, para la adquisición de los vehículos (…)”
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 31 de enero de 2008, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 01 de febrero de ese mismo año y quedó signada con el número 2008-310.
En fecha 08 de febrero de 2008, la abogada Mildred Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.217, apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual reformuló la demanda.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2008, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y ordeno librar las notificaciones correspondientes, así como también se libró despacho de comisión.
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P.000512 de fecha 13 de mayo de 2008, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual indicó que: “(...) una vez revisados los recaudos… esta Procuraduría General, Renuncia (sic) a la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 94 (…).
En fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación dirigida al Procurador (a) General de la República; asimismo, en esa misma fecha dejó constancia que realizó entrega al Juzgado de Municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de los despacho de comisión librados por este Juzgado.
Asimismo, en fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que procedió a consignar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, en virtud que la misma fue infructuosa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante el cual solicitó se practique nuevamente la notificación dirigida a la parte demandada en la persona de su Presidente; asimismo, en fecha 14 de octubre de 2008 este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2008, el abogado Fidel Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.649, apoderado judicial de la parte co-demandada, esto es, la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORÍA C.A., presentó diligencia mediante el cual consignó poder, así como también se dio por citado de la notificación librada.
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se ratifique la notificación dirigida al presidente de la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORÍA C.A; posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2009, solicitó a este Juzgado el abocamiento y proceda a consignar las resultas de la citación practicada por el Juzgado de municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 27 de noviembre de 2009 la Jueza Provisoria Margarita García de Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las notificaciones correspondientes; asimismo, en esa misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Juzgado de municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que consigne las resultas de la comisión librada y conferida a ese Juzgado.
Posteriormente, el Alguacil de este Juzgado consignó en fecha 15 de junio de 2010 las resultas de la notificación dirigida al Procurador (a) General de la República debidamente practicada; asimismo, en fecha 26 de julio de 2010 consignó la notificación dirigida Juzgado de municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2010 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno notificar a las partes, a los fines de, informar que, una vez conste en autos la práctica de su notificación se procederá a fijar el auto de audiencia preliminar.
Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se proceda a practicar la notificación de la parte demandada a los fines de darle continuidad a la causa; posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2010 este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó librar boleta de citación dirigida a la parte demandada, mediante despacho de comisión.
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual solicitó el abocamiento de la causa a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2011 la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió oficio N° 781 proveniente Juzgado de municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante el cual informó que la Comisión librada fue devuelta en virtud de la falta de impulso procesal.
Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue debidamente agregada a los autos del expediente, la Comisión proveniente del Juzgado de municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua recibida en fecha 07 de febrero de 2011, la cual fu devuelta por falta de impulso procesal.
Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2011 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2011, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2012, recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se libre nuevamente comisión a los fines de practicar la notificación dirigida a la parte demandada; asimismo, en fecha 05 de marzo de 2012 fue debidamente ratificada el contenido de la misma.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2012 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes en virtud de, que una vez conste en autos la práctica de las mismas procederá a fijar por auto separado la audiencia preliminar.
En fecha 06 de febrero de 2012 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó un juego de copias simples a los fines de practicar las notificaciones ordenadas; asimismo, en fecha 03 de mayo de 2012, fueron debidamente consignadas las copias solicitadas. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron debidamente certificadas las copias consignadas.
En fecha 18 de junio de 2012, este Juzgado ordenó librar comisión dirigida al Juzgado de municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la notificación dirigida a la parte demandada.
Asimismo, en fecha 18 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la comisión librada por este Juzgado sea remitida por la empresa de servicios de correo MRW; posteriormente, en fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que la comisión librada fue debidamente remitida por el correo MRW.
En fecha 26 de julio de 2012 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual solicitó se libre nuevamente despacho de comisión al Juzgado de municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 31 de julio de 2012 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes en virtud de, que una vez conste en autos la práctica de las mismas procederá a fijar por auto separado la audiencia preliminar.
En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual, dejó constancia que se dio por notificada del auto dictado, asimismo, solicitó se libre el despacho de comisión y, finalmente, consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de su certificación y compulsa. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron debidamente certificadas las copias consignadas.
En fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado acordó lo solicitado y ordenó librar comisión dirigida al Juzgado de municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la notificación dirigida a la parte demandada.
Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la comisión librada por este Juzgado sea remitida por la empresa de servicios de correo MRW; posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que la comisión librada fue debidamente remitida por el correo MRW.
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se notifique al Juzgado comisionado a los fines informe las resultas de la comisión librada; asimismo, en fecha 10 y 11 de marzo de 2015 fue ratificado el contenido de la misma; posteriormente, este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2014 y en fecha 17 de marzo de 2015, acordó lo solicitado y ordenó librar la notificación al Juzgado de municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que, informe sobre el estado de la Comisión librada.
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó las resultas de las comisiones libradas por este Juzgado, constante de un (01) folio útil, treinta y siete (37) folios útiles anexos y dos (02) folios útiles con sesenta y dos (62) folios útiles anexos.
Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes; asimismo, en fecha 07 de julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de consignar las notificaciones las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se sirva practicar la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2015 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte co-demandada.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se sirva practicar las notificaciones; asimismo, en fecha 21 de junio de 2016 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de consignar la notificación dirigida a la parte co-demandada
En fecha 21 de julio de 2016 este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante e indico que, en virtud que fue infructuosa la notificación dirigida a la parte demandada, ordena librar cartel de citación; asimismo, en fecha 27 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual dejó constancia que retiró cartel de citación librado por este Juzgado y “(…) solicitó se libre comisión al Tribunal que corresponda a los fines que fije el cartel en la morada del demandado (…)”.
En fecha 28 de julio de 2016 este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y comisionó al Juzgado de municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que sea efectuado la fijación del cartel de citación.
Finalmente, en fecha 11 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual “(…) consigno carteles que fueron publicados en los diarios “Ultimas noticias” y “El Universal”, en fechas 08/08/2016 y 11/08/2016. Asimismo solicito que la comisión librada sea remitida por la Valija (sic) de la Dem (sic) (…)”
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
- De la perención de la instancia
Siendo que en fecha 12 de febrero de 2008, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y ordeno librar las notificaciones correspondientes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y ordeno librar las notificaciones dirigidas al Procurador (a) General de la República y despacho de comisión dirigido al Juzgado de municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que desde el 11 de agosto de 2016 fecha en que se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual “(…) consigno carteles que fueron publicados en los diarios “Ultimas noticias” y “El Universal”, en fechas 08/08/2016 y 11/08/2016. Asimismo solicito que la comisión librada sea remitida por la Valija (sic) de la Dem (sic) (…), trascurrió más de tres (03) años sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada??????? no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los abogados José Antonio Maes Aponte, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y los abogados Ana Leonor Acosta Mérida, Carmen Amelia Jiménez Raven, Dorelis León García, María Beatriz Araujo, Arlette Marlen Geyer, Miralys Zamora y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 76.680, 7.404, 74.800, 49.057, 84.382, 75.841 y 109.217 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORÍA C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
-SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dos (02) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
EXP. Nº 2008-310/MRCH/yg
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