REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2018-2696
En fecha 04 de julio de 2018, el ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.232.955, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, debidamente asistido por el abogado José David Briceño Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.028, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT-2018-000781 del 5 de marzo de 2018, mediante la cual fue destituido del cargo de Técnico Tributario Grado 09, adscrito al Sector de Tributos Internos Tucacas.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de julio de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior, siendo recibida el día 11 del mismo mes y año quedando signada 2018-2696.
En fecha 17 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó la Sentencia Interlocutoria N° 2018-064 mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declaro procedente la acción de amparo cautelar, y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El día 5 de agosto de 2019, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia que ambas partes comparecieron y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 20 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Alegó, que mediante el acto administrativo contenido en el oficio SNAT/2018/000781 del 5 de marzo de 2018, fue destituido por el Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, atribuyéndole el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al calificar la conducta desplegada y abandono del trabajo, como falta de probidad.
Señaló, que es ilegal la prueba de “captura de la pantalla”, por cuanto viola la comunicación privada.
Con respecto a la falta de probidad imputada, señaló que en el supuesto cado que haya irrespetado a un colega funcionario la sanción más grave sería una amonestación escrita con base a lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ceñir su actuación en el numeral 6 del artículo 86 Ejusdem resulta errado.
Que, es falso haber iniciado un procedimiento de destitución con base en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y desobediencia a las órdenes de un superior, ya que según certificado de incapacidad temporal se encontraba de reposo para el 20 de febrero de 2017.
Que, igualmente hay un falso supuesto al imputar la comisión del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no consta que haya girado orden alguna.
Atribuyó, la violación del principio de proporcionalidad por cuanto -a su parecer- el Superintendente no fue prudente respecto a la destitución, no constató la realidad, sobrepasando los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidió prescindir de sus servicios, se extralimitó en su potestad sancionatoria.
Que, fue violado el principio de exhaustividad por cuanto en el acto administrativo que impugna, solo se tomo en cuenta una pequeña porción de su escrito de descargos; al ignoró lo concerniente al “capture de pantalla”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio SNAT/2018/000781 del 5 de marzo de 2018; se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía; el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 3 de abril de 2018 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, actualizados monetariamente. Igualmente solicitó, el pago de los demás beneficios laborales vista la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, jubilación y demás beneficios laborales.
De la contestación:
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República. Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que tal privilegio se encuentra estatuido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que cuando el Procurador General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.
Por cuanto la querella funcionarial interpuesta en contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2018, mediante el cual resolvió la destitución del querellante de ese Servicio, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta; no obstante, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia. Así se establece
-II-
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar la querellante consignó las siguientes documentales:
1. Original del Oficio N° SNAT/2018/000781 de fecha 5 de marzo de 2018, dirigido a al ciudadano HENGELBERT VILLARREAL, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual procede a destituirla del cargo de Técnico Tributario Grado 09, (Vid. Folios once (11) al dieciséis (16) del expediente judicial), ello con fundamento en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Original del documento identificado como Escrito de Descargos del Exp.ORH/DRNL/CDP/2017-045, del ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, ya identificado, cursante del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) del expediente principal.
3. Original del documento denominado CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL de fecha 26 de junio de 2017, del ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, desde el 17 de febrero de 2017 al 9 de marzo de 2017, cursante al folio diecinueve (19) del expediente principal.
4. Copia del documento titulado “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, antes identificado, cursante al folio veinte (20) del expediente principal.
En cuanto a las documentales antes mencionadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado, consignó copias certificadas del expediente disciplinario del ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, respecto de las cuales debe indicarse que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente disciplinario, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integran, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
En principio esta Juzgadora observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2018/000781 de fecha 5 de marzo de 2019, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, notificado el día 3 de abril de 2018, mediante el cual fue destituido del cargo de Técnico Tributario Grado 09, adscrito al Sector de Tributos Internos Tucacas, al cual le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (ilegalidad de la prueba, falta de probidad, violación del principio de proporcionalidad) y la violación al principio de exhaustividad y globalidad.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Establecido lo anterior quien decide pasa a resolver el vicio atribuido al acto administrativo impugnado dirigido a señalar que el mismo se encuentra afectado de falso supuesto de hecho y de derecho, al calificar la conducta desplegada como falta de probidad y abandono del trabajo, toda vez que dichas causales no eran procedentes en el presente caso, e ilegalidad de la prueba mediante la cual fue clasificada la referida causal, ya que se trata de capture de pantalla que viola la comunicación privada.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. (Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En ese contexto, pasa este Tribunal a revisar si el acto administrativo aquí impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de hecho y de derecho, para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente judicial y en el expediente disciplinario, y al respecto se observa que cursa a los folios 11 al 15 así como de los folios 33 al 37 del expediente judicial y expediente disciplinario, respectivamente, en ese mismo orden, original y copias certificadas del Oficio N° SNAT/2018/000781 de fecha 5 de marzo de 2018, dirigido al ciudadano HENGELBERT VILLAREAL, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual fue destituido el referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a: “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor (…) inmediato; y la falta de probidad”, por cuanto “(…) 1: Abandono injustificado a su puesto de trabajo al retirarse a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m) sin firmar el control de asistencia y sin tener autorización de su superior jerárquico, siendo reiterado este tipo de comportamiento. 2: Visto los capture de pantalla anexo a la solicitud, se pudo observar que usted se dirigió de manera grosera al Jefe del Sector de Tributos Internos Tucacas, al expresar los (sic) siguiente “si defenderme es tener problemas de conducta ¡Por lo menos no le pego a las mujeres!... No uso la violencia física y psicológica contra las mujeres (…omisis…) aprenda usted más buena (sic) a tratar con profesionales, no use la intimidación y la violencia psicológica como arma de destrucción del personal que dignamente trabaja para la institución (…), le notifico la decisión de destitución del cargo de Técnico Tributario Grado 09, adscrito al Sector de Tributos Internos Tucacas (…)”, debidamente notificado el 3 de abril de 2018.
A los folios 19 del expediente judicial y 18 del expediente disciplinario, cursa en original y copia certificada, respectivamente, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, fecha de elaboración 26 de junio de 2017, a nombre del ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, desde el 17 de febrero de 2017 al 9 de marzo de 2017, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Cursa al folio 20 y su vuelto del expediente judicial, copia de la SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS antes identificado, cursante al folio veinte (20) del expediente principal.
Al cursa al folio 4 del expediente administrativo, copia certificada de Capturas de pantallas de cuatro (4) mensajes enviados por la red WhatsApp del número +58412-2747575.
Riela al folio 5 y su vuelto, del expediente disciplinario AUTO DE APERTURA de averiguación administrativa de fecha23 de noviembre de 2017, realizada por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse presuntamente el funcionario Hengelbert Villareal incurso en faltas graves a la Reglas del Servicio conforme al hecho ocurrido el 20 de febrero de 2017, por cuanto “(…) 1: Abandono injustificado a su puesto de trabajo al retirarse a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m) sin firmar el control de asistencia y sin tener autorización de su superior jerárquico, siendo reiterado este tipo de comportamiento (…). 2: Visto los capture de pantalla anexo a la solicitud, se pudo observar que el prenombrado funcionario se dirige de manera grosera al Jefe del Sector de Tributos Internos Tucacas, al expresar los (sic) siguiente “si defenderme es tener problemas de conducta ¡Por lo menos no le pego a las mujeres!... No uso la violencia física y psicológica contra las mujeres (…omisis…) aprenda usted más buena (sic) a tratar con profesionales, no use la intimidación y la violencia psicológica como arma de destrucción del personal que dignamente trabaja para la institución (…)”, debidamente notificado el 4 de diciembre de 2017 (ver folios 6 al 8 del expediente disciplinario.
Cursa a los folios 21 al 32 del expediente disciplinario, Opinión Jurídica de fecha 22 de febrero de 2018, concluyendo en la destitución del querellante.
De las documentales anteriormente señaladas se desprende que: a) Que a la parte actora, ciudadano Hengelbert Eduardo Villareal Rojas, le fue aperturado y sustanciado el procedimiento disciplinario por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) que los hechos que originaron la solicitud de apertura del procedimiento administrativo contra del hoy querellante, fue el hecho ocurrido el 20 de febrero de 2017 cuando se retiró injustificadamente de su puesto de trabajo a las 8 y 30 a.m., sin firmar el control de asistencia y sin autorización de su superior y visto los capture de pantalla (en los cuales se presume que se dirigió de manera grosera a su Superior); c) que e aperturó el procedimiento disciplinario, se determinaron los cargos en virtud de esos hechos, fue debidamente notificado y en su descargo (alegó el falso supuesto de hecho y de derecho, la ilegitimidad del medio de prueba denominado “capture de pantalla”; d) que el querellante consignó ante la sede Administrativa Certificado de Incapacidad, a saber: - desde el 17 de febrero al 9 de marzo de 2017; e) conforme a la opinión emanada de la Consultoría Jurídica así como la contenida en el acto administrativo impugnado suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, fue destituido por haber incurrido en “Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor y falta de probidad” , contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Con respecto al hecho ocurrido el día 20 de febrero de 2017, tenemos que tanto en sede administrativa como en sede judicial fue consignado Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 17 de febrero de 2017 al 9 de marzo de 2017, asimismo dicho Certificado fue enviado vía correo electrónico tanto del jefe inmediato como al correo del empleador, lo cual no puede pretender la Administración desconocer. Este Certificado exonera al hoy querellante asistir a su puesto de trabajo durante las fechas que lo cubre, por encontrarse diagnosticado con “EPISODIO DEPRESIVO. EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”, por tanto no tenía el deber de asistir, ni de firmar el control de asistencia. Asimismo, la Administración no consigna pruebas en las cuales se fundamente el incumplimiento reiterado de los deberes del querellante.
Dicha prueba a pesar de haber sido presentada, no fue valorada ni tomada en cuenta al momento de destituir al querellante, siendo que fue la causal principal en la cual se fundamentó la apertura del procedimiento disciplinario, así como para la determinación de los cargos y finalmente para dictar el acto administrativo de destitución del hoy querellante, es decir, los hechos ocurridos el día 20 de febrero de 2017, en el cual supuestamente no firmó el control de asistencia y abandonó injustificadamente su puesto de trabajo, en ese sentido se tiene que para ese día éste se encontraba amparado por el Certificado de Incapacidad, que lo exonera de cumplir con su obligación de asistir a su lugar de trabajo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se tiene que en el caso de marras, el ciudadano Hengelbert Eduardo Villareal Rojas tiene plenamente justificado el día 20 de febrero de 2017, imputado con abandono a su sitio de trabajo e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, por el Certificado de Incapacidad Temporal, por tanto, visto que la falta del referido día fue de manera justificada, y visto que en el acto administrativo impugnado que decidió la destitución del querellante se fundamento en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “…incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…”, debe forzosamente esta Juzgadora declarar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, por haber fundamentado el acto administrativo aquí recurrido en hechos inexistentes. Así decide.
Igualmente señaló el hoy querellante que el acto administrativo que impugna se encuentra afectado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el hecho en el cual supuestamente se dirigió a su Superior de manera grosera fue sustentado con base a una prueba denominada capture de pantalla la cual a su parecer es ilegal.
En ese sentido, se observa que corre inserto al folio 4 del expediente disciplinario copia de capturas de pantalla con respecto a unos mensajes de WhatsApp, en el cual se observa el número telefónico +58 4122747575, del cual no se infiere la fecha ni nombre del destinatario ni de su emisario. Asimismo, no se observa que dicha prueba haya sido validada mediante experticia durante el procedimiento y mucho menos se advierte que la misma fue reconocida por el querellante, lo cual a todas luces la hace ilegal su obtención.
Visto que el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/2018/000781 de fecha 5 de marzo de 2018, mediante el cual fue destituido el ciudadano Hengelbert Eduardo Villareal Rojas, se encuentra fundamentado en lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato…”, ello en virtud de los capture de pantalla antes mencionados en los cuales se evidencia presuntamente la forma grosera que se dirigió al Supervisor, prueba obtenida de manera ilegal, no validada mediante experticia ni reconocida por el presunto autor, debe forzosamente esta Juzgadora declarar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, por haber fundamentado el acto administrativo aquí recurrido en hechos no probados, por carecer de prueba. Así decide.
Igualmente atribuyó la parte querellante el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al acto administrativo que impugna, por cuanto según su parecer no incurrió en falta de probidad y que si irrespetó a un funcionario la sanción más grave que tenía lugar sería una amonestación escrita con base en los artículo 83 numeral 4 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el supuesto hecho tipificado como falta de probidad es distinto respecto a los alegatos realizados por el funcionario denunciante.
Ahora bien, se observa que el acto administrativo impugnado, es decir, el contenido en el Oficio SNAT/2018/000781 de fecha 5 de marzo de 2018, mediante el cual fue destituido el ciudadano Hengelbert Eduardo Villareal Rojas, (ver vuelto del folio 35 del expediente disciplinario) se encuentra fundamentado en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “…Falta de probidad…”, ello en virtud de que “…se refiere al incumplimiento ético y a la falta de honradez en el obrar, respecto a la hombría del bien por estar vinculado con el comportamiento hacía sus superiores, a su vez por el abandono injustificado a su puesto de trabajo al retirarse a las ocho y media (08:30 am) sin firmar el control de asistencia y sin tener autorización de su superior jerárquico y dirigirse de manera grosera al Jefe del Sector de Tributos Internos Tucacas…”
Asimismo, consta en el auto de apertura de fecha 23 de noviembre de 2017, determinación de cargos, formulación de cargos y destitución (ver folios 5, 6, 10, 33 al 37 del expediente disciplinario) que conforme a los capture de pantallas fue clasificada la supuesta conducta del querellante como de grosera al Jefe de Tributos Internos Tucacas tipificada como falta de probidad.
Visto que esas capturas de pantallas Ut-Supra desechadas como pruebas resultaron ser ilegitimas, no se demuestra la falta de probidad en la cual incurre supuestamente el funcionario. Sin embargo la falta de respeto a los superiores se encuentra tipificada como causal de amonestación escrita, no de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto igualmente el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de hecho y de derecho, aquí denunciado. Así se decide.
Por tales motivos este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse fundamentado el acto administrativo en hechos inexistentes, declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT-2018-000781 del 5 de marzo de 2018, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario mediante la cual resolvió la destitución del cargo de Técnico Tributario Grado 9 al ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.669. Así se decide.
Visto que el vicio aquí dilucidado causó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios anunciados. Así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la reincorporación del hoy querellante, al cargo que ostentaba para el momento que fue ilegalmente destituido, esto es, Técnico Tributario Grado 09 o a un cargo de igual o similar jerarquía; la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado en ese cargo en el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 3 de abril de 2018, (exclusive) hasta su efectiva reincorporación.
Con relación a la solicitud del querellante relacionada el pago de “…los demás beneficios dejados de percibir. (…) las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que haya experimentado en el tiempo desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación (…) demás beneficios laborales…”, se niegan por ser imprecisos, genéricos e indeterminados. Así se decide.
Igualmente solicitó, que se le “…reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, jubilación”.
En tal sentido es necesario para este Tribunal traer a colación Sentencia Nº 437 dictada en fecha 28 de abril de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“(…) En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. (…)” (Negrillas de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en los casos que exista una demanda judicial, donde su pretensión sea la nulidad de un acto administrativo que interrumpa la consecución de la prestación de servicio en la relación funcionarial, en la cual resulte la declaratoria de la nulidad del acto administrativo impugnado, el tiempo que dure el juicio deberá ser computado para la condenatoria de indemnización del pago de los salarios caídos, así como para el cálculo de la antigüedad del funcionario, asimismo la duración del juicio podrá sumarse a los años de servicio y/o años de edad, si el querellante es acreedor de la jubilación.
Visto que, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT-2018-000781 del 5 de marzo de 2018, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se destituyó del cargo de Técnico Tributario Grado 09 al hoy querellante por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, esta Juzgadora con apego al criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, ordena incluir el tiempo que dure el presente juicio, en el cálculo de “…la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, jubilación…”, del hoy querellante dentro la Administración. Así se decide.
De la indexación
La parte querellante solicitó que los conceptos sean “…actualizados monetariamente…”. Resulta importante para este Tribunal reiterar, que el pago de la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó el hoy querellante durante muchos años. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida del ciudadano Luis Alberto Montaña, esta Juzgadora ordena realizar el cálculo de la indexación reclamada, esto es, a partir del 17 de julio de 2018, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa a los folios 22 al 27 del expediente judicial, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, ello de conformidad con lo previsto en la Sentencia 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), y N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018 de la Sala de Casación Civil, dicho calculo se realizará sobre los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
En tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un sólo experto, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 3 de abril de 2018 (exclusive) hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.232.955, debidamente asistido por el abogado José David Briceño Sanabria, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT-2018-000781 del 5 de marzo de 2018. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
2.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-2018-000781 del 5 de marzo de 2018, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario mediante la cual resolvió la destitución del cargo de Técnico Tributario Grado 9 del ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS.
3.- Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la reincorporación del hoy querellante, al cargo que ostentaba para el momento que fue ilegalmente destituido, esto es, Técnico Tributario Grado 09 o a un cargo de igual o similar jerarquía.
4.- Se ORDENA la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado en ese cargo en el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 3 de abril de 2018, (exclusive) hasta su efectiva reincorporación.
5.- Se NIEGA el pago de “…los demás beneficios dejados de percibir. (…) las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que haya experimentado en el tiempo desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación (…) demás beneficios laborales…”, conforme a la motiva que antecede.
6.- Se ORDENA incluir el tiempo que dure el presente juicio, en el cálculo de “…la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, jubilación…”, del ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLAREAL ROJAS, dentro la Administración
7.- Se ORDENA realizar el cálculo de la indexación de los salarios dejados de percibir suma reclamada, esto es, a partir del 17 de julio de 2018, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa a los folios 22 al 27 del expediente judicial, conforme a la motiva de ésta decisión.
8.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador (a) General de la República y al Superintendente (a) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a los fines legales consiguientes.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, __________________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2018-2696/MRCH/CV
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