REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. 2008-386
En fecha 29 de abril de 2004, el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.392, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, mediante la cual solicitó la nulidad del pago de las prestaciones sociales, por cuanto no le fueron incluidos los bonos, interese de mora y la indexación.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 29 de abril de 2004, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo admitió el 13 de mayo de 2004, ordenando la citación de la parte querellada y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.
En fecha 20 de septiembre de 2004, la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.222, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación.
En fecha 29 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de ello, en fecha 1 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que solo compareció la parte querellante; que, el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Posteriormente, el 29 de enero de 2007, el abogado Edgar Moya Millán, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 18 de abril de 2008, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Seguidamente, en fecha 5 de mayo de 2008, la abogada Sol E. Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la redistribución.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó notificar a la parte querellante para que en un lapso máximo de 30 días continuos manifieste si conserva interés para la continuación del proceso.
Seguidamente, en fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal que efectuara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 5 de febrero de 2013, la parte actora manifestó su interés en la continuación de causa.
El día 1ero de febrero de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal que efectuara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2015.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Milagros Paola Plaza, anteriormente identificada, bajo la representación del profesional del derecho Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 66.000, contra la República Bolivariana de Venezuela, hoy por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
En tal sentido, esta Sentenciadora trae a colación la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 numeral 1º establece la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública...”
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, deduce que la competencia para conocer de estas controversias, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones donde se considera la existencia de lesiones de derechos por actuaciones de un ente de la Administración Pública, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
TRABA DE LA LITIS
La parte actora, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Solicitó la nulidad del pago de las prestaciones por antigüedad y sus intereses. Que, no fueron incluidos los bonos cancelados en ocasión de la prestación de servicios como funcionaria de carrera; que, igualmente fueron omitidos los intereses de mora, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación.
Señaló, que su mandante ingresó como Planificador Jefe en la Dirección de Servicios Turísticos, en la Corporación de Turismo de Venezuela el 15 de octubre de 1986 y egreso el 2 de marzo de 2002.
Que, el 9 de abril de 2002, le fue cancelada la prestación de antigüedad; el 30 de enero de 2003, interpuso recurso de reconsideración, lo cual concluyó en la procedencia de su reclamo solo con respecto a la tasa activa, no incluyendo los bonos, cesta tickets, intereses de mora y la indexación, emitiendo un pago por la cantidad de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.584.975,77), el 27 de junio de 2003.
Que, visto la no inclusión de algunos conceptos interpuso nuevamente recurso de reconsideración y no obtuvo respuesta, por tanto interpuso el 7 de noviembre de 2003, recurso jerárquico ante el Ministro de Producción y el Comercio, quien respondió sin lugar el 23 de enero de 2003, mediante Resolución N° 028.
Solicitó, que se incluya en el cálculo de sus prestaciones sociales el interés de mora, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social N° RC 642-141102-02449 del 14 de noviembre de 2002.
Igualmente, solicitó que se incluya en el cálculo de sus prestaciones sociales nonos, intereses de mora, corrección monetaria, cesta tickets para lo cual anexó cuadro.
De la contestación a la querella:
La sustituta de la Procuradora General de la República opone como punto previo la inadmisibilidad de la acción conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y numerales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante no expuso los fundamentos de hecho y de derecho donde fundamenta su querella.
En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.
Con relación a la inclusión de la bonificación contenida en el Contrato Marco III, señaló que es una bonificación única sin incidencia salarial otorgada a todos los funcionarios públicos.
Respecto a la inclusión del Cesta Ticket, alegó que el mismo no forma parte del salario y según sentencia de la Sala de Casación Social, no revisten carácter salarial.
Sobre el alegato de pago de intereses de mora, indicó que el lapso que transcurrió desde el retiro de la querellante al pago de las prestaciones sociales, fue el tiempo requerido para que la Administración realizara los trámites necesarios para alcanzar la erogación de los recursos.
Y por último, respecto a la solicitud de la parte actora referida a la inclusión de la indexación, señaló que resulta improcedente ya que no le es aplicable a la República que vincula a la Administración con sus funcionarios. Asimismo, solicitar desechar el valor probatorio de los cálculos realizado por la accionante, ya que no es un cálculo refrendado por el Ministerio.
Finalmente solicitó, que se declare la inadmisibilidad de la acción o en su defecto se declare sin lugar.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del pago de las prestación de antigüedad de la ciudadana Milagros Paola Plaza Comotto, por cuanto no fue incluido en el cálculo la bonificación contenida en el Contrato Marco, los intereses de mora y la indexación, siendo que para tal fin interpuso recurso de reconsideración (siendo reconocido solo la tasa) y recurso jerárquico del cual no obtuvo respuesta. Los cual fue negado y rebatido por parte de la representación de la República.
Punto previo: de la inadmisibilidad
Alegó como punto previo la representación de la República la inadmisibilidad de la acción por cuanto la parte querellante no estableció de manera expresa y determinada a cual acto administrativo en particular estaba recurriendo para solicitar la nulidad; e igualmente hay una indeterminación del objeto que denuncia.
En principio observa esta Juzgadora, que bien es cierto que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual le cancelaron la prestación de antigüedad por el servicio prestado en la Corporación de Turismo de Venezuela, no es menos cierto que interpuso sendos recursos administrativos en contra del referido acto, como lo son el de reconsideración como el jerárquico, siendo que este último fue declaro sin lugar y confirmó el ajuste de las prestaciones sociales canceladas el 4 de julio de 2003, (ver folios 14 al 19 del expediente judicial)
Del referido acto administrativo que dio respuesta al recurso jerárquico, suscrito por la directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, se desprende que la fecha de emisión fue el 23 de enero de 2004.
Asimismo, solo se observa en el escrito libelar que la parte actora hace alusión a las fechas de ingreso, de egreso y pago de la prestación de antigüedad, sin consignar prueba alguna que avale tales dichos, asimismo indicó que en el pago de su antigüedad se encuentran “…errores…”, y tampoco consignó documento alguno en el cual se evidencie que hubo o no tales errores.
Señaló, que según respuesta del recurso de reconsideración le fue reconocida la cantidad de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.584.975,77), el día 27 de junio de 2003, de lo cual tampoco consignó documentos que avalen sus alegatos.
Ahora bien, visto tal análisis debe esta Juzgadora precisar que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente para la fecha de interposición de la presente querella) prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados con la misma, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. (…)”.
De la disposición transcrita se evidencia que para poder intentar querellas funcionariales ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los interesados deberán presentar el correspondiente escrito, indicando en tal caso los documentos de los cuales derive la pretensión, los cuales deben acompañarse junto al libelo de demanda.
En tal sentido, en el presente caso se observa que la parte actora interpuso el presente recurso en fecha 29 de abril de 2004, no obstante se desprende de la revisión del expediente de la causa que no acompañó junto con el escrito libelar los documentos fundamentales de los cuales derivara su pretensión (que en este caso es la nulidad del acto administrativo mediante el cual le cancelaron la prestación de antigüedad).
Aunado a ello, en atención al criterio previsto en la sentencia Nº 1530 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2009, en el cual se señala que “(…) aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006), este Tribunal, en la oportunidad de la admisión de la presente demanda, esto es, en fecha 13 de mayo de 2004 -folio 34 del expediente principal- le solicitó al organismo querellado la consignación del expediente administrativo de la causa, incumpliendo la Administración con su carga.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 881, de fecha 15 de mayo de 2012 (caso: Juan Bautista Díaz Valerio contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)), donde señaló que:
“(…) Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Bautista Díaz Valerio, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir de la parte recurrente fueron canceladas incorrectamente por la cantidad de (32.013,61), no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, lo cual es necesario a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmar la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.(…)”. (Destacado del Tribunal).
La sentencia parcialmente transcrita es clara en cuanto a la importancia de los documentos fundamentales a que hacen alusión las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la consecuencia jurídica de la no consignación de los mismos, lo cual es importante mencionar, corresponde a una carga procesal atribuida al accionante.
En razón del análisis efectuado precedentemente, considera esta Sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supra citado, el presente recurso debe declararse inadmisible por no consignar los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se declara
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.392, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual le cancelaron la prestación de antigüedad.
2.- INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador (a) General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para el Turismo (INATUR) y al Presidente (a) del Instituto Nacional del Turismo (INATUR), así como boleta dirigida a la parte actora, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
En esta misma fecha, siendo las ____________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
Exp. Nro. 2008-386/MRCH/CV
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