REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de diciembre de 2019
209º y 160º
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10 de diciembre de 2019, por la accionante en nulidad y la sociedad mercantil SANFORD FABER VENEZUELA, L.L.C, en el presente asunto contentivo de demandan de nulidad contra el acto administrativo contentivo de certificación de incapacidad emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÒN Y PRESTACIONES EN DINERO), que determinó que la hoy accionante tiene una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%.; siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a los medios probatorios producidos por la accionante en nulidad, se precisa:
En lo que respecta al capítulo primero del escrito promocional, donde se promueve el mérito favorable de autos, se precisa que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia, por lo cual, resulta inadmisible como medio probatorio. Así se establece.
En lo que respecta al capítulo segundo, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales insertas a los folios 53 al 76 ambos inclusive del presente asunto. Así se declara.
En cuanto al medio probatorio de informes, mediante el cual se pide se dirija al “Hospital Dr. José María Caraballo Tosta” y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), a los fines de solicitar información al primero acerca del record de reposos de la hoy accionante en nulidad, y al segundo, a los fines de solicitar información en relación a certificación de enfermedad ocupacional dictada a favor de la accionante y si se realizó inspección especial en la entidad de trabajo Sanford Brands Venezuela L.L.C.
Visto lo anterior, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional, que la actividad probatoria debe ir encaminada a esclarecer los hechos controvertidos en determinado juicio; sin embargo, el record de reposos, certificación de enfermedad ocupacional y realización o no de inspección especial debido a denuncias de trabajadores, no son hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual, la evacuación del medio probatorio de informes resulta a todas luces inoficioso en el presente juicio, y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del medio probatorio que se analiza. Así se declara.
En relación a la promoción de los ciudadanos Mónica Pacheco y Glendy Leal, como testigos, a los fines de que declaren acerca de que la hoy accionante en nulidad era trabajadora activa de la entidad de trabajo Sanford Brands Venezuela L.L.C., y no era reposera.
En atención a lo anterior, debe ratificar este Tribunal que la actividad probatoria va encaminada a esclarecer los hechos controvertidos en determinado juicio; sin embargo, se precisa, que en el presente asunto no es controvertido que la hoy accionante era personal activo de la entidad de trabajo Sanford Brands Venezuela L.L.C., y si la misma (demandante) era o no reposera, en tal sentido, el medio probatorio que se analiza resulta a todas luces inoficioso en el presente juicio, y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del medio probatorio que se analiza. Así se declara.

En relación a los medios probatorios producidos por la sociedad mercantil SANFORD FABER VENEZUELA, L.L.C,, se precisa:
En lo que respecta al capítulo primero del escrito promocional, donde se promueve el mérito favorable de autos, se ratifica lo expuesto anteriormente, por lo cual, resulta inadmisible como medio probatorio. Así se establece.
En lo que respecta al capítulo segundo, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales insertas a los folios 103, 107 al 205 ambos inclusive, del presente asunto. Así se declara.
En cuanto a las documentales marcadas “B1, B2 y B•” y las testimoniales de los ciudadanos Eyerlin Osorio, Betzabeth Pérez y José Hernández, promovidas para su ratificación, se precisa: El objeto de las documentales y ratificación es demostrar que la hoy accionante en nulidad fue informada de las citas para su evaluación y la misma no acudió. Hecho éste que fue admitido por la demandante en el escrito libelar, por lo cual, el mismo no es controvertido, resultando inoficioso el medio probatorio que se analiza, y en consecuencia se determina su inadmisibilidad. Así se declara.
En cuanto al capítulo tercero, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial promovida, referidas al ciudadano Marvin Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.628.966. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su evacuación, se fija el día quinto (5º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., y en atención al principio de oralidad en que se orienta la actuación de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dicha evacuación se llevará a cabo mediante audiencia oral, por lo cual, se indica a los abogados intervinientes en el presente asunto, el uso obligatorio de la toga. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de librar comisión a los fines de evacuación de la testimonial antes admitida, se niega, en atención a que este procedimiento conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está ori tentado entre toros, en el principio de inmediación. Así se declara.
En cuanto al medio probatorio de informes, solicita que este Tribunal pida información al ente demandado “Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS”, a fin de que remita información acerca de la demandante haber recibido notificación, si acudió y fue evaluada por dicha comisión.
A los fines de pronunciarse sobre el medio probatorio antes indicado, se precisa:
Que, los procedimientos contenciosos administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares se rigen por las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no por las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pese a lo anterior, se precisa que conforme que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Con fundamento en la norma antes transcrita, se concluye que es aplicable lo previsto en el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
(Resaltado de este Juzgado)
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
Este Tribunal considera que en caso de marras, el medio probatorio configura un supuesto de solicitud dirigida a una de las partes, es decir, al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a una de las parte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la “Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS”, siendo parte en el presente juicio de nulidad, no está legalmente obligada a informar a las partes.
Aunado a lo anterior, debe precisar este Tribunal, que los hechos que pide sean informados no son controvertidos en el presente asunto, ya que son admitidos por las partes.
En atención a todo lo anterior, resulta inadmisible el medio probatorio que se analiza. Así se decide.
El Juez,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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YELIM BLANCA DE OBREGÓN

Exp. No. DP11-N-2019-000019.
JHS/ybdo.