REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A., representada judicialmente por la abogada Heisa Correa, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N 00022-17, de fecha 20 de enero de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 29 de octubre de 2018, dictó decisión declarando la reposición de la causa.
Contra esa decisión, la accionante en nulidad ejerció recurso de apelación.
En fecha 31 de mayo de 2019, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
Recibido el expediente del a-quo, vista la inhibición del Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2019, se precisó a las partes la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2019, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a las previsiones 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y estando en la oportunidad para ello, este Juzgado pronunciarse sobre la referida apelación, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ú N I C O
Se verifica que el presente asunto se refiere a demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N 00022-17 de fecha 20 de enero de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Carlos José Duran, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.684.861.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 20 de enero de 2017 la Inspectoría del Trabajo, antes identificada, dicto Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano Carlos José Duran.

Visto lo anterior, observa esta Superioridad que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, precisa:
“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”

De la norma antes transcrita, se verifica sin ninguna dificultad, que los actos administrativos dictados a favor de los trabajadores que gocen de inamovilidad, no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Así las cosas, se observa que la norma que antecede, no establece en forma expresa que debe utilizar el Juez (a) para verificar el efectivo cumplimiento en caso de desmejoras.

Ante la situación anterior, el Juez (a) a los fines de verificar el efectivo cumplimiento del acto administrativo en caso de desmejoras, debe valerse de las previsiones establecidas en el numeral 9° del artículo 425 de la referida Ley, que establece:

“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Visto lo anterior, es oportuno para decide traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.”(Sentencia Nº 1063, de fecha 05/08/2014, Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda).

De la decisión parcialmente transcrita, se constata que la referida Sala estableció que la certificación del cumplimiento está referida al trámite de la demanda de nulidad, más no para su admisión, garantizando así la tutela judicial efectiva y principio pro actione, no limitando el derecho a la justicia del patrono.
Ahora bien, como se constató el numeral 9° del artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige para recurrir en vía judicial la previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo que se solicita nulidad.
En ese sentido, observa esta Alzada que a los autos no consta el requisito exigido por el ya tantas veces mencionado numeral 9° del artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, la certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se impugna en nulidad, por lo cual, es forzoso para esta Superioridad anular todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 18 de septiembre de 2017, y en consecuencia se repone la causa al estado antes indicado, ordenando a vez, al Juez de Juicio del Trabajo, requiera la certificación a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en relación al cumplimiento efectivo de la decisión contenida en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N 00022-17, de fecha 20 de enero de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida en los términos antes expuestos. Así se declara.
En relación al escrito presentado por el abogado Yorgenis Paredes, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Duran, el mismo se tiene como inexistente, al ser consignado de forma extemporánea. Asi se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se confirma la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, y se ordena al juez de juicio del trabajo, proceda conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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YELIM BLANCA DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2019-000016.
JHS/ybdo.