REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

209° y 160°
Maracay, 05 de diciembre de 2019
CASO PRINCIPAL : DP04-Y-2019-000014
CASO : DP04-Y-2019-000014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, FISCAL QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VÍCTIMA: HALA IBRAHIM DE MOHDSHEHADEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E.- 84.394.626.
INVESTIGADOS: MUHAWESH CHABALI FADY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.343.677 Y EL ABED EL YUSUF IAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.491.596.
ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL ARTÍCULO 300.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: NO SE ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el representante de la fiscalía quinta (5ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua a cargo del profesional del derecho Liryenis José Serrano Matute, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: Iad El Abed El Yusuf, cédula V.- 14.491.596; y 2.-) Fady Muhawesh Chabali; cedula V.- 12.343.677; conforme a lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al despacho de la fiscalía quinta (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, a objeto de que sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente, continúe con la misma y ratifique o rectifique la solicitud presentada, todo conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de la reciente y novísima sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017; de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de los Magistrados que integran dicha Sala. TERCERO: Líbrese las notificaciones a todas las partes y a la fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua informando el contenido de la presente dispositiva. Publíquese y regístrese la presente decisión.-


Corresponde a este Tribunal, conocer de la solicitud realizada por el representante de la fiscalía quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, representada por el profesional del derecho Liiryenis José Serrano Matute, en razón que sea DECRETADO EL SOBRESEIMENTO de la causa a favor de los ciudadanos: MUHAWESH CHABALI FADY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.343.677 Y EL ABED EL YUSUF IAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.491.596, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15, artículo 6 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 300.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL

La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.

Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”

En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
De la denuncia:
De la denuncia realizada por la presunta víctima identificada como HALA, ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay; se desprende textualmente lo siguiente:

“Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar que en fecha 08 de mayo del año 2003, se dio inicio a una Sociedad entre los ciudadanos de nombres: 1.-) Iad El Abed El Yusuf, cédula V.- 14.491.596; 2.-) Fady Muhawesh Chabali; cedula V.- 12.343.677; 3.-) Abdala Makansi, cédula V.- 14.491.596 y 4.-) Nasen Mohdshehaden Shahada, cédula V.- 12.573.655; quien era mi esposo, sobre una embresa llamada Grupo Dakar C.A Rif J-31005537-4, ubicada en la avenida Ramón Navaéz, local 17, específicamente frente al Parque Santos Michelena, Municipio Girardot, Estado Aragua, la cual está destinada a la compra-venta, distribución e importación de cauchos, rines para automóviles, lubricantes entre otros, ya que a mediados del año 2.007 mi esposo Nasen Mondshehaden Shahada, comenzó una negociación con los otros tres (03) socios por la compra de las acciones de la referida empresa, la cual a la causa de la muerte de mi esposo no se pudo concretar, pero si se materializó con la figura de mi cuñado (HERMANO DE MI ESPOSO) Mohamed Mohshehaden Salma, quien en fecha 06-07-2.008, compra las acciones de ellos a través de un documento privado de compra de acciones de la empresa, el cual no se llegó a legalizar ante la notaria o registro por cuanto las relaciones personales en ese momento era estables y ellos solicitaron el favor de mantener aun así el registro de comercio por cuanto a través de la empresa licitaron la construcción de unas obras las cuales estaban terminando y para concluirlas era necesario mantener la misma empresa por cuanto aun debían cobrar la obra y si se firmaba debían registrar otra y era mas protocolo que le atrasaría, entonces posteriormente a eso y transcurrido todo el tiempo fuera de la empresa, nos enteranos recientemente que los ciudadanos; 1.-) Iad El Abed El Yusuf, cédula V.-12.343.677; y 2.-) Fady Muhawesh Chabali; cedula V.- 12.343.677; aun continuaron y no sabemos si en la actualidad aun continúan utilizando el registro de comercio y la empresa, realizando transacciones legales y bancarias y falsificando la firma de mi esposo Nasen Mohdshehaden Shahada, así como beneficiándose económicamente de esto, de igual forma posteriormente a que ellos se fueron de la empresa porque se les había comprado sus acciones se llevaron todos los libroscontables así como factureros, sellos, documentos originales entre otros…” (negrilla y subrayado de este Tribunal)

De las demás actuaciones cursantes en el expediente:

• Acta constitutiva de la compañía Grupo Dakar C.A; en la que se verifica que efectivamente los ciudadanos 1.-) Iad El Abed El Yusuf, cédula V.- 14.491.596; y 2.-) Fady Muhawesh Chabali; cedula V.- 12.343.677, conjuntamente con Abdala Makansi Makansi y quien en vida respondiera al nombre de Nasen Mohdhehaden Shahada; acordaron en constituir una Sociedad Mercantil denominada Grupo Dakar C.A. (Folio 14 al 18)

• Declaración sucesoral de herederos únicos y universales. (Folio 35)

• Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay; mediante la cual dejan constancia de una inspección técnica con sus respectivas registros fotostáticos, realizada en la siguiente dirección Avenida Ramón Narváez, local número 17, de nombre cauchos Dakar, frente al parque Santo Michelena, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. (Folio 40, 41)

• Acta de entrevista de fecha 18-03-2019; rendida por una persona identificada como MOHAMED, ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay; de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente: (Folio 43)

“Resulta ser que el día 02 de octubre del año 2007, mi hermano de nombre Nasen, falleció y era propietario junto a los ciudadanos 1.-) Iad El Abed El Yusuf, cédula V.-12.343.677; y 2.-) Fady Muhawesh Chabali; cedula V.- 12.343.677; 3.-) Abdala Makansi Makansi, cedula V.- 14.4914.596, de la empresa Grupo Dakar C.A, de la cual mi hermano en vida había iniciado un proceso de compra de la totalidad de las acciones de la empresa, compra que posteriormente al fallecimiento de mi hermano yo materialicé y realice con estos ciudadanos, quedando mi cuñada de nombre Hala y mi persona como únicos dueños de la empresa, que debido a los desastres administrativos que ellos dejaron y que nunca entregaron claramente los libros y controles de la empresa como bancarios, legales y de administración, nosotros no utilizamos mas la empresa ni las cuentas bancarias y registramos otra empresa la cual ha estado en funcionamiento legal, de igual forma y recientemente en conversaciones con el ciudadano Andala Makansi, a quien también le había comprado sus acciones de le empresa, me enteré que los ciudadanos 1.-) Iad El Abed El Yusuf, cédula V.-12.343.677; y 2.-) Fady Muhawesh Chabali; habián seguido utilizando la empresa Gruppo Dakar… para trámites legales y para licitar y recibir divisas preferenciales asignadas por el estado, falsificando la firma de mi hermano.
… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos 1.-) Iad El Abed El Yusuf, cédula V.-12.343.677; y 2.-) Fady Muhawesh Chabali; cédula V.-12.343.677, hayan flasificado documentos o firmas del ciudadano NASEN MOHDSHEHADEN SHAHADA, titular de la cédula de identidad V.- 12.343.677, para favorecerse posterior al fallecimiento del mismo? CONTESTO: ‘Si, Abdala Makansi, me mostro un documento con fecha 2.012, donde aparecía mi hermano como firmante y eso es imposible por cuanto ya mi hermano había muerto desde hace más de cinco años.’ (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

• Acta de entrevista de fecha 19-03-2019; rendida por una persona identificada como ABDALA, ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay; de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente: (Folio 43)

“Resulta ser que el día de ayer 18-03-2019, cuan do me encontraba en mi residencia… recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario en el CICPC, que tenía que comparecer el dia de hoy… en virtud que ellos están llevando una investigación ya que la empresa Grupo Dakar C.A, la cual fue una cauchera que se constituyó en sociedad con unos compañeros y amigos de nombre IAD EL ABED EL YUSUF, FADY MUHAWESH CHABALI; NASEN MOHDHEHADEN SHAHADA; y mi persona, los ciudadanos IAD EL ABED EL YUSUF, FADY MUHAWESH CHABALI; falsificaron la firma del ciudadano NASEN MOHDSHEHADEN SHAHADA, luego de que le vendiéramos las acciones a su hermano de nombre MOHAMED MOHDSHEHADEN, con el fin de obtener beneficios monetarios en otros fines, así como también los referidos ciudadanos se valieron de que fueron accionistas de la mencionada empresa los mismos crearon una cuenta bancaria en el extranjero por el banco Occidental de Descuento… enterándome un día que recibí una llamada del ciudadano de nombre: FADY MUHAWESH CHABALI, donde el mismo me manifestó quenecesitaba una copia de mi pasaporte, ya que él en compañía de IAD EL ABED EL YUSUF, necesitaban recibir la cantidad de 35.000$ dólares Américanos, pero que necesitaban la copia de mi pasaporte para sacar el dinero por cuanto era una cuenta jurídica, luego de esto yo comencé a realizar diligencias en relaciones a esa supuesta cuenta que se había aperturado a nombre del grupo DAKAR C.A. por lo que dirigí hacía varios bancos en la ciudad de Maracay, con la finalidad de corroborar en que banco se había aperturado dicha cuenta, constatando que había sido aperturada en el… BOD solicitándole a la agente bancaria el estado de cuenta, consignándome el mismo, constatando que dichos ciudadanos luego de haber vendido en conjunto con mi persona las acciones de la empresa del grupo DAKAR C:A comenzaron a gestionar y a solicitar dólares Américanos preferencial obteniendo grandes cantidades. Es todo.” (Folio 59)

• Muestras manuscritas, diligencia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay, de fecha 19-03-2019; mediante la cual dejan constancia que ante ese despacho policial se presentó el ciudadano ABDALA; a fin de aportar sus muestras manuscritas en torno a la investigación. (Folio 43).

• Acta de entrevista de fecha 03-06-2019; rendida por una persona identificada como FADY, ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay; la cual puede verificarse en las actuaciones cursantes en el expediente. (Folio 142)

• Muestras manuscritas, diligencia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay, de fecha 03-06-2019; mediante la cual dejan constancia que ante ese despacho policial se presentó el ciudadano FADY; a fin de aportar sus muestras manuscritas en torno a la investigación. (Folio 145)

• Acta de entrevista de fecha 05-06-2019; rendida por una persona identificada como IAD, ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay; la cual puede verificarse en las actuaciones cursantes en el expediente. (Folio 148)

• Muestras manuscritas, diligencia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay, de fecha 05-06-2019; mediante la cual dejan constancia que ante ese despacho policial se presentó el ciudadano IAD; a fin de aportar sus muestras manuscritas en torno a la investigación. (Folio 151).

• Dictamen pericial de fecha 09-05-2019; rendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay; el cual se explica por si solo en sus conclusiones. (Folio 159)

Ahora bien, al respecto, la legislación venezolana ha otorgado al Ministerio Público la titularidad de la acción penal de los delitos de acción pública, lo cual corresponde exclusivamente al Estado, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta tal ejercicio de la acción penal por ante los Tribunales de Instancias correspondientes, en este caso de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por tratarse de delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 300, 301 y 305, establece lo respectivo en cuanto a las causales que pueden motivar la solicitud del sobreseimiento y sus efectos, de ser acordado por el Tribunal en Funciones de Control en base a la facultad fiscal de solicitarlo y el trámite a seguir.

En este sentido, la expresión material y tangible de dicho mandato Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa a través de los distintos actos conclusivos que ha bien considere la Fiscalía del Ministerio Público presentar ante la autoridad jurisdiccional, lo cual es desarrollado por la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, así como en los artículos 111 numeral 7 y 300, 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que la Fiscalía 5° del Ministerio Público del de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consideró solicitar en la oportunidad correspondiente en fecha 02 de agosto de 2019, solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos: Iad El Abed El Yusuf, cédula V.- 14.491.596 y Fady Muhawesh Chabali; cedula V.- 12.343.677; conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 108.5 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora traer a colación relevantes consideraciones respecto de la INSTITUCIÓN PROCESAL DEL SOBRESEIMIENTO, cuya finalidad se resume, en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que este haya recorrido y completado su éter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia ¸ ANGULO ARIZA lo define como: “una medida de cesación definitiva e irrevocable- cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o mas los autores o cómplices” en tanto que TULIO CHIOSSONE lo conceptúa como: “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”, por su parte para JARQUE GABRIEL DARÍO, es sobreseimiento es: “ una resolución judicial fundada mediante la cual se decide, la finalización de un proceso criminal respecto de un o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que JORGE CLARIÁ OLMEDO, atendiendo a una noción amplísima, precisa que: “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido” y a demás de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo SOBRESEER: (del latín, Supersede re, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der, cesar en una instrucción sumarial y por ext. Dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un Juez o tribunal del proceso, aun cuando se acuerde por solicitud del representante del Ministerio Público o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. –

2.- Fundado, motivado: Debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimientos que atienden al imperativo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo los cuatro numerales expresamente señalados en el artículo 306 ejusdem.

3.- Es personal: El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1 del artículo 306 del texto ejecutivo penal patrio.

4.- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva: Con el sobreseimiento de la relación procesal cesa de manera definitiva para el investigado/imputado en cuyo beneficio se decreta, y por consiguiente, la acción penal se extingue, por tanto, la consecuencia es la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.-

Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que la representación fiscal, con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, en tal sentido, aprecia quien aquí decide, que debe el fiscal del Ministerio Público; profundizar en la investigación pero la investigación en si misma, no limitarse a realizar una vaga motivación basado en actas de testigos que fueron evacuados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay y/o de presuntos autores o partícipes de los hechos investigados que en el caso en concreto dieron sus criterios y sus puntos de vista, basados en las máximas de experiencia, o que ellos pudieron considerar que pudo haber ocurrido, cuando en el caso de los testigos y/o investigados se trata, no hay una fundamentación jurídica valedera o ajustada a derecho que me permita objetivamente evaluar si procede la presente solicitud de sobreseimiento mas que lo manifestado por el Ministerio Público, que es que: “… de las actuaciones obtenidas a través de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay, esta Representación (sic) fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la acción penal, por cuanto desde la fecha de la comisión del delito (sic) 25-06-12, hasta la fecha de recibo ante el Ministerio Público , que fue el 26-06-19, ya se encontraba prescrito, máxime al día de hoy cuando ha trascurrido un lapso de 07 años, 0 meses, y 01 día, tiempo que supera con creces al establecido en el artículo 108 ordinal 5ª ejusdem, que es de tres años, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, tratándose del 321 extinguiéndose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º Primer (sic) Supuesto (sic) que establece: “ART. 300.- Sobreseimiento: ‘La Acción Penal se ha extinguido’ aunado al hecho, que debe esta juzgadora tener en cuenta luego de haber revisado minuciosamente cada una de las actas que conforman la investigación penal que: 1.- ciertamente la denuncia fue en fecha 18-03-2019; de la que se puede verificar que es el día 08-05-2003; cuando se inicia una sociedad entre los ciudadanos 1.-) Iad El Abed El Yusuf, cédula V.- 14.491.596; 2.-) Fady Muhawesh Chabali; cedula V.- 12.343.677; 3.-) Abdala Makansi Makansi, cedula V.- 12.573.655 y NASEN MOHDHEHADEN SHAHADA; para crear una empresa denominada Grupo Dakar C.A; pero que no se establece una fecha cierta en la que presuntamente se cometió el delito denunciado por la presunta víctima en su acta de denuncia, no investigó el ministerio público nada relacionado con la presunta comisión de un hecho punible. 2.- Que a mediados del año 2007 quien en vida respondiera al nombre de NASEN MOHDHEHADEN SHAHADA (+), comenzó una negociación con los otros tres (03) socios por la compra de las acciones, la cual no se concreta por el fallecimiento de éste en fecha 02-10-2007 y por último y como punto 3.- Quien suscribe, observa que en fecha 06-07-2008; un ciudadano de nombre MOHAMED, hermano de NASEN MOHDHEHADEN SHAHADA (+), compra las acciones a los otros tres socios a través de un documento privado, que no se legaliza por la confianza y las buenas relaciones que existían entre ellos. Se observa además, que, de la misma denuncia se desprende textualmente que: “…entonces posteriormente a eso y transcurrido todo el tiempo fuera de la empresa, nos enteramos recientemente que los ciudadanos 1.-) Iad El Abed El Yusuf, cédula V.- 14.491.596; y 2.-) Fady Muhawesh Chabali; cedula V.- 12.343.677; aún continuaron y no sabemos si en la actualidad aun continúan utilizando el registro de comercio y la empresa, realizando transacciones legales y bancarias y falsificando la firma de mi esposo Nasen Mohdshehaden Shahada, así como beneficiándose económicamente de esto…” Entonces al respecto esta juzgadora observa y se pregunta, por qué el Ministerio Público inicia una investigación? Por cuál razón solicita realizar unos estudios técnicos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay, a los fines de establecer si las firmas que se observan en los documentos denominados cancelación de acciones de la empresa Grupo Dakar C.A corresponden a las firmas que se visualizan en los documentos denominados contrato de sociedad? Por qué el Ministerio Público no verificó si ciertamente como lo establece la presunta víctima, en su denuncia la firma de quien en vida respondiera al nombre de NASEN MOHDHEHADEN SHAHADA (+), fue falsificada o no? Simplemente se limita a establecer que las rúbricas de los otros firmantes si corresponden a ellos. Si ciertamente la acción penal se ha extinguido porque el Ministerio Público, entró a realizar una investigación o no se limitó únicamente a establecer la prescripcion? Todas estas consideraciones me llevan a concluir como juzgadora y como garante de una justicia justa amparada en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo el ordenamiento jurídico a no aceptar la presente solicitud efectuada por el representante de la fiscalía quinta (5º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua. Vto. folio 1. (Negrilla y subrayado mío).

Visto ello, con base a la consideración fiscal expresada en el escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos: Iad El Abed El Yusuf, cédula V.- 14.491.596; y 2.-) Fady Muhawesh Chabali; cedula V.- 12.343.677, considera quien aquí decide que, ante esta situación y ante el contenido de la reciente y novísima sentencia Nº 537 de carácter vinculante de fecha12/07/2017; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de los Magistrados que integran dicha Sala, la cual establece que:

Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional, se observa que se ha invocado una disposición de orden público relacionada con el régimen constitucional atinente a la independencia de la actuación del Poder Judicial, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la parte recurrente. Asimismo, al advertirse una posible vulneración de derechos constitucionales que pudiera conllevar a una lesión jurídica irreparable, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como a las víctimas en los procesos penales, a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se dicten actos que vulneren derechos constitucionales que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera:
‘Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado’”.

Y partiendo de los supuestos anteriores, considera quien aquí decide que efectivamente no pudiera aceptar la presente solicitud efectuada por el representante de la fiscalía quinta (5º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua a cargo del profesional del derecho Liryenis José Serrano Matute, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Los ciudadanos: Iad El Abed El Yusuf, cédula V.- 14.491.596; y 2.-) Fady Muhawesh Chabali; cedula V.- 12.343.677; conforme a lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta juzgadora considera que debe el fiscal del Ministerio Público, profundizar en la investigación, pero la investigación en si misma, no limitarse a realizar una vaga motivación basado en actas de testigos que fueron evacuados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay y/o de presuntos autores o partícipes de los hechos investigados que en el caso en concreto dieron sus criterios y sus puntos de vista, basados en las máximas de experiencia, o que ellos pudieron considerar que pudo haber ocurrido, cuando en el caso de los testigos y/o investigados se trata, no hay una fundamentación jurídica valedera o ajustada a derecho que me permita objetivamente evaluar si procede la presente solicitud de sobreseimiento mas que lo manifestado por el Ministerio Público, que es que: “… de las actuaciones obtenidas a través de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay, esta Representación (sic) fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la acción penal, por cuanto desde la fecha de la comisión del delito (sic) 25-06-12, hasta la fecha de recibo ante el Ministerio Público , que fue el 26-06-19, ya se encontraba prescrito, máxime al día de hoy cuando ha trascurrido un lapso de 07 años, 0 meses, y 01 día, tiempo que supera con creces al establecido en el artículo 108 ordinal 5ª ejusdem, que es de tres años, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, tratándose del 321 extinguiéndose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º Primer (sic) Supuesto (sic) que establece: “ART. 300.- Sobreseimiento: ‘La Acción Penal se ha extinguido’” pues para poder determinar si la fundamentación invocada por el titular de la acción penal se mantiene o no, se hace necesario continuar o profundizar en la investigación, así como terminar de llevar a cabo diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

En razón de ello se acuerda NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el representante del Ministerio Público, a objeto de que sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente, continúe con la misma y ratifique o rectifique la solicitud presentada, todo conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de la reciente y novísima sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017; de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de los Magistrados que integran dicha Sala. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: NO SE ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el representante de la fiscalía quinta (5ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua a cargo del profesional del derecho Liryenis José Serrano Matute, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: Iad El Abed El Yusuf, cédula V.- 14.491.596; y 2.-) Fady Muhawesh Chabali; cedula V.- 12.343.677; conforme a lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al despacho de la fiscalía quinta (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, a objeto de que sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente, continúe con la misma y ratifique o rectifique la solicitud presentada, todo conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de la reciente y novísima sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017; de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de los Magistrados que integran dicha Sala. TERCERO: Líbrese las notificaciones a todas las partes y a la fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua informando el contenido de la presente dispositiva. Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL 1º
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENI GUANIPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA
ABG. DOLYENI GUANIPA
Causa DP04-Y-2019-000014
LEMS/lems.-