REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

208° y 160°
Maracay, 09 de diciembre de 2019
CASO PRINCIPAL : DP04-Y-2019-000019
CASO : DP04-Y-2019-000019

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENI GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KILMAR MARTÍNEZ, FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: TERENCIA GABRIELA SIMONELLI MORRONE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.141.452
INVESTIGADA: MAIGUALIDA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.191.862
DECISIÓN: ÚNICO: Se Homologa el SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD FISCAL a favor de la ciudadana: MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.191.862; de nacionalidad: Venezolana, natural de: Maracay, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 15/05/1961, estado civil: casada, , profesión u oficio: Ciencias pedagógicas, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle Oscar Augusto Machado, casa Nº 14, Municipio Girardot de Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-462-54-09; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 163, 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal, conocer de la solicitud realizada por el representante de la fiscalía primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, representada por el profesional del derecho Liiryenis José Serrano Matute, en razón que sea DECRETADO EL SOBRESEIMENTO de la causa a favor de la ciudadana: MAIGUALIDA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.191.862, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15, artículo 6 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 111.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 300.2, en concordancia con el 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL


La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.

Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”

En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, al respecto, la legislación venezolana ha otorgado al Ministerio Público la Titularidad de la acción penal de los delitos de acción pública, lo cual corresponde exclusivamente al Estado, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta tal ejercicio de la acción penal por ante los Tribunales de Instancias correspondientes, en este caso de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por tratarse de delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 300, 301 y 305, establece lo respectivo en cuanto a las causales que pueden motivar la solicitud del sobreseimiento y sus efectos, de ser acordado por el Tribunal en Funciones de Control en base a la facultad fiscal de solicitarlo y el trámite a seguir.

En este sentido, la expresión material y tangible de dicho mandato Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa a través de los distintos actos conclusivos que ha bien considere la Fiscalía del Ministerio Público presentar ante la autoridad jurisdiccional, lo cual es desarrollado por la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, así como en los artículos 111 numeral 7 y 300, 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que la Fiscalía 5° del Ministerio Público del de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consideró solicitar en la oportunidad correspondiente en fecha de 13 de septiembre del 2019, solicitud autónoma de sobreseimiento.

Visto ello, en base a la consideración fiscal expresada en el escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana: MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.191.862, de las actas se evidencia que los hechos plasmados en las actuaciones policiales, no pueden ser considerados delitos, no existe una conducta desarrollada, que pueda encuadrarse en algún tipo penal y ser subsumido en alguna norma penal vigente para el momentos de los hechos, motivo por el cual el representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento por cuanto “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Ahora bien, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley…” lo cual significa que si el mismo considera que el hecho no se realizo o no existió una conducta anti-jurídica para fundar una acusación penal que conlleve al posible juicio de la ciudadana, se debe optar por cualquiera de los otros dos actos conclusivos como lo son el sobreseimiento o el archivo fiscal, siendo lo considerado en este caso, el sobreseimiento, en base al fundamento de la representación del Ministerio Público.
A tenor de lo que contempla el texto fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que la narración de la investigación fiscal es coherente con su ánimo de garantizar lo Justo en el presente caso, expresando la garantía a la presunción de inocencia como derecho constitucional del imputado, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y ante la posibilidad de que el hecho objeto del proceso no se realizo, quien suscribe la presente decisión considera que el fundamento legal de la solicitud interpuesta es el contemplado, en efecto como lo solicita el Ministerio Público en base al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende lo siguiente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

En este sentido podemos verificar de las actuaciones traídas por parte del Ministerio Público, que el mismo inició la investigación en base a una denuncia interpuesta por la ciudadana Terenzia Gabriela Simonelli Monrrone, en representación de la sucesión del ciudadano Mario Carmine Simonelli Parziali y Anna Carolina Simonelli Morrone, de la que textualmente se desprende que:

“Mis representados son propietarios de un inmueble constituido por un Local (sic) Comercial (sic) ubicado en la Avenida (sic) Bermúdez… según consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Girardot del Estado (sic) Aragua, de fecha 27 de junio de 1963… Sobre el referido inmueble tipo local comercial propiedad de mis representados antes identificados, celebraron como arrendador contrato de arrendamiento inmobiliario para uso comercial con la Sociedad Mercantil BARBERIA SUPER COLONIAL empresa… representada por los ciudadanos HÉCTOR OSCAR GRATEROL RINCÓN y MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL… tal como se evidencia del contrato de arrendamiento…
Ahora bien, los actuales inquilinos han incumplido en el pago de los cánones correspondientes a la relación arrendaticia del el mes de enero del año en curso, materia que no compete a este despacho, pero aunado a ello han desconocido verbalmente el carácter de mis representados, como propietarios del inmueble arrendado… No solo desconocen la legítima titularidad de la propiedad sobre el bien en cuestión, sino que además suscribieron contrato de arrendamiento de manera ilegal y fraudulenta con una sociedad mercantil denominada JUNTA LIQUIDADORA ESPECIAL KIMBERLY CLAR VENEZUELA, la cual les cancela cánones por concepto arrendamiento desde el mes de enero de 2018… Aunado a esto los arrendatarios del local realizaron remodelaciones no autorizadas que además están prohibidas de manera expresa en el contrato de arrendamiento, alterando en consecuencia la estructura física del local en detrimento de la misma.

El contrato suscrito entre HÉCTOR OSCAR GRATEROL RINCÓN Y MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL y la sociedad mercantil denominada JUNTA LIQUIDADORA ESPECIAL KIMBERLY CLAK VENEZUELA… carece de validez legal toda vez que el contrato de arrendamiento legítimo celebrado con mi mandante en el cual ellos poseen la cualidad de arrendatarios, no les otorga en ningún momento la facultad de subarrendar. En consecuencia, el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes señaladas es nulo en su totalidad y es prueba del delito de apropiación indebida calificada previsto en el Código Penal Venezolano.

Es así que los ciudadanos HÉCTOR OSCAR GRATEROL RINCÓN y MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL firmaron un contrato de arrendamiento con la empresa JUNTA LIQUIDADORA ESPECIAL KIMBERLY CLAK VENEZUELA… sin tener autorización y mucho menos sin tener las facultades legales para ello, valiéndose de mentiras y estratagemas para engañar a la empresa que hoy funge ilegalmente como arrendataria. No existe cláusula en el contrato de arrendamiento suscrito entre HÉCTOR OSCAR GRATEROL RINCÓN y MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL y la sucesión que represento, que faculta a los representantes de la empresa BARBERIA SUPER COLONIAL a subarrendar, ni a traspasar y mucho menos los faculta a cobrar cantidades de dinero en nombre de mi representada. Tampoco existe poder que se les hubiera conferido tal como de forma maliciosa expresó tener la ciudadana MAIGUALLIDA GITIÉRREZ, tampoco fueron autorizadas todas las reparaciones y modificaciones que se le realizaron al local, las cuales originaron cambios en la estructura original del mismo que son contrarias a los estipulado en el contrato de arrendamiento… y que además contradicen la esencia del uso y destino del inmueble, perjudicando… gravemente a mis representados.

Por todo lo anteriormente expuesto…actuando en nombre y representación de la Sujeción del Ciudadano MARIO CARMINE SIMONELLI PARZIALI… Y ANNA CAROLINA SIMONELLI MORRONE… DENUNCIO a los ciudadanos HÉCTOR OSCAR GRATEROL RINCÓN y MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL… por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. “

Por su parte el Ministerio Público, luego de realizar la investigación preliminar en razón de la denuncia interpuesta, consignó solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.191.86, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de las resultas obtenidas a través del análisis efectuado a las actuaciones policiales que conforman la presente causa, se ha podido observar que los hechos objeto del proceso no pueden ser subsumidos en ninguno de los parámetros legales establecidos en los diferentes cuerpos normativos que conforman la ley penal sustantiva.
Por tal motivo, a consideración de esta vindicta pública, los hechos plasmados las actuaciones policiales, no pueden ser considerados como delito por cuanto no pueden ser subsumidos en la norma penal vigente para el momento de los hechos, por lo cual, esta vindicta pública, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos108 numeral 7ª del Código Orgánico Procesal Penal , que establece: ‘...ART. 108.- atribuciones del Ministerio Público . Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (7) Solicitar, cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del Imputado…’ en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2ª EJUSDEM que establece: ‘…El Sobreseimiento Procede cuando: 2. “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.’.
…esta representación (sic) Fiscal (sic) del Ministerio Público, solicita se dicte el sobreseimiento de la presente causa Fiscal Nº 05-F05-1238-19… todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.’”

De lo que se desprende que luego de realizar una revisión exhaustiva a cada una de las actuaciones traídas por parte del Ministerio Público; se desprende que efectivamente no hay elementos de convicción resultantes de la investigación que permitan presumir que la ciudadana MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.191.862; pudiera estar involucrada como autora o partícipe de algún delito de los previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, pues a todas luces lo que pudiera vislumbrarse es un incumplimiento de contrato en razón de las circunstancias planteadas en el escrito de denuncia y la documentación cursante en el expediente fiscal, no siendo esa materia competencia para dirimir por parte de esta juzgadora. En consecuencia quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es homologar la solicitud de sobreseimiento por parte del representante de la fiscalía quinta (5º) del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, no existiendo delito alguno que imputar ni responsabilidad penal por parte de la ciudadana: MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.191.862, luego de las consideraciones hechas en el presente caso, esta Juzgadora por considerarlo procedente y ACUERDA la solicitud de SOBRESEÍMIENTO presentada por la representación fiscal, a favor de la ciudadana MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.191.862.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO ÚNICO: Se Homologa el SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD FISCAL a favor de la ciudadana: MAIGUALIDA GUTIÉRREZ DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.191.862; de nacionalidad: Venezolana, natural de: Maracay, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 15/05/1961, estado civil: casada, , profesión u oficio: Ciencias pedagógicas, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle Oscar Augusto Machado, casa Nº 14, Municipio Girardot de Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-462-54-09; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 163, 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL 1º
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENI GUANIPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA
ABG. DOLYENI GUANIPA
Causa DP04-Y-2019-000019
LEMS/lems.-