REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00576
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00646
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.876.770, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.243.
PARTE DEMANDADA: FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.622.171, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta en autos)
TERCERO OPOSITOR: FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.153.144 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE TERCERO OPOSITOR: LUIS GONZALEZ Y YARIHT CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670
Motivo: REIVINDICACION (Apelación a la Negativa de la oposición a la Medida)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Ocho (08) de Octubre de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 02, correspondientes al juicio de Reivindicación (Apelación a la negativa de la oposición de medida Cautelar), que sigue la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.876.770, y de este domicilio, en contra del ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.622.171, y de este domicilio.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.568, de fecha 10 de Octubre de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.545, de la nomenclatura interna de ese tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444. y 28.670 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Opositor el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.153.144 y de este domicilio; contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia que comenzó a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2019, habiendo ambas partes presentado informes, se deja constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días, para que las presentaran sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha Quince (15) de Octubre de 2019, el lapso para presentar observaciones, habiendo ambas partes presentado sus observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.-
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2019, por los abogados, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444. y 28.670 en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Opositor el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
Las medidas preventivas en materia de reivindicación, pueden ser decretadas con fundamento en los artículos del Código de Procedimiento Civil, casos en donde el legislador considera insertos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iurus.-
Por otra parte la medida cautelar como se aprecia, en líneas generales, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa deviene, bien por la duración normal inherente a todo proceso. Sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones injustificables o, por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido.-
“...Ahora bien, tal como ocurre con el requisito de procedibilidad del fumus boni iuris, el periculum in mora debe comprobarse de manera sumaria y presuntiva. ortiz-ortiz, señala que el peligro de la infructuosidad del fallo no tiene que ser "..inmediato o inminente (como si se requiere para las medidas innominadas), deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez queda suponerse el acatamiento futuro del daño" .
De acuerdo a lo expuesto, se observa de autos que el tribunal soporta la medida preventiva acordada en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, lo anteriormente expuesto, obliga a esta juzgadora a considerar, que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de la permanencia del inmueble objeto de la pretensión, y por tal razón, la oposición formulada por LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, en su carácter de apoderados judiciales del tercero opositor en juicio, deberá declararse SIN LUGAR, conforme a los dispuesto en los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-...”
En fecha 01 de Agosto del presente año, comparece la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora, mediante escrito de diligencia, en la cual apeló de la sentencia de fecha veintiséis 26 de Julio de 2019, del tribunal de cognición.
INFORMES
La parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...Ciudadana Juez, se interpuso demanda de reivindicación sobre un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar, distinguida con la letra “A”, raya numero ciento cincuenta y cuatro (A-154) y la vivienda tipo B bifamiliar sobre ella construida, que forman parte del lote 9, conjunto residencial El Apamate, integrante de la Urbanización Lomas Del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, el Sector Tipuro y Caruno de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, contra el ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, en la cual se le solicito medidas cautelares de MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito del ciudadano Juez, se sirva decretar MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR."
En esta oportunidad la parte demandante presento ante esta Alzada las siguientes ducumentales:
DOCUMENTALES:
1. Copia simple del Contrato de Opción de Compra
2. Copia de Poder, marcado con letra "B"
3. Original del recibido del libelo de la demanda, documento opción de compra venta registrado, marcado con la letra “C”.
4. Copia del Cuaderno de Medidas, marcado con la letra “D”.
5. Copia de sentencia de la sala de casación civil. Marcado con la letra “E”.
6. Reproducciones fotográficas. Marcadas con la letra “F”
Valoración: De los mencionados instrumentos proceden a ser desestimados por esta Superioridad ya que en vista que los mismo no cumplen con lo preceptuado en la norma referente a las pruebas consignadas en esta instancia Superior conforme a lo dispuesto en artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
La Apoderada Judicial de la parte opositora en fecha 29 de Octubre del 2019, presento su escrito de informes bajo las siguientes consideraciones: "OMISSIS"
"...En fecha 27 de mayo del año 2019 hice formal oposición a las medidas preventivas decretadas el 21 de Febrero del año en curso, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio en virtud de haberse impedido la protocolización del Acta de Remate donde se le adjudica la Buena Pro. Además no se cumplieron con las exigencias previstas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, por no existir prueba alguna de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia… Igual oposición a la Medida de Protección con la cual se impidió se hiciera entrega material del mencionado inmueble… Lo posee en forma ilegal e ilegitima, por lo que no es aplicable la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria…”
Se mantiene la posición de la Medida de que si estas no son solicitadas por motivos legales, deben ser solicitadas por Caución o garantía a los fines de que el solicitante pueda responder de los daños y perjuicios que dichas medidas pudieren ocasionar a la parte contra quien se decreten...."
En vista de las razones expuestas por ambas partes en los informes presentados por esta Alzada en el presente litigio, sobre las irregularidades que desvirtúan la uniformidad de la sentencia antes dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de estado Monagas de fecha Veintiséis 26 de Julio de 2019, por lo que esta Juzgadora constata de la mencionada sentencia existe una subversión en las partes que integran la presente causa específicamente con el tercer opositor ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.153.144, incurriendo el mencionado Juzgado en el Vicio de Indeterminación Subjetiva conforme al artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Con relación antes expuesto esta Alzada, trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-0001060,señalando lo siguiente:
"...El recurrente alega que la sentencia del Juzgado Superior adolece del vicio de indeterminación subjetiva, pues infringió el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, - según su dicho- dejó de mencionar a algunos profesionales del derecho en sus caracteres de apoderados de la accionada no obstante, haber actuado en la causa mediante el ejercicio de recursos procesales.
En lo relativo a si la falta de mención de los apoderados constituye el vicio de indeterminación subjetiva, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 382 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso Inversiones Caraqueñas, S.A., contra Cauchos La Castellana, C.A., y otra, expediente N° 99-686, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló lo siguiente:
“...Sobre el punto de la mención de los apoderados en la sentencia, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado, en forma reiterada y pacífica, en el sentido de establecer lo que de seguidas se transcribe contenido en la decisión de fecha 21 de julio de 1999:
‘Por otra parte, conforme a la doctrina vigente de la Sala sobre la materia, ratificada entre otros en fallo de fecha 9 de octubre de 1997, (caso Patricia Espinoza contra Antonio Ramón Posamai), que se reitera, en una correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, debe concluirse que el fallo será nulo conforme a las disposiciones del artículo 244 ejusdem, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes.’
En aplicación a la jurisprudencia supra reproducida, observa la Sala, que aún cuando la recurrida omitió, mencionar a algunos de los apoderados de la demandante, no por éllo se configura el vicio de indeterminación subjetiva denunciado, no encontrándose en consecuencia, en este punto la recurrida, infractora de la previsión contenida en el ordinal 2º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil...”.
En el sub iudice, de la lectura de la recurrida se constata que ciertamente el juez con competencia funcional jerárquica vertical omitió identificar plenamente a los apoderados de la accionada que constan en autos, pues se limitó a señalar a los profesionales del derecho Erasmo González y Ricardo Coa Martínez.
Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia citada al caso bajo análisis, esta Sala concluye y reitera que por cuanto el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes y no sus apoderados, la falta de indicación de los últimos de los nombrados (apoderados), mal podría considerarse que constituiría la nulidad del fallo por configurarse el vicio de indeterminación subjetiva. Por lo anterior, es forzoso concluir que no existe la violación denunciada del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual, por vía de consecuencia, hace improcedente la delación analizada. Así se decide. Subrayado de la Alzada.."
Verificada como fue la sentencia dictada por el A quo en fecha 26/07/2019 y dada la potestad de revisión que tiene este Juzgado Superior, observa de la transcripción del fallo dictado por el juzgado de instancia, infringió el derecho de la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre el interviniente o tercer opositor en la presente causa.
Asimismo, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejó expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
Motivo por el cual el Juez de instancia dicto una sentencia que adolece de Indeterminación Subjetiva, por cuanto el Juzgado A quo no menciono en toda la estructura de la sentencia al tercer opositor ciudadano Fernando Antonio Chacin, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.153.144, tal violación acarrea la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 26/07/2019, por lo que procede esta Juzgadora asumir el conocimiento integro de la presente causa conforme a lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada, que en la presente demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.876.770, en contra del ciudadano FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.622.171, por lo que en fecha 21/02/2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas acuerda las medias de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Protección sobre un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar, distinguida con la letra “A”, raya numero ciento cincuenta y cuatro (A-154) y la vivienda tipo B bifamiliar sobre ella construida, que forman parte del lote 9, conjunto residencial El Apamate, integrante de la Urbanización Lomas Del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, el Sector Tipuro y Caruno de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
Correlativamente al caso de marras se observa que el transcurso del inter procesal interviene como tercer opositor el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.153.144, quien se opone a la ejecución de las medidas acordadas por el juzgado A quo en fecha 21/02/2019, en virtud que al mencionado ciudadano se adjudico el inmueble objeto del litigio mediante remante judicial por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en tal sentido se observa que se aperturó una articulación probatoria conforme al artículo 602 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la norma que viene a regular las clases de medidas, se establece que podrá acordar el Tribunal, cualquier otra medida que considere pertinente, el procedimiento a seguir cuando exista oposición a dicha medida, se encuentra previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 , el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Negrillas de esta Alzada)
Las Medidas Preventivas, que decretan los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
Ahora bien, el autor Dr. Simón Jiménez Salas, en su libro Medidas Cautelares, expresó en cuanto a la Oposición, lo siguiente: "...Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia. "Oponerse, según Escriche, en el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace". Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan, en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a la medida preventiva es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela..."
En virtud de que la presente apelación, versa sobre la OPOSICIÓN efectuada por los Apoderados Judiciales de la parte opositora, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.153.144, y de este domicilio, al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente inmueble: Constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar, distinguida con la letra “A”, raya numero ciento cincuenta y cuatro (A-154) y la vivienda tipo B bifamiliar sobre ella construida, que forman parte del lote 9, conjunto residencial El Apamate, integrante de la Urbanización Lomas Del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, el Sector Tipuro y Canuro, Municipio Maturín del estado Monagas, dicho inmueble posee una parcela de terreno de Doscientos metros cuadrados (200mts2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de Sesenta y Cinco metros cuadrados con Noventa decímetros cuadrados 65,90 mts2, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Noviembre del 2012, el cual quedo inserto bajo el N° 2011-8973, en fecha 21 de julio del 2011, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.3022 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y a la Medida de Protección que recae sobre la ciudadana KATEHRINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, parte demandante.
Es de resaltar, que en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según el Código de Procedimiento Civil, comentado por el autor Emilio Calvo Vaca, expresa lo siguiente "...Esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica...", ahora bien, dicha medida no afecta la posesión del bien, sino que solamente limita el derecho de propiedad, en cuanto a que el propietario del bien inmueble, no podrá trasladar el referido derecho de propiedad, a otra persona, debido a que la medida, solo busca asegurar las resultas de la demanda, por consiguiente no se configura que la medida de prohibición de enajenar y gravar, le cause un perjuicio a la parte demandada.
Asimismo, en cuanto a las Medidas Cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en fecha 27-05-2010, expresó lo siguiente:
(…) Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
…Omissis…
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)..."
En cuanto a los requisitos de procedencias, para poder decretarse un medida cautelar o preventiva, el juez del tribunal de primera fase, debe de verificar si están o no dados los extremos de ley.
En efecto se observa, que la parte demandante fundamentó su solicitud para el decreto de medida cautelar de “medida de protección”, y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en la demostración de los extremos contemplados en las normas legales relativas a la procedencia de las mismas.
Según lo que establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se podrán suspender las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, el cual expresa:
Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Del artículo up supra mencionado, se constata que en cuanto a las medidas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, podrán suspenderse si la parte agraviada, presente caución o garantía suficiente a los fines de suspender la medida ya ejecutada, de conformidad con lo establecido en el 589 ejusdem.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Superioridad verifica que la parte opositora FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.153.144, y de este domicilio; además de no presentar prueba alguna que le favoreciera como es el acta de remate, como se puede observar de la revisión del cuaderno de medidas, no riela en el mismo, que dieran la veracidad de las afirmaciones que dio como justificación de su oposición, tampoco presentó caución o garantía suficiente a los fines de que se levantara dicha medida.
En virtud de las doctrinas y consideraciones, antes mencionadas, esta Juzgadora considera que la oposición realizada por los abogados LUIS GONZALEZ RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte opositora, no se encuentra configurada en ninguno de los supuestos en su ley adjetiva conforme a los artículos 589, del Código de Procedimiento Civil a los fines de que prospere tal oposición, debido a que no presentó suficiente prueba que le favoreciera, y menos aun, presentó caución o garantía suficiente, a los fines de que se suspendan las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar, distinguida con la letra “A”, raya numero ciento cincuenta y cuatro (A-154) y la vivienda tipo B bifamiliar sobre ella construida, que forman parte del lote 9, conjunto residencial El Apamate, integrante de la Urbanización Lomas Del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, el Sector Tipuro y Canuro, Municipio Maturín del estado Monagas, dicho inmueble posee una parcela de terreno de Doscientos metros cuadrados (200mts2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de Sesenta y Cinco metros cuadrados con Noventa decímetros cuadrados 65,90 mts2, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Noviembre del 2012, el cual quedo inserto bajo el N° 2011-8973, en fecha 21 de julio del 2011, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.3022 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 201 y Medida de Protección que recae sobre la ciudadana KATEHRINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.876.770 parte demandante; es por lo que este Tribunal Superior Segundo, declara SIN LUGAR la oposición interpuesto por los abogados LUIS GONZALEZ RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.153.144, y de este domicilio, En virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte opositora. Así se decide.-
En consecuencia, del estudio pormenorizado en la presente causa, se deja sentado bajo análisis en el cuerpo integro de la presente sentencia, la Nulidad de la sentencia dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 26/07/2019, en virtud de las consideraciones antes expuesta, se Declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por los abogados LUIS GONZALEZ RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.153.144, contra las medidas acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21/02/2019, sobre un Constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar, distinguida con la letra “A”, raya numero ciento cincuenta y cuatro (A-154) y la vivienda tipo B bifamiliar sobre ella construida, que forman parte del lote 9, conjunto residencial El Apamate, integrante de la Urbanización Lomas Del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, el Sector Tipuro y Canuro, Municipio Maturín del estado Monagas, dicho inmueble posee una parcela de terreno de Doscientos metros cuadrados (200mts2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de Sesenta y Cinco metros cuadrados con Noventa decímetros cuadrados 65,90 mts2, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Noviembre del 2012, el cual quedo inserto bajo el N° 2011-8973, en fecha 21 de julio del 2011, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.3022 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 201 y Medida de Protección que recae sobre la ciudadana KATEHRINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.876.770, parte demandante. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara: PRIMERO: La Nulidad de la sentencia dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 26/07/2019. SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición de las medidas preventivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 21/02/2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre una (01) parcela de terreno unifamiliar, distinguida con la letra “A”, raya numero ciento cincuenta y cuatro (A-154) y la vivienda tipo B bifamiliar sobre ella construida, que forman parte del lote 9, conjunto residencial El Apamate, integrante de la Urbanización Lomas Del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, el Sector Tipuro y Canuro, Municipio Maturín del estado Monagas, dicho inmueble posee una parcela de terreno de Doscientos metros cuadrados (200mts2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de Sesenta y Cinco metros cuadrados con Noventa decímetros cuadrados 65,90 mts2, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Noviembre del 2012, el cual quedo inserto bajo el N° 2011-8973, en fecha 21 de julio del 2011, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.3022 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS GONZALEZ RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 27.444 y 28.670, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Opositor, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.153.144. CUARTO: Se condena en costas al tercer opositor, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Doce (12:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
El Secretario,
Abg. Rómulo González
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