Maturín, 20 de Diciembre de 2019
209º Independencia y 160º Federación
Visto el presente amparo constitucional interpuesto por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915; (sic) actuando a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional (Omissis…) [y] artículo 253 de la referida carta magna e interesado por intereses colectivos y difusos de la población de Maturín, Estado Monagas (sic), en contra las presuntas violaciones constitucionales materializadas en el fallo de fecha 25 de Junio del año en curso, por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; este juzgado actuando en sede constitucional estima proveer sobre el presente asunto, realizando previamente un estudio individual de las actas que la conforman, observándose que:
El 18/12/2019, en horas de despacho se presentó ante la Secretaria de esta juzgado actuando como primera instancia, el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, con el fin de presentar el presente asunto contentivo de amparo constitucional, en contra de las presuntas violaciones constitucionales materializadas en el fallo del 25 de junio del año que discurre, en la cual la referida jurisdicente entre otras cosas declaró: “(Omissis…) SEGUNDO: se declara al ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.778.040, titular del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie aproximada de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS CUADRADOS (90.004.18mts2) (Omissis…) TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de dicho ciudadano sobre el descrito bien inmueble (…) CUARTO: SIN LUGAR, la acción que por tercería incoara el ciudadano LUIS RAFAEL ALCALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.156.395, y de este domicilio, actuando en su propio nombre (…) QUINTO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento realizado por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 8.982.970 (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).-
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
EN EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la acción de amparo constitucional se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que el hoy quejoso alega entre otras cosas lo siguiente:
Alega el actor que, actúa a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional (Omissis…) [y] artículo 253 de la referida carta magna e interesado por intereses colectivos y difusos de la población de Maturín, Estado Monagas (sic), en contra las presuntas violaciones constitucionales materializadas en el fallo de fecha 25 de Junio del año en curso, por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Que, “En dicho juicio, contenido en expediente signado con el Nro. 1.196, se dictó sentencia definitiva que el tribunal de primera instancia agraria indebidamente considero firme y que ejecutó recientemente, aun cuando en ese proceso se designó DEFENSORA AD LITEM para la defensa de los demandados y de los terceros interesados, la cual NO APELO de dicha sentencia definitiva y además no cumplió con sus obligaciones legales exigidas según jurisprudencia reiterada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para una debida y eficaz defensa como garantía del debido proceso y Tutela Judicial Efectiva.”
Asimismo que, “En el caso bajo análisis la ciudadana Jueza de Primera Instancia Agraria al observar el cumulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados ausentes, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado; inclusive la Defensora Ad Litem tampoco apeló de la sentencia definitiva y la ciudadana jueza cometió otro exabrupto procesal al considerar la misma como definitivamente firme, lo cual le está prohibido constitucional y jurisprudencialmente.”
En consecuencia pedimento, “(…) Medida Cautelar Provisionalísima y ordene la suspensión Inmediata de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de junio del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recaída en el Expediente signado con el numero 1.196, ya mencionado, en consecuencia declare la suspensión de la ejecución de dicha sentencia ilegalmente denominada firme”
- I -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nº 1196, nomenclatura interna de ese Juzgado.
De seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones, observando para ello que a los fines sucesivos, debe verificarse lo establecido por el legislador en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al expediente Nº 1196, nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional.
Es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas, Delta Amacuro, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción; tal y como hará en el dispositiva de este fallo. Así se declara.
- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, quien aquí juzga observa que la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente fue interpuesta contra la presunta violación constitucional del derecho a la defensa en virtud de que la Jueza de la Primera Instancia supuestamente omitió resguardar tal derecho al accionante en virtud de una deficiente defensa por parte de una defensora publica agraria; todo con ocasión al proceso que por Prescripción Adquisitiva se le sigue al ciudadano Ernesto Alcalá Rausseo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.778.040, proceso este en donde al referido ciudadano se le tuvo como propietario.
Bien, de una lectura pormenorizada de la demanda de amparo constitucional la cual se deriva la presente argumentación, se observa que en el presente caso el hoy accionante manifestó que el mismo: “(…) actuando a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional (Omissis…) [y] artículo 253 de la referida carta magna e interesado por intereses colectivos y difusos de la población de Maturín, Estado Monagas (…)” (Cursivas añadidas); no consignándose ningún elemento que demostrara su legitimación para ejercer la acción de amparo a favor de los ciudadano supra identificado.
Ante tal afirmación por parte del referido abogado, estima quien aquí decide verificar lo dispuesto en los artículo 26 y 253 constitucional, de la forma siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas añadidas)
(Omissis…)
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.” (Cursivas de este Juzgado)
De la transcripción normativa supra citada, se puede inferir con meridiana claridad que el quejoso arguye actuar activamente en el presente asunto de conformidad con el principio de Tutela Judicial Efectiva, y el principio de legalidad adjetiva, que ellos en armonía constitucional, conforman un conjunto de derechos sobre los cuales se erige la Justicia verdadera; por una parte, aquella en donde todos los ciudadanos tienen el libre acceso a los órganos de justicia, es decir, a introducir sus quejas y pretensiones antes cualquier órgano de administración de justicia, y por la otra, que dicho principio emana de una iniciativa por parte del justiciable a que el Poder Judicial sustancien y decidan sus controversias a fin de hacer valer sus derechos e intereses.
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra SIGMA C.A.). Asi se decide.-
A tal efecto, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Por su parte el maestro DEVIS ECHANDÍA, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (Omissis…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Cursivas añadidas) (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, lo que entendía el maestro LORETO como una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Puede entonces, decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Así se decide.-
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, pues, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Así se decide.-
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Así se decide.-
De lo anterior dicho observa este Juzgado actuando en sede constitucional, luego de haber realizado un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, observa que el hoy actor en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó acta de designación, o en su defecto un mandato o poder, que lo acrediten como defensor público o privado; observándose únicamente que en la referida demanda solo efectúan pedimentos por demás genéricos, vagos y ambiguos, no conteniendo documento alguno que por sí solo acredite al prenombrado abogado como defensor privado de algún accionante.
Al respecto, este Juzgado en sede constitucional debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, (caso: Johan Alexander Castillo), ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (Omissis…) Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa. Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
Del criterio jurisprudencial citado por quien aquí juzga, se puede razonar que tal legitimación pertenece a quien se le haya violentado o menoscabado sus derechos constitucionales directos, debiendo el mismo acudir a los órganos de administración de justicia a los fines de sea corregida la situación jurídica infringida; de tal manera que, al quedar evidenciado para este Juzgado en sede Constitucional que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado ut supra mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de una cantidad indeterminada de personas en amparo, al no acreditar su representación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso. Así se decide.-
Así, de la interpretación de los criterios supra trascritos se reitera que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando haya circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten. Así se establece.
En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, la acción de Amparo Constitucional planteada en esos términos debe ser declarada INADMISIBLE el presente asunto, contentivo de Amparo Constitucional, incoado por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915; (sic) actuando a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional (Omissis…) [y] artículo 253 de la referida carta magna e interesado por intereses colectivos y difusos de la población de Maturín, Estado Monagas (sic), en contra las presuntas violaciones constitucionales materializadas en el fallo de fecha 25 de Junio del año en curso, por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por haberse verificado la Falta de Cualidad Activa del actor, en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto; tal y como se hará en el presente fallo. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el presente asunto, contentivo de Amparo Constitucional, incoado por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915; (sic) actuando a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional (Omissis…) [y] artículo 253 de la referida carta magna e interesado por intereses colectivos y difusos de la población de Maturín, Estado Monagas (sic), en contra las presuntas violaciones constitucionales materializadas en el fallo de fecha 25 de Junio del año en curso, por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por haberse verificado la Falta de Cualidad Activa del actor, en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto. Así se declara.-
TERCERO: No se ordena notificar a las partes en razón de haber salido dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.-
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los Veinte (20) días del mes Diciembre de 2019. Años: 209° de la independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Doce y Veintiún minutos (12:21 p.m.) de la tarde, se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Amparo Constitucional
Exp. Nº 0543-2019
RTN/CBM/Jr.-
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