Maturín, 09 de Diciembre de 2018.
209º Independencia y 160º Federación

Conoce este Juzgado de alzada en materia agraria, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Eduardo René Franco Marcano, inscrito en el Inpreabogado N° 5.751, en calidad de apoderado judicial en el presente juicio de la COMUNIDAD CIVIL MARTURET, representada por el ciudadano Alfredo José Pacheco Marturet, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.301.019, y quien a su vez mandatario de carácter general de la ciudadana María Isabel Diana Marturet Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.849.207; en contra de las presuntas violaciones constitucionales realizadas el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y materializadas en la sentencia dictada el 25 de Junio del 2019.
Por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de proferir sentencia en el presente asunto considera esta Juzgadora debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, a saber:

El 28/11/2019, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, el presente Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, representada judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1196 (nomenclatura interna llevada por ese juzgado), dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa, en esta misma fecha.-

El 29/11/2019, este Juzgado Superior Agrario admitió la presente acción, librándose oficios al presunto agraviado y a la Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, a los fines del acuerdo en ese mismo auto de una Evacuación de Diligencia Probatoria Oficiosa.-

El 06/12/2019, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario, la Audiencia Constitucional, la cual se realizo a las diez en punto de la mañana (09:00 a.m.).-


DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El 25 de Junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, decidió el referido asunto contentivo de Prescripción Adquisitiva, objeto de la presente acción de amparo, con base en los siguientes argumentos:

“(Omissis…) En el presente caso bajo estudio, observa quien suscribe que la parte accionante ejerce una Demanda por DECLARACION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, alegando que tienen más de treinta y cuatro (34) años poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, equivoca y con intención de tenerla como propia, es decir, con verdadero animo de dueño, tanto de un terreno ubicado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, jurisdicción del MUNICIPIO Maturín del estado Monagas, de aproximadamente CIENTO CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (150.000 Mts2) lo que es igual a QUINCE HECTAREAS (15 Has) aproximadamente, enclavada en los siguientes linderos: NORTE: una línea recta en CUATROCIENTOS METROS (400 mts) vía que conduce a la población de Viboral, que es su frente. SUR: En línea recta en CIEN METROS (100 mts). ESTE: en línea recta de SEISCIENTOS METROS (600 mts) y OESTE: En línea recta con quebrada compuesta de tres segmentos rectos aproximadamente de TRESCIENTOS (300 mts) con quiebre rumbo ESTE de TRECIENTOS (300 mts) lineales con quiebre rumbo SUR de TRESCIENTOS (300 mts) lineales. (…)

(Omissis…)

(…) En este sentido, habiendo realizado un análisis exhaustivo este Operador de Justicia, en cuanto a los alegatos planteados por ambas partes en la presente demanda, y en virtud de los hechos y probanzas aportados al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del Derecho. (…)

(Omissis…)

(…) Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que en la presente causa la parte accionante ha demostrado y comprobado las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el libelo de la demanda, evidenciándose la posesión legitima y transcurso del tiempo, debidamente probado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, como requisito de procedencia de la acción de Declaración de Prescripción Adquisitiva; por cuanto del examen de las pruebas evacuadas en la presente causa se logra evidenciar que la parte actora ha ejercido una posesión continua, ininterrumpida y no inequívoca y, por lo tanto posesión legitima por mas de veinte (20) años, el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo que es objeto del juicio, quedo demostrada. Con la existencia de los medios probatorios y con la existencia de los hechos corroborados directamente por este juzgador en uso del principio de inmediación mediante del traslado realizado en el predio en cuestión, es motivo por el cual, considera este operador de justicia, que la parte acción debe prosperar, dada las circunstancias antes destacas (…)”


- I -

DE LA RATIFICACION DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de entrar a conocer del conocimiento sobre el fondo del presente asunto debe este Juzgado superior Agrario manifestar su competencia para el conocimiento del presente asunto contentivo de amparo constitucional, que interpusiera la COMUNIDAD CIVIL MARTURET, representada por el ciudadano Alfredo José Pacheco Marturet, y quien a su vez mandatario de carácter general de la ciudadana María Isabel Diana Marturet Guerrero, en contra de las presuntas violaciones constitucionales realizadas el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y materializadas en la sentencia dictada el 25 de Junio del 2019. En este sentido, de la revisión del presente expediente se observa sentencia interlocutoria del 29 de Noviembre del 2019 proferida por este Juzgado Superior Agrario en la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia SE RATIFICA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente juicio. Así se declara.-


- II –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ha referido supra , el 29 de Noviembre del año en curso, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, previo análisis de la pretensión presentada por el apoderado judicial de la sociedad civil COMUNIDAD CIVIL MARTURET , representada por el ciudadano Alfredo José Pacheco Marturet, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.301.019, y quien a su vez mandatario de carácter general de la ciudadana María Isabel Diana Marturet Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.849.207; en contra de las presuntas violaciones constitucionales derivadas del fallo de fecha 25 de Junio del presente año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELIVERY ESTADO MONAGAS ; consideró pertinente admitir la presente acción de amparo constitucional.
Cómo puede observarse, se está en presencia del llamado amparo contra sentencias, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, procede dicha acción amparo cuando un órgano jurisdiccional, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, los hoy quejosos adujeron en su solicitud de amparo que la misma se interponía contra la sentencia dictada en la fecha antes mencionada, por el Juzgado A quo jurisdiccional de conformidad con el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde aparentemente actuando fuera de su competencia sustancio y sentenció el juicio, que por prescripción adquisitiva intentó el ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.778.040, contenido en el expediente N° 1196 (de la nomenclatura interna del Tribunal a quo ). Supuestamente afirmando, no se le dio a la parte demandada en ese juicio se les diera la posibilidad de ejercer derecho a la defensa a un justo y debido proceso.
En tal sentido procedió ésta Juzgadora a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente signado con el N° 1.196 (nomenclatura del Juzgado a quo jurisdiccional) del que derivó la presente acción, a los fines de revisar prima facie las afirmaciones de los hoy accionantes; verificándose que ese Juzgado cumplió plenamente con el llamamiento a juicio de los ciudadanos hoy accionantes en relación a la etapa citatoria (personal, por carteles: publicación en la morada y por el periódico) en el procedimiento agrario ordinario, asimismo, la colocación de un defensor público a los fines de no menoscabar su derecho a la defensa. Así se decide.-
De lo anteriormente explanado, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales.
En este orden de ideas, el doctrinario DUQUE CORREDOR, atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (ver DUQUE CORREDOR, Román, “Presupuestos procesales y requisitos constitutivos de la acción de amparo constitucional ”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (UCV), 70, 1988, pp. 192, 193 y 196).
En este mismo orden de ideas, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción de Amparo Constitucional es un recurso extraordinario , el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, siendo pacífico en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

PRIMERO: Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2.000-1174, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A), estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente . De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

SEGUNDO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:

“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra transcritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil.
En orden de lo antes manifestado, considera ésta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando haya circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten.
En suma de lo anterior, los autores patrios José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas, han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, ni mucho menos, en un “comodín” al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa” , Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas – 2000, pág. 15). Así se establece.-

Así pues, es de observar que bajo tal solicitud, el accionante en amparo constitucional pretende erróneamente ver resarcido su derecho mediante la interposición de acciones extraordinarias; pues, al verificar después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que la sentencia objeto de amparo es producto de una decisión que tuvo origen de un juicio de prescripción adquisitiva agraria, vale decir, sustanciada por el procedimiento agrario ordinario, cuya etapa se encuentra actualmente en ejecución, de manera que, la parte accionante dispone como medio idóneo la oposición contra dicha ejecución a la sentencia objeto del presente amparo, dictada el 25 de Junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como establece el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concomitancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que no constan en autos la prueba de los agotamientos de las vías ordinarias por el hoy recurrente en Amparo Constitucional. Asi se decide.-
En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta que constituye la motivación de quien suscribe, es razón por lo cual, la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional planteada en estos términos debe ser forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA , pues al estudiar el fondo del asunto planteado, se verificó que conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, existen aún vías ordinarias para que los hoy accionantes en amparo constitucional, vean resarcida la situación que ellos consideraron lesiva; tal y como se hará en el presente fallo. Así se decide.-


- II -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto, contentivo de Acción de Amparo Constitucional.-

SEGUNDO: se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente el Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Eduardo René Franco Marcano, inscrito en el Inpreabogado N° 5.751, en calidad de apoderado judicial en el presente juicio de la COMUNIDAD CIVIL MARTURET , representada por el ciudadano Alfredo José Pacheco Marturet, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.301.019, y quien a su vez mandatario de carácter general de la ciudadana María Isabel Diana Marturet Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.849.207; en contra de las presuntas actuaciones realizadas el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS , y materializadas en la sentencia dictada el 25 de Junio del 2019.

TERCERO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín, a los nueve (09) del mes Diciembre del año 2019. Años: 209° de la independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI TENORIO NARVAEZ

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las dos en punto post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página web de este juzgado en el portal: http://monagas.tsj.gov.ve/. Y se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

Exp. Nº 0538-2019
RTN/CBM/JR-