REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 Diciembre del año 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 15.549-19
DEMANDANTE: YOLY HAKIM OUSTA, identificada con la cédula de identidad N°V-11.054.866.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NORGIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.304.
DEMANDADO: BADRA ABRIHAM JOSEPH, identificado con la cedula de identidad N° V-7.247.280.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2019, por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la Abogada NORGIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.304, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLY HAKIM OUSTA, identificada con la cédula de identidad N° V-11.054.866, contra el ciudadano BADRA ABRIHAM JOSEPH, identificado con la cédula de identidad N° V-7.247.280, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2017 y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136 de fecha 30 de Marzo del año 2017.-
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de octubre del 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo, se libró citación al demandado y oficio al Ministerio Público.
EL Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de octubre del año 2019, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público. Y en esta misma fecha dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para citar al demandado y no fue recibido por persona alguna.
El 18 de octubre de 2019 la Abogada NORGIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.304, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLY HAKIM OUSTA, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Este Tribunal el 22 de octubre de 2019 libró carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código de Procedimiento Civil al ciudadano BADRA ABRIHAM JOSEPH, identificado con la cédula de identidad N° V-7.247.280.
Siendo que el 31 de octubre del presente año la parte actora consigna en autos carteles publicados.
De igual manera la secretaria accidental dejó constancia de haberse trasladado y Heber fijado el cartel ordenado.
En fecha 03 de Diciembre de 2019, la Abogada Norgida Torres, plenamente identificada en autos solicito se dicte sentencia de la presente causa.
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito la ciudadana antes identificada, alega:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiuno (21) de Marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, según evidencia del acta de Matrimonio N° 35, Año: 1992, la cual cursa anexa al folio 09.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Páez Edificio Colonial, piso 6, apartamento 6-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Así mismo anexan copias de las cédulas de identidad de las partes.
TERCERO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
CUARTO: Que procrearon una (1) hija mayor de edad.
QUINTA: Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes gananciales que liquidar una vez sentenciado el divorcio, por lo tanto, y así manifiesta que si procrearon hijos.

EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa desde el 15 de septiembre del año 2013, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandada.
3.- Manifestaron que procrearon una (1) hija mayor de edad.
4.- Igualmente manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal que serán liquidados una vez declarado el divorcio.
5.- Luego de citada la parte demandada por todos los medios de citación idóneos para ello, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
6.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana YOLY HAKIM OUSTA, identificada con la cédula de identidad N° V-11.054.866, contra el ciudadano BADRA ABRIHAM JOSEPH, identificado con la cédula de identidad N° V-7.247.280, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Desafecto, formulada por la ciudadana: YOLY HAKIM OUSTA, identificada con la cédula de identidad N° V-11.054.866, contra el ciudadano BADRA ABRIHAM JOSEPH, identificado con la cédula de identidad N° V-7.247.280, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día veintiuno(21) de Marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según evidencia del acta de Matrimonio del Acta asentada en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho bajo el N° 35, Año: 1992, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017.
Liquídese la comunidad conyugal de gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 10 días del mes de Diciembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL;

Abg. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp.15549-19,
LZ/yy.-