REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de diciembre del año 2019
209° y 160°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE N° 15568-19
DEMANDANTE: DELKI GREGORIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.845.519.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.683.482.
MOTIVO: NULIDAD DE OPCION A COMPRA Y VENTA
I
En fecha 07.11.2019, se recibió por distribución el escrito libelar presentado por la ciudadana DELKI GREGORIA FIGUEROA, identificada con la Cédula de Identidad No. V-9.845.519, asistido por el Abogado OMAR ENRIQUE SUAREZ PEREZ, INPREABOGADO Nro. 247.114, respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-9.683.482.
Al folio 36, consta auto de entrada de la demanda, y a los fines de su admisión, se instó a la parte actora a cumplir con lo establecido en los artículos 340 y 341.
Al folio 37 y 38, consta la reforma del escrito libelar presentado en fecha 27 de Noviembre de 2019 por la parte actora, en la cual estima el valor de la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalente CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4000UT).
II
En tal sentido, una vez vista la anterior reforma, así como la nueva estimación de la demanda, es por lo que, este Tribunal pasa a tomar las consideraciones siguientes:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 38° Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Ahora bien, en vista a que el accionante al momento de reformar su demanda, procedió a estimarla por un monto superior al que por su valor corresponde conocer a otro Tribunal de Mayor Jerarquía, según se puede observar de la Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, publicada en Resolución N° 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, la cual se aplica al caso que nos ocupa, por estar vigente en el espacio y tiempo, en la oportunidad de introducir la reforma de la demanda, según el principio de expectativa plausible. El contenido de esa Resolución es el siguiente:
“…Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Artículo 3: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”.
Así las cosas, con respecto a la incompetencia por el valor de la demanda, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer aparte lo siguiente:
“…Artículo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Según nuestra legislación, el valor de la demanda lo constituye el accionante en su escrito libelar y el demandado en sus defensas ejercidas (véase artículo 50 del Código de Procedimiento Civil), según las reglas ordinarias para ello, y por ende, la incompetencia por la cuantía puede decretarse aun de oficio, en cualquier grado y estado donde se encuentra la causa, y en vista a la gaceta oficial antes citada, la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipios se limitan a conocer en primera instancia demandas cuyo valor no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual asciende para la presente fecha a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).
En virtud de todo lo antes traído a colación, y con ocasión que el demandante en escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 27 de noviembre del año 2019, procedió a estimar su demanda en la cantidad siguiente: “DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.S 2.000.000,oo), cuyo equivalente es la cantidad de CUARENTA MIL (40.000 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS”, es por lo que, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo, previo cumplimiento del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 10 días del mes de diciembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. YIRGETTE YBARRA.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp Nº 15568-19.
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