REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 3 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
DEMANDANTE: ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, identificadas con la cédula de identidad N° V-7.221.125 y 5.277.811, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA y JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 22373 y 125934 respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL YIMI, C.A., debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el N° 25, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF con el Serial J-30532662-2, en la persona de sus Directores Generales ciudadanos JAMIL CHADEH y JAMIL KAOIN, identificados con la cédula de identidad N° V-7.215.165 y N°12.349.643 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: VENTURINO SOMMA y ROSELIANO PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.834 y 55.077 respectivamente.
MOTIVO. DESALOJO (local comercial).
EXPEDIENTE: 15.289, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo (local), incoada por las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.221.125 y V-5.277.811 respectivamente, debidamente asistidas de los abogados CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA y JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22373 y 125934 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL YIMI, C.A., debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el N° 25, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF con el Serial J-30532662-2, en la persona de sus Directores Generales ciudadanos JAMIL CHADEH y JAMIL KAOIN, identificados con la cédula de identidad N° V-7.215.165 y N°12.349.643 respectivamente, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de febrero del 2018, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 859 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la pare demandada. Folio 22. Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…Nuestra condición de COARRENDADORAS de dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras “B” y “C” respectivamente, ubicados en la planta bajo del inmueble denominado EDIFICIO CLÍNICA MÉRIDA, situado en la calle Páez Oeste de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 12, conforme consta de contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado declarado legalmente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, estado Aragua el día 26 de marzo de 2014. Bajo el N° 011. Tomo 0074.
CAPITULO PRIMERO
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS
Tal como consta del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, el día 26 de marzo del año 2014, nosotras actuado en nombre y representación de nuestra legitima madre, la ciudadana ANA VON HUBBENET DE CIRKOVIC, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la cédula de identidad N° V-3.742.777 y de nuestro mismo domicilio, conforme quedó evidenciado en documento poder debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot , Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua el día 03 de octubre de 2013, celebramos en calidad de ARRENDADORAS con la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL YIMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el N° 25, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF con el Serial J-30532662-2, en la persona de sus Director General ciudadano JAMIL CHADEH KAOIN, identificado con la cédula de identidad N°12.349.643 y de este domicilio, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO sobre dos bienes inmuebles de nuestra común propiedad, constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras “B” y “C” respectivamente, ubicados en la planta bajo del inmueble denominado EDIFICIO CLINICA MERIDA, situado en la calle Páez Oeste de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 12, los cuales posee un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (62,50 MTS2) cada uno, integrados actualmente en una sola área de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 MTS2).
Que el periodo de duración inicial lo establecieron por mutuo y amistoso acuerdo en un año fijo contado a partir del primero (1°) de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. Ambas fechas inclusive, prorrogable de forma automática y sucesivas por periodos iguales de un año, salvo que alguna de las partes manifestará su voluntad de no prorrogarlo dentro de los 60 días anteriores a la fecha de vencimiento del plazo fijo o de su prorroga si la hubiere, quedando convenido entre nosotros que cuando llegara la oportunidad, LA ARRENDATARIA quedaría obligada inmediatamente a entregar los inmuebles arrendados completamente desocupados y en perfectas condiciones de habitabilidad, conservación, limpieza y aseo, y/o solvente de los pagos relacionados con el servicio de fuerza eléctrica , agua, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio común prestado al inmueble, tal como lo establece la cláusula TERCERA del contrato de Arrendamiento.
Que el precio establecido por el arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) mensuales más el importe correspondiente al IVA, el cual se obligó a pagar con puntualidad los cinco primeros días d cada mes, quedando convenido que en el atraso del pago de dos mensualidades nos otorgaría el derecho de rescindir del contrato, tal como lo establece la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento.
Que en el contrato se obligó a la ARRENDATARIA a no ceder, traspasar el contrato de arrendamiento, ni a sub arrendar total o parcialmente los inmuebles, sin la autorización escrita dad por nosotras, quedaban rigurosamente prohibidas las llamadas “ventas de punto”, “cesión de contrato” y cualquiera parecidas y que como ARRENDADORAS no reconocerían como inquilino a ninguna otra persona que ocupar el inmueble sin su requerida autorización y siendo que en dicho caso la ARRENDATARIA continuaría respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en dicho contrato; con relación al uso o destino que le daría la ARRENDATARIA a dichos locales, se obligó completamente a usarla única y exclusivamente como establecimiento para comercializar línea blanca y marrón, sin poder cambiar su uso a otra distinta sin la debida autorización por escrito, conforme lo establecen las clausulas QUINTA y SEXTA del contrato.
Que por medio del PARÁGRAFO ÚNICO de la cláusula DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento convenimos con la ARRENDATARIA la resolución extrajudicial de cualquier otro contrato de arrendamiento anterior al identificado en este escrito libelar sin desconocer o negar de manera alguna los derechos adquiridos por la ARRENDATARIA en virtud de permanencia pacifica e ininterrumpida por más de quince (15) años consecutivos en su carácter de ARRENDATARIO, es decir que en fecha anteriores a la celebración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, nosotras habíamos celebrado en calidad de arrendadoras con la persona natural ciudadano JAMIL CHADEH KAOIN, cedula de identidad N° 12.339.643 y quien ahora es uno de los directores Generales de la SOCIEDAD MERCANTIL YIMI, C.A., el cual consignan , pero ya sin interés de continuarlo o hacerlo valido o eficaz entre nosotros en virtud de que se hubiera firmado en la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua el día 26 de marzo de 2014, bajo el N° 011, Tomo 0074 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento y dentro del lapso para ello fuera establecido en la cláusula TERCERA del mismo procedieron a notificar a la ARRENDATARIA por medio de un Cartel de Notificación, publicado en el cuerpo B-14 , denominado CLASIFICADOS, del diario EL “SIGLO” el día 30 de diciembre del año 2014, que en original acompaña al presente escrito marcado con letra “B”.
Que todo ello genera como consecuencia jurídica que el Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado que fuera declarado legalmente autenticado el día 26 de marzo de 2014, bajo el N° 011, Tomo 0074 no se prorrogara convencionalmente entre nosotros y pero que si este finalizará el día 31 de diciembre del año dos mil catorce (2014) de conformidad como lo fuera notificado formalmente por medio del cartel publicado en prensa, en concordancia con lo establecido en la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento.
Que de acuerdo a lo que hasta ahora ha sido expuesto Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado que fuera declarado legalmente autenticado el día 26 de marzo de 2014, bajo el N° 011, Tomo 0074 no se prorrogó convencionalmente entre nosotros porque le manifestamos debidamente a la ARRENDATARIA nuestra voluntad de no prorrogarlo dentro de los (60) días anteriores a la fecha de su vencimiento de su plazo fijo como fue establecido en la cláusula TERCERA, y en tal sentido, sin duda alguna por ello finalizó el 31 de diciembre de 2014, por los efectos jurídicos que produjo dicha manifestación de voluntad que se le diera a conocer por medio de la Notificación por prensa que se publicara en el cuerpo B-14 , denominado CLASIFICADOS, del diario EL “SIGLO” el día 30 de diciembre del año 2014.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios de uso comercial, el contrato de arrendamiento escrito entre las partes no se prorrogo convencionalmente entre las partes pero si se prorrogó legalmente y de pleno derecho sin necesidad de manifestación alguna entre las partes a partir del día en que se venció el plazo de duración inicial el 31 de diciembre del año 2014, por cuanto que la ARRENDATARIA , ejerciendo su derecho a la prorroga legal continuó ocupando los locales comerciales que le habíamos arrendado pero ya plenamente notificados de que no se les prorrogaría convencionalmente su contrato de arrendamiento, y en consecuencia, por ello la relación arrendaticia que se estableciera entre nosotros en virtud de dicho contrato se mantuvo vigente por tres (3) años más, contados a partir del 1° de 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2017, ambas fechas inclusive, considerándose la relación arrendaticia derivada del mismo a tiempo determinado durante dicho periodo y manteniéndose vigentes todas y cada una de las condiciones y estipulaciones que conviniéramos en el contrato de arrendamiento citado, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que fueron consecuencia de acuerdos entre las partes.
Que de lo anterior y por los efectos jurídicos establecidos en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios de uso comercial y por medio del parágrafo uno de la cláusula DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento que dicho contrato finalizó el 31 de diciembre de 2017, y en tal sentido, a partir de dicha fecha la mencionada ARRENDATARIA tenía la obligación legal y contractual de entregarnos los locales comerciales que se le dieran en arrendamiento de la forma en que quedó plenamente establecida en el contrato por haberse vencido totalmente su plazo de duración y no existir entre nosotros acuerdo de prorroga alguna.
Que sin embargo es el caso que la ARRENDATARIA, después del 31 de diciembre de 2017 han seguido ocupando los locales comerciales que le hubiera dado en arrendamiento sin su consentimiento, estando en pleno conocimiento de que deben entregarlos, y a pesar de que el periodo de duración inicial y el de la prorroga legal finalizó totalmente el día 31 de diciembre de 2017 por haberse vencido su periodo de duración inicial y el de la prorroga legal al que tuviera derecho, y en virtud de ello, no solo ha incumplido totalmente y sin motivo legal o razón jurídica aparente alguna su obligación legal y contractual de entregar los locales comerciales que se les diera en arrendamiento y como por ley debe hacerlo, si no también que permanece ocupando actualmente los mismos de manera ilegal y sin nuestro consentimiento a pesar de que se le ha solicitado su desocupación y entrega de la manera convenida en varias oportunidades.
CAPITULO II.
DE LOS FUNDAMENTO DEL DERECHO. -
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario Para Uso Comercial.
Cita el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el interés jurídico actual que tenga una persona para intentar una acción cualquiera puede estar limitado nada más al solo hecho de afirmarse como titular de un derecho frente a cualquier otra persona contra la cual lo quiere hacer valer sin que pueda importar al menos al inicio las condiciones de dicha titularidad, y en ese sentido, de conformidad con ello se puede determinar que tiene derecho para demandar por desalojo de uno o varios locales comerciales cualquier persona que, siendo capaz y no estando impedida por alguna causa legal del ejercicio libremente sus propios derechos, proceda a reclamar ello ante un juez competente, afirmándose como titular de ese derecho frente a cualquier otra persona contra el cual lo quiere hacer valer, para ello se ha establecido o no mediante una sentencia declarativa constitutiva de derecho.
En cuanto a la cualidad, o lo que e igual las condiciones que debe reunir una persona para demandar el desalojo de cualquier persona de uno o varios locales comerciales , el ordenamiento jurídico venezolano interno ha establecido que dicha acción puede ser ejercida, entre otras personas, por aquella que teniendo la condición de arrendadora posea algún interés, siquiera eventual o futuro, en que se desaloje a una persona cualquiera de uno o varios locales comerciales con todos los pronunciamientos legales que ello implique, determinando igualmente que todo arrendador pueda intentar la acción de desalojo de uno o varios locales comerciales en las condiciones y términos establecidos en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario Para Uso Comercial y siempre que subsista el interés, como el que nosotras mismas como arrendadoras tenemos en reclamar por vía judicial en contra de la parte demandada.
Que el procedimiento aplicable para tramitar este juicio es el oral previsto en el código de Procedimiento Civil.
Finalmente para establecer la competencia para conocer del juicio por desalojo le corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida dentro de los límites territoriales donde se encuentran ubicados los locales.
Código de Procedimiento Civil. -
CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA DEMANDA. -
Demanda por DESALOJO a la SOCIEDAD MERCANTIL YIMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el N° 25, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF con el Serial J-30532662-2, en la persona de sus Director General ciudadano ELIAS JAMIL CHADEH y JAMIL CHADEH KAOIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N°7.215.165 y N°12.349.643 respectivamente, para que de conformidad de los hechos y los fundamentos de derecho, procedan voluntariamente a desalojar dos locales comerciales distinguidos con las letras “B” y “C” respectivamente, ubicados en la planta bajo del inmueble denominado EDIFICIO CLINICA MERIDA, situado en la calle Páez Oeste de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 12, de la manera en que ha quedado obligada por la Ley y el contrato de arrendamiento a hacerlo por concepto del plazo del mismo haberse vencido y no existir acuerdo de prorroga entre nosotros, o en su defecto este tribunal proceda a condenarlo a:
PRIMERO: EL DESALOJO de los dos locales comerciales distinguidos con las letras “B” y “C” respectivamente, ubicados en la planta bajo del inmueble denominado EDIFICIO CLINICA MERIDA, situado en la calle Páez Oeste de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 12, de la manera en que ha quedado obligada por la Ley y el contrato de arrendamiento a hacerlo por concepto del plazo del mismo haberse vencido y no existir acuerdo de prorroga entre nosotros, como lo establece el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario Para Uso Comercial ordenando dejarlos completamente desocupados y libres de persona, animales y/o cosas y en perfectas condiciones de habitabilidad, conservación, limpieza y aseo; al mismo tiempo que solvente en los pagos relacionados con los servicios de fuerza eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio común a ello prestado.
SEGUNDO: EL PAGO a cualquiera de nosotras de una cantidad de dinero igual a la que resulte de sumar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550, 00) diarios. Desde la fecha en que por medio de una sentencia definitivamente firme sea ordenado su desalojo como parte demandada de los locales comerciales en este escrito identificados y hasta que se produzca su real y efectiva entrega cualquiera de nuestras personas por medio de cualquier acto de conformidad con lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes.
TERCERO: EL PAGO a cualquiera de nosotras de una cantidad de dinero igual a la que resulte de sumar mensualmente el valor del canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, aquí determinado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha que por medio de una sentencia definitivamente firme sea resuelta la controversia planteada a través de la misma por concepto de pago de indemnización debida y causada por concepto de los daños y perjuicios ocasionados en el delatado incumplimiento.
CUARTO: EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO que genere la tramitación del proceso que se establezca para sustanciar el juicio que se inicie por causa del presente escrito, calculadas de la forma que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano y para lo que SOLICITAMOS al tribunal que sea lo más expreso y especifico posible al momento de establecer el dispositivo mediante una experticia que pido se ordene para cumplir con ello.
CAPITULO IV.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. –
Estima la demanda en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 900.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) valoradas en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) cada una…”.
En fecha 07 de mayo del 2019, el Juez Temporal de este Tribunal LEONEL ALEJANDRO ZABALA, se aboca al conocimiento de la presente causa. Folios 49.
En fecha 22 de Mayo de 2019, mediante auto de certeza este Tribunal que la causa queda reanudado en la etapa procesal en que se encontraba. Folio 50.
Compareció en fecha 14 de agosto de 2019 el ciudadano JAMIL CHADEH KAOIN, titular de la cédula de identidad N° 12.339.643, asistido del Abogado Venturino Soma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834 y consignaron escrito en el cual se da por citado, renunció al lapso de comparecencia y contesta la demanda. En esta misma el ciudadano JAMIL CHADEH KAOIN, titular de la cédula de identidad N° 12.339.643, le otorga Poder Apud Acta a los abogados VENTURINO SOMMA y ROSELIANO PERDOMO, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 22.834 y 55.077 respectivamente. Folios 57 al 64.
Del escrito de contestación se evidencia lo siguiente:
“…Yo, JAMIL CHADEK KAOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.339.643, la SOCIEDAD MERCANTIL YIMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el N° 25, tomo 20-A, asistido del Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834 parte demandada en el presente proceso, ocurre para exponer en relación a esta demanda y con la venia de ley me doy por citado, en este acto renuncio al lapso de comparecencia y paso en este acto a contestar la demanda …
PRIMERO
Que niega , rechaza y contradice en este acto tanto los hechos como los derechos innovados y en este alego LA CUESTIÓN PREVIA 345 numeral 02 de la FALTA DE LEGITIMACIÓN: Que señala la ilegitimidad de la persona y a tal efecto traigo a colación lo señalado por la sala de Casación Civil estableció que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio mediante sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el Juez (omisis ) esto es alegado por lo siguiente: si se revisa el encabezado de la demanda la misma esta encabezado por dos arrendadoras EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, asistidas de abogado, PERO, en relación de los hechos señalan que tienen un poder de una tercera persona ósea la madre ANA VON HUBBENET DE CIRKOVIC, pero la madre no demanda ni ellas señalan que en actúan en su representación y en el encabezamiento de la misma no está y por lo tanto no tiene legitimidad para demandar, tal como se desprende del contrato de arrendamiento marcado con letra “A” que riela a los folios 9 al 15, al folio 13 donde está la nota de autenticación por parte del notario deja constancia que actua en nombre y representación de la ciudadana ANA VON HUBBENET DE CIRKOVIC, y el contrato de arrendamiento marcado con letra “C” que riela a los folios 17 al 21 y que está debidamente autenticado bajo el N°11, Tomo 68, y al folio 20 donde está la nota de autenticación por parte del notario deja constancia que quien firma como arrendadora es la ciudadana ANA VON HUBBENET DE CIRKOVIC.
Por lo tanto la legitimación para demandar debe contener la representación de las tres persona ósea deben incluir a la ciudadana ANA VON HUBBENET DE CIRKOVIC y estas ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET no poseen la cualidad total como demandantes.
SEGUNDO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA
En este acto impugna el poder apud acta de fecha 21 de febrero de 2018, en fundamento a los artículos 152 y 155 y con ellos todos los actos consecutivos al mismo por no tener LA CAPACIDAD JURIDICA, ya que dichas personas que otorgan dicho poder no poseen la capacidad total ni jurídica para otorgarlo...
TERCERO
De la Perención de los Carteles que es de Orden Público
Es de orden público y de oficio la perención y es el caso que en el presente caso desde el auto de admisión que riela al folio 41, la apoderada judicial y sin que esta
Se pueda ver en el supuesto negado como una convalidación de sus actos, ya que solicitamos la nulidad de todas las actuaciones desde el otorgamiento del poder que fue impugnado, quiero señalar que la parte solicitó la citación por carteles y que a los folios 41 y 41 el tribunal los acordó y libró los mismos con fecha 10 de agosto d 2018. Pero es el caso ciudadana juez primero de los municipios que por diligencia que riela al folio 44 y con fecha 23 de octubre de 2018 ósea SETENTE Y TRES (73) DIAS DESPUES de haberlos acordados y librados los carteles por el tribunal es que son consignados. Ahora bien así las cosas la jurisprudencia patria desde la Sala Constitucional y la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un lapso de 30 días para dentro de este término tenga la parte aquí le impone esta carga de: RETIRAR, PUBLICAR Y CONSIGNAR, TREINTA (30) DÍAS, NO SETENTA Y TRES y señalo formalmente que existe una perención (transcribe jurisprudencia)
CUARTO
De las Normas de Orden Público de la Inadmisibilidad de la Demanda
Las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, supra identificadas en autos, en su condición de arrendadoras y herederas, tratan de demostrar que son herederos que conjuntamente con su madre la ciudadana
ANA VON HUBBENET DE CIRKOVIC, V-3.742.777, quien nunca demanda ni tampoco es representada en esta demanda. (transcribe los artículos 51 y 52 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y 341 del Código de Procedimiento Civil). Dentro de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general que deben los tribunales competentes admitir las demandas, siempre acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés, en caso contrario “el Tribunal no la admitirá”, bajo estas premisas legales le está dado al juez determinar la causa o la falta motivación distinta a lo establecido para negar la admisión in limine de esta demanda, quedando legalmente autorizado para ello, declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se presenta junto a ella documento fundamental el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda emitido por ante el Ministerios de hacienda ahora Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en referencia a un bien transmitido en propiedad por sucesión conforme a lo estatuido en el artículo 45 eiusdem (transcribe artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos).
Además ciudadano Juez le señalo Que cabe acotar que la doctrina sostiene que solo son instrumentos fundamentales de la demanda y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) acta de defunción del causante , las actas del Registro Civil que lo comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y su herederos si se trata de sucesiones intestadas o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuera el caso de sucesiones testamentarias (omisis) En cuanto a la insuficiencia de instrumentos fundamentales para decidir la pretensión, verbigracia, el acta de defunción del causante así como la partida de nacimiento de este, solo puede el Tribunal de constatar que la parte actora en la oportunidad de proponer su tercería adhesiva solo consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Saverio Busco Nanna (padre). Sobre ese particular cabe aclarar que ciertamente es necesario que con la demanda de tercería, se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se declaró ante el SENIAT, más esa acta de defunción y la partida de nacimiento no constituye una condición de admisibilidad, sin los títulos de propiedad de dichos viene.
Dejo constancia que su representado esta consignando los cánones de arrendamiento, mediante consignaciones bancarias en la cuenta del Banco BANESCO en la cuenta N° 0134-0325-273253035294, consigna relación de transferencia de los años 2017. 2018 y 2019…”
En fecha 16 de octubre de 2019 compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Carmen Villegas, Ipsa N° 22.373 solicitando la declaratoria de invalidez de la contestación a la demanda, por no estar firmada por la parte accionada y por lo tanto solicita se tenga por confeso. Folios 66 y 67.
En fecha 16 de octubre de 2019 este Tribunal le hace saber a las partes de conformidad con la regla “in dubio pro defensa” se decidió que se encuentra convalidado el acto por medio del cual se da por citado el demandado y da contestación a la demanda y que la causa continua en el lapso legalmente establecido.
En fecha 17 de octubre de 2019 la apoderada judicial de la parte actora consigna acta de defunción de la ciudadana ANA VON HUBBENET DE CIRKOVIC (folios 74 al 79). En esta misma fecha compareció como “TERCERA ADHESIVA” la ciudadana TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, titular de la cédula de identidad N° 5.277.811, debidamente asistida de la Abogada Carmen Julia Villegas, Ipsa N° 22.373, “y con su condición de legitima representante convencional debidamente facultada por la única y exclusiva propietaria del local comercial objeto de controversia en el presente proceso, la sociedad mercantil INVERSIONES CIRKOVIC, C.A., (…) conforme consta de los artículos 09 y 20 del documento constitutivo y estatutuario de la referida sociedad mercantil (…) y del documento de venta registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua el día 9 de septiembre del año 2015, bajo el No. 2015.564, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.3104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, quien INTERVIENE PARA SOSTENER LOS MISMOS INTERESES QUE LA PARTE ACCIONANTE y confiere en este acto Poder Apud Acta a los abogados CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA y JUAN JOSÉ RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22373 y 125934 respectivamente. Folios 80 al 96.
En fecha 23 de octubre del año 2019, la abogada Carmen Villegas en su carácter de autos consignó diligencia solicitando sea declarada la confesión ficta de la parte demandada por no haber contestado la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2019 este Tribunal dictó auto indicándole a la parte accionante que los argumentos de la confesión ficta solicitada, fueron objeto de decisión en fecha 16.10.2019, sentencia que no fue recurrida ni objetada en su oportunidad por la parte accionante. Folio 98.
En fecha 24 de octubre de 2019 de 2019 la parte demandada consigno escrito solicitando primeramente que se tuviera como no subsanada la cuestión previa promovida en autos, y asimismo, solicitó se declare la falta de cualidad activa en el presente juicio, por cuanto quien demandó, no son propietarios del bien inmueble objeto de controversia. (Folio 99 y 100)
A los folios 101 al 103, consta escrito de fecha 04 de noviembre de 2019 presentado por la parte actora mediante el cual promueve pruebas, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considerando que las pruebas que se pueden incorporar legalmente al proceso contenido en este expediente, por actividad oficiosa de este tribunal o por actuación de cualquiera de las partes que están participando dentro del mismo, son comunes y constituirán los elementos que utilizara este tribunal para pronunciarse sobre los hechos a los cuales las pruebas se refieren a los efectos de formarse la convicción necesaria para aplicar la ley y declarar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es por lo que solicito a este tribunal en primer lugar la aplicación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS para que todos las hechos, indicios y presunciones que pudieran establecerse o resultaren establecido tanto de las pruebas
Promovidas por la parte demandada como de los folios que puedan componer este expediente se valoren como merito que favorece la posición que sostienen mis representadas frente a la parte demandada. No obstante ciudadano Juez, si el tribunal que tiene a su cargo no pudiere declarar sin lugar la cuestión previa opuesta dentro del juicio contenido en este expediente por no existir a su juicio plena prueba de los hechos que se necesitan que se necesitan para declarar su improcedencia, con fundamento al articulo 254 del Código de procedimiento Civil Venezolano, SOLICITO que en caso de duda, se dicte la sentencia que corresponda a favor de mis representadas, las ciudadanas EUGENIA CIRCOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRCOVIC VON HUBBENET, ya identificadas, y la sociedad mercantil INVERSIONES CIRCOVIC, C.A, también ya identificada.
(…omissis…)
PRIMERO: Que para el momento de la celebración del Contrato Arrendamiento Escrito a Tiempo Determinado que en copia fotostática certificada se acompañara al escrito contentivo de la demanda debidamente marcada co la letra “A”, tanto mis representadas, las ciudadanas EUGENIA CIRCOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRCOVIC VON HUBBENET, ya identificadas, y que en vida fuera la legitima madre de las mismas, la ciudadana ANA VON HUBBENET DE CIRCOVIC, Venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la Cedula de Identidad V-3.742.777 y domiciliada dentro de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, eran las únicas y exclusivas propietarias por derecho de sucesión o por causa de la muerte de del ciudadano JOVAN CIRCOVIC ISTOMIN, legitimo padre de mis representadas y conyugue no sobreviviente de ANA VON HUBBENET DE CIRCOVIC, arriba identificada de los dos (02) inmuebles que son objeto de la controversia dentro del mismo, constituido dos (02) locales comerciales que eran de su propiedad común, distinguidos con las letras “B” y “C “ respectivamente, ubicados en la planta baja del inmueble denominado EDIFICIO CLINICA MERIDA, situado en la Calle Páez Oeste de esta ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales poseen un área de SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTRIMETROS (62,50 mts.) Cada uno, integrados actualmente en una sola área de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 mts2.) y que para los efectos del contrato de denomino como EL INMUEBLE.
SEGUNDO: Que tanto mis representadas, las ciudadanas EUGENIA CIRCOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRCOVIC VON HUBBENET, ya identificadas, y que en vida fuera la legitima madre de las mismas, la ciudadana ANA VON HUBBENET DE CIRCOVIC, Venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la Cedula de Identidad V-3.742.777 y domiciliada dentro de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tenían el legitimo derecho de arrendar los locales comerciales denominado con el citado contrato de arrendamiento como EL INMUEBLE por ser sus únicas y exclusivas propietarias por derecho de sucesión o por causa de la muerte de del ciudadano JOVAN CIRCOVIC ISTOMIN, legitimo padre de mis representadas y conyugue no sobreviviente de ANA VON HUBBENET DE CIRCOVIC, arriba identificada…”. Resaltado del Tribunal.
En fecha 05 de Noviembre de 2019 admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Folio 118.
Finalmente, en fecha 11 de noviembre del año 2019, la abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.373, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EUGENIA CIRCOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRCOVIC VON HUBBENET, ya identificadas, y de la sociedad mercantil INVERSIONES CIRKOVIC, C.A., presentan escrito denominado conclusiones, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez tal y como podrá evidenciarse de las mismas actas que componen el presente expediente, la presente incidencia causada por la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada en contra de mis representadas como actoras por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fue presentada mediante el escrito contentivo de la contestación, donde dicha representación indico que se encontraba asistiendo a la parte demandada
Así ciudadano Juez, es el caso que en el citado escrito contentivo de la contestación a la demanda NO APARECIÓ POR NINGUNA PARTE DE LA FIRMA DE SU REPRESENTADA, es decir, DE LA PARTE DEMANDA QUE SE ENCONTRABA POR MEDIO DEL ESCRITO ASISTIENDO, y en ese sentido ciudadano Juez por causa de ello el mismo dejo considerarse como inexistente y ineficaz jurídicamente para generar consecuencias jurídicas dentro del proceso por el delatado vicio debido a que la firma de la parte que presenta una diligencia o escrito dentro de todo proceso es UN REQUISITO ESENCIAL SU MISMA VALIDEZ Y EXISTENCIA, siendo entonces que si n la firma de dichos actos procesales no pueden existir, y por lo tanto en un principio, tampoco pueden ser convalidables, puesto que nadie puede convalidar o hacer valer por ningún medio lo que no existe, y si se hace, debe hacerse de la forma en que se pueda encontrar establecida en la ley o la jurisprudencia. Por el contrario y de no considerarse así, ¿se pudiera decir que una sentencia dictada sin la firma del Juez vale? O que ¿un contrato de compra venta sin la firma del vendedor es traslativo de la propiedad del objeto vendido?, o ¿un documento privado es oponible para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma sin la firma de la persona a quien se le opone?. Evidentemente NO, debido a que la firma de la persona o personas que deben aparecer suscribiendo una diligencia, escrito u acto es UNA REQUISITO ESENCIAL SU MISMA VALIDEZ Y EXISTENCIA DE LOS MENCIONADOS ACTOS.
En efecto ciudadano Juez, antes la situación jurídica presentada por la presentación del escrito contentivo de la demanda que diera inicio a la presente causa, la parte demanda pudo y tenía el derecho de presentar otro escrito contentivo de su contestación de la demanda antes que venciera el lapso de veinte (20) días de despacho concedido por el Código Procedimiento Civil Venezolano para realizarla, o si hubiera preferido dentro del mismo lapso, presentar una diligencia o escrito ratificando haciendo valer el mismo en cuanto a todo su contenido para que se tuviera como valido y eficaz dentro del proceso aunque no tuviera su firma y eso hubiera bastado para considerarlo valido en caso de duda. Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, nada de eso hizo.
También ciudadano Juez, la jurisprudencia ha establecido un criterio de manera pacífica y reiterada al respecto, cuando en situaciones parecidas o análogas a la nuestra a previsto que cuando a un escrito contentivo de una contestación a la demanda se presente dentro de un proceso y este no contenga la firma que debe contener para que la misma sea existente y valida, dentro del mismo lapso establecido por la ley para presentarla podrá la parte interesada una diligencia o escrito ratificado y haciendo valer el mismo en todo su contenido para que pueda tener validez y eficacia jurídica dentro del proceso, n su ausencia de ello, el tribunal como director del proceso y para no causar desigualdad de las partes dentro del mismo, deberá dictar un auto antes de finalizar dicho lapso, apercibiendo a la parte demanda de venir a suscribir o formar la misma dentro de un lapso preclusivo y perentorio no mayo de tres (03) días de despacho bajo pena de considerarlo confeso en caso contrario.
Sin embargo ciudadano Juez, este tribunal no procedió así de la manera en que ha quedado establecida por la jurisprudencia, y por defecto de ello, convalido un acto inconvalidable, suplió de oficio una defensa o actuación que debió realizar la parte quebranto el principio de igualdad de las partes y suplico falsamente lo establecido en el artículo 867 del Código de Procesamiento Civil Venezolano al conceder ocho (08) días para promover e instruir pruebas, sin que así lo pudiere alguna de las partes dentro de este proceso.
Ahora bien ciudadano Juez, con relación a que mis representadas presuntamente no tienen legitimidad para demanda a la parte demanda de autos por no haberlo hecho conjuntamente con la ciudadana ANA VON HUBBENET DE CIRCOVIC, ya identificada en autos esta representación considera que ellas actuando por si solas o conjuntamente si tienen legitimidad para demandar a la parte demandada en la presente causa como efectivamente lo hicieron debido a que la titularidad del derecho para reclamar lo que pretenden dentro de este proceso lo tienen cada una de ellas por poseer igualmente el carácter de ARRENDADORAS dentro de un Contrato de Arrendamiento Escrito valido que las vincula con LA PARTE DEMANDADA y hacer valer dicho frente a la parte demandada, como SOLICITO que así sea considerado para declarar improcedente la cuestión previa opuesta, puesto que en caso que considere que la legimitidad para demandar era de las tres Arrendadoras para demandar conjuntamente, nunca hubiera sido posible por cuanto a la ciudadana ANA VON HUBBENET DE CIRCOVIC, ya estaba muerta.
En efecto ciudadano Juez, por lo general los litisconsorcio activos o pasivos están expresamente establecidos en la ley, como por ejemplo en las demanda de partición o entre comuneros. Sin embargo, en materia de Arrendamiento, las normas aplicables a dicha materia no enumera o establece taxativamente a las personas legitimadas para solicitar lo que en efecto solicitaron mis representadas con la presentación de su demanda, si no que por el contrario solo enumera los sujetos de derechos considerados en las mismas leyes.
De manera tal ciudadano juez, que para demandar lo pretendido por mis representadas en la presente causa, cualquier persona que tenga cualquier interés jurídico y actual en hacerlo puede hacerlo valer en contra de la parte demandada sin importar al menos al inicio si es titular de ese derecho o no, puesto que precisamente que eso es la cuestión de fondo que será objeto de decisión dentro del proceso y la ley no señala quienes son las personas determinadas para hacerlo.
Finalmente, SOLICITO que el presente Escrito de Conclusiones sea recibido, agregado a los autos y admitido confórmela debido proceso para ello establecido en la ley para que en la sentencia definitiva surta los efecto legales que por justicia he requerido y por la convicción que produzcan sean declarada sin lugar la cuestión previa opuesta en contra de mis representadas. Es justicia que se espera en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación…”.
II
MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE PARA RESOLVER PUNTO PREVIO:
- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, identificadas con la cédula de identidad N° V-7.221.125 y 5.277.811, respectivamente, en representación de la ciudadana ANA VON HUBBENET DE CIRKOVIC, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la cédula de identidad N° V-3.742.777 y de nuestro mismo domicilio, conforme quedó evidenciado en documento poder debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot , Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua el día 03 de octubre de 2013, en calidad de ARRENDADORAS con la SOCIEDAD MERCANTIL YIMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el N° 25, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF con el Serial J-30532662-2, en la persona de sus Director General ciudadano JAMIL CHADEH KAOIN, identificado con la cédula de identidad N°12.349.643 en su carácter de ARRENDATARIO y de este domicilio, sobre dos bienes inmuebles de su común propiedad, constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras “B” y “C” respectivamente, ubicados en la planta bajo del inmueble denominado EDIFICIO CLÍNICA MÉRIDA, situado en la calle Páez Oeste de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 12, los cuales posee un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (62,50 MTS2) cada uno, integrados actualmente en una sola área de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 MTS2), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay edo. Aragua, signado bajo el No. 11, Tomo 74, Folios 62-68, de fecha 26 de marzo del año 2014. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente instrumental a titulo indiciario por no decidirse con la presente decisión el fondo del asunto. Así se decide.
-documento de venta celebrado por las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, identificadas con la cédula de identidad N° V-7.221.125 y 5.277.811, respectivamente, en representación de la ciudadana ANA VON HUBBENET DE CIRKOVIC, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la cédula de identidad N° V-3.742.777 y de nuestro mismo domicilio, conforme quedó evidenciado en documento poder debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot , Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua el día 03 de octubre de 2013 a la sociedad mercantil INVERSIONES CIRKOVIC, C.A., de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el mismo existentes, ubicado entre las Calles Paez y Soublette, con numero catastral 01-05-03-07-0-013-010-009-000-000-000, en jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquía Andres Eloy Blanco, Sector Centro Sur Oeste II, en esta ciudad de Maracay edo. Aragua, constituido por un edificio de dos (2) plantas, distribuido por tres (3) locales con mezzanina. registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua el día 9 de septiembre del año 2015, bajo el No. 2015.564, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.3104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente instrumental a titulo indiciario por no decidirse con la presente decisión el fondo del asunto. Así se decide.
Una vez analizados las actuaciones acontecidas relevantes para la presente decisión en el presente juicio, los alegatos expuestos por las partes y el material probatorio aportado, este Juzgado pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
III
ÚNICO:
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al tema a decidir, resulta necesario para quien suscribe, aclarar el hecho acontecido en el presente juicio, con ocasión al escrito presentado por la abogada CARMEN VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.373, actuando en este acto, como apoderada judicial de la parte actora ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811, respectivamente, por medio del cual solicita la declaratoria de “invalidez del escrito de contestación de la demanda” presentado en fecha 14.08.2019, por carecer de la firma del representante de la empresa demandada ciudadano JAMIL CHADEH KAOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.339.643, actuando en su condición de Director Gerente de la Empresa COMERCIAL YIMY, y solo haber sido suscrito por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, al respecto, cabe señalar que mediante decisión de fecha 16 de octubre del año 2019, se decidió lo siguiente:
“…Al aplicar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo al caso de autos, criterio que es vinculante por cuanto se trata de la interpretación que debe dársele al artículo 257 de la Constitución vigente, este Juzgado observa que si bien es cierto el ciudadano JAMIL CHADEH KAOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.339.643, actuando en su condición de Director Gerente de la Empresa COMERCIAL YIMY, no firmó el escrito de fecha 14.08.2019, cursante a los folios 72 al 73, por medio del cual se da por citado y da contestación a la demanda; en esa misma fecha, justamente en la actuación siguiente, otorga poder apud acta al abogado que sí suscribió el escrito que precede, estampando su firma en la diligencia. Por lo anterior, mal podría sacrificarse la justicia por una omisión “esencial ciertamente”, pero reflexionando acerca del destino de aquellas garantías establecidas constitucionalmente referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por haber comparecido la parte demandada en actuación siguiente, en el mismo día, y aun mas, otorgando poder en autos al abogado que si suscribe la contestación a la demanda, mandato que ciertamente empieza a surtir efectos luego de su presentación, pero con respecto al acto que precedió al otorgamiento del poder, se pudo evidenciar que no transcurrió ni horas para considerarse que la voluntad del demandado es distinta a lo explanado en el escrito de contestación a la demanda, y a razón de la jurisprudencias citadas, claramente aplicables al caso en particular; es por lo que, a consideración de quien suscribe se encuentra convalidado el acto por medio del cual se da por citado el demandado y da contestación a la demanda. Así se decide.
En consecuencia a la anterior declaratoria, encontrándose las partes a derecho y siendo hoy el primer día posterior al acto de contestación a la demanda, se le hace saber a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 concatenado con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la causa continua el lapso legalmente establecido en el procedimiento fijado. Cúmplase…”.
Con respecto a la anterior decisión, donde se declara convalidado el acto por medio del cual se da por citado el demandado y da contestación a la demanda, no existió recurso alguno por parte de la accionante o interesada, razón por la cual, dichas defensas se entendieron como presentadas, tanto para este Órgano Jurisdiccional como para la parte actora que pesar de no estar de acuerdo con el pronunciamiento, con posterioridad a la decisión, procedió a subsanar la cuestión previa promovidas en autos.
Lo anterior se aclara, en vista a la reiterada insistencia de la parte actora como el ultimo escrito presentado en autos, de que se tenga como no presentada la contestación y sea declarado confeso, pero a razón de las anteriores circunstancias, el escrito de contestación a la demanda resulta valido para los ojos del juicio con todos sus respectivos efectos legales. Así se decide.
FALTA DE CUALIDAD:
En el presente caso se puede observar que las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, en su carácter de arrendadora de dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras “B” y “C” respectivamente, ubicados en la planta bajo del inmueble denominado EDIFICIO CLÍNICA MÉRIDA, situado en la calle Páez Oeste de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° 12, incoan demanda por Desalojo (local) contra la SOCIEDAD MERCANTIL YIMI, C.A., debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el N° 25, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF con el Serial J-30532662-2, en la persona de sus Directores Generales ciudadanos JAMIL CHADEH y JAMIL KAOIN, identificados con la cédula de identidad N° V-7.215.165 y N°12.349.643 respectivamente, por vencimiento del contrato de arrendamiento que los vincula.
Asimismo, la accionada a través de su apoderado judicial, alegó la falta de ilegitimidad fundamentada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que han debido demandar las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811, respectivamente, conjuntamente con la ciudadana ANA VON HUBBENET DE CIRCOVIC, Venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la Cedula de Identidad V-3.742.777, por ser co-propietarias del inmueble en controversia.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad de subsanar la cuestión previa promovida, trae a los autos el acta de defunción de la de cujus ANA VON HUBBENET DE CIRCOVIC (+), Venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la Cedula de Identidad V-3.742.777, quien falleció en fecha 15 de julio del año 2017, dejando como únicas herederas a las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811, respectivamente, convalidando de esa manera el hecho de que no compareciera la fallecida copropietaria del inmueble objeto de controversia, y hasta ese punto, se entendía constituida la relación jurídica procesal para quien suscribe, sin mayor dilación alguna. En virtud de que si las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811, respectivamente, son las herederas de la difunta ANA VON HUBBENET DE CIRCOVIC (+), adquieren todos los derechos inherente a sus propiedades y como en este caso se discute es la posesión conjuntamente con la relación arrendaticia, no había más que determinar en el fondo del asunto, que los hechos sostenidos para demandar el desalojo y las defensas sostenidas por el demandado.
Pero ocurre, que en fecha 17 de octubre de 2019 compareció como “TERCERA ADHESIVA” la ciudadana TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, titular de la cédula de identidad N° 5.277.811, debidamente asistida de la Abogada Carmen Julia Villegas, Ipsa N° 22.373, “y con su condición de legitima representante convencional debidamente facultada por la única y exclusiva propietaria del local comercial objeto de controversia en el presente proceso, la sociedad mercantil INVERSIONES CIRKOVIC, C.A., (…) conforme consta de los artículos 09 y 20 del documento constitutivo y estatutuario de la referida sociedad mercantil (…) y del documento de venta registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua el día 9 de septiembre del año 2015, bajo el No. 2015.564, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.3104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, quien INTERVIENE PARA SOSTENER LOS MISMOS INTERESES QUE LA PARTE ACCIONANTE y confiere en este acto Poder Apud Acta a los abogados CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA y JUAN JOSÉ RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22373 y 125934 respectivamente. Folios 80 al 96.
Lo que originó que en fecha 24 de octubre de 2019 la parte demandada consignará escrito solicitando se declare la falta de cualidad activa en el presente juicio, por cuanto quien demandó, no son propietarios del bien inmueble objeto de controversia. (Folio 99 y 100).
En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto. (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”
Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera esta juzgadora que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por R.C.R. y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“…Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: A.G.L.), en la que expresó lo siguiente:
“…Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.
Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.”.
De todo lo antes expuesto, normativa y criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales traído a colación, podemos concluir que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, y si bien, las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811, respectivamente, incoan la demanda tomando como premisa que fungen como arrendadoras del inmueble de marras, por celebrar el contrato de arrendamiento objeto de controversia, no es menos cierto que esas actuaciones las realizaron siendo propietarias del inmueble, tal y como ellas mismas señalaron en diversos escritos, pero hoy por hoy, la propietaria del inmueble arrendado es la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIRKOVIC, C.A., por lo que, mal pueden incoar la demanda la parte actora actuando en nombre propio, por cuanto, quien posee el interés jurídico actual es la empresa que funge como tercera en el juicio, situación que no se puede convalidar a través de una tercería, ni ser subsanado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado tomando en consideración que se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, donde nos insta a que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, así como también, que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem, además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias y en el caso en particular, para evitar seguir llevando un juicio cuyo resultado será su improcedencia por no haberse iniciado con los sujetos activos que la ley le otorga el derecho; le resulta forzoso a quien suscribe declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811, respectivamente, por no ser propietarias del inmueble objeto de controversia, y en consecuencia de ello, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda y así expresamente se dictará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811, respectivamente, para incoar demanda por Desalojo (local) contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL YIMI, C.A., debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el N° 25, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF con el Serial J-30532662-2, en la persona de sus Directores Generales ciudadanos JAMIL CHADEH y JAMIL KAOIN, identificados con la cédula de identidad N° V-7.215.165 y N° 12.349.643 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA la demanda por Desalojo (local), incoada por las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.221.125 y V-5.277.811 respectivamente, debidamente asistidas de los abogados CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA y JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22373 y 125934 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL YIMI, C.A., debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el N° 25, tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF con el Serial J-30532662-2, en la persona de sus Directores Generales ciudadanos JAMIL CHADEH y JAMIL KAOIN, identificados con la cédula de identidad N° V-7.215.165 y N°12.349.643 respectivamente. Así se decide.
TERCERO: en vista a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 3 días del mes de diciembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp. N° 15.289-18
LZ/YY/km.-
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