REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 3 de diciembre del año 2019.-
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 15.470-19

DEMANDANTE: MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, identificado con la cédula de identidad N° V-7.182.913.

DEMANDADO: JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.241.244.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 19 de Febrero de 2019, el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, identificado con la cédula de identidad N° V-7.182.913, asistido por los abogados ANGEL JURADO y VICTOR CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.973 y 139.355 respectivamente, presento escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano POR DESAFECTO.
Mediante auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buena costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el libro respectivo se ordenó notificar al ministerio público y citar a la demandada. F. 31 y 32.
En fecha 19 de Marzo, se libro compulsa a la parte demandada. F.34.
El ciudadano WLADIMIR CABEZA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 21 de Marzo del 2019, consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada. F.35, 36.
Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2019, el Juez Temporal de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa. F 38.
Mediante auto de certeza se deja constancia que la causa reanuda en la etapa procesal en que se encontraba. F 39.
En fecha 13 de Mayo de 2019, este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de citación de la parte demandada. F 41.
El ciudadano HIDALGO SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 16 de Mayo del 2019, consigno boleta de consignó boleta de notificación debidamente recibida de la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del Estado Aragua. F. 42, 43.
Este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2019, niega la devolución de los documentos. F 45.
El ciudadano HIDALGO SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 20 de Septiembre del 2019, consigno boleta de citación sin firmar de la parte demandada. F.46 al 57.
Mediante auto este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2019, ordeno la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles. F 59, 60.
Del los folio 62 al 64, consta diligencia de fecha 16 de octubre del año 2019, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los ejemplares de los diarios “El Periodiquito” y “El Siglo” contentivos de las publicaciones del cartel de citación dirigido a la parte demandada, ordenados en autos.
La Secretaria de este Juzgado en fecha 21 de octubre del año 2019, dejó constancia que fijó el cartel de citación ordenado en autos, en la Calle Tamanaco No. 32, Urbanización El Bosque, Maracay Municipio Girardot del edo. Aragua.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de divorciarse, agotados como fueron los trámites tendentes a citar a la parte demandada, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, este Juzgado para a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 Marzo del 1984; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el Acta N° 192, Tomo 1, Año 1984, la cual anexaron al presente escrito con la letra “B”.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Tamanaco, N° 32, Urbanización el Bosque, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
TERCERO: Que han permanecido separados desde septiembre del año 2015. Sin que haya mediado reconciliación alguna.
CUARTO: Que procrearon dos (02) hijos en común.
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Que adquirieron bienes en común.
EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. ……”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa desde inicios del mes de septiembre del año 2015, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
3.- Manifestaron que procrearon dos (2) hijos en común mayores de edad.
4.- Igualmente manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
5.- Luego de realizado todos los tramites respectivos con respecto a la citación de la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
6.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante número 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 14-0094, de fecha 15 de Mayo de 2014, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, identificado con la cédula de identidad N° V-7.182.913 contra de la ciudadana JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.241.244, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por DESAFECTO, formulada por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, identificado con la cédula de identidad N° V-7.182.913 contra de la ciudadana JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.241.244. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que los unía desde 03 Marzo del 1984; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el Acta N° 192, Tomo 1, Año 1984, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante número 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 14-0094, de fecha 15 de Mayo de 2014, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017. En cuanto a la comunidad de gananciales, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 3 dias del mes de diciembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ZABALA LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, siendo las ___________________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.