REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 5° día del mes de diciembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 15.477-19
DEMANDANTE: YORMAN ALFREDO GARCIA SALAS, MAURO ALFREDO GARCIA SALAS y GERYUBER FELIPE GARCIA ANDRADES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.685.947, V-12.335.238 y V-9.686.976 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS, ANA GREGORIA VERENZUELA y ALIZAR SAAB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.536, 190.685 y 170.431 respectivamente.
DEMANDADA: AMILCAR JESUS MORENO BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.678.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda en fecha 22 de Marzo del 2019, que por Desalojo (Vivienda) incoara los abogados JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS, ANA GREGORIA VERENZUELA y ALIZAR SAAB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.536, 190.685 y 170.431 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YORMAN ALFREDO GARCIA SALAS, MAURO ALFREDO GARCIA SALAS y GERYUBER FELIPE GARCIA ANDRADES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.685.947, V-12.335.238 y V-9.686.976 respectivamente, contra el ciudadano AMILCAR JESUS MORENO BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.678.
En fecha 11 de Abril de 2019, mediante auto este Tribunal le da entrada la presente demanda de desalojo de vivienda. F 84.
En fecha 11 de Abril de 2019, mediante auto este Tribunal admite la presente demanda de desalojo de vivienda y se libro compulsa. F 85 y 86.
En fecha 10 de Junio de 2019, compárese el alguacil de este Tribunal, quien consigna recibo de citación firmada por la parte demandada. F 87 y 88.
En fecha 18 de Junio de 2019, se llevo a cabo 1era audiencia de mediación. F 89.
En fecha 10 de Julio de 2019, mediante auto se fijan hechos controvertidos. F 93.
En fecha 06 de Agosto del 2019, mediante auto este Tribunal admite pruebas promovidas por las partes. F 111 al 115.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, este Tribunal ordena agregar a los autos diligencia con el cual se relaciona. F 117.
En fecha 14 de Octubre del 2019, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigno oficio sellado y firmado por la secretaria de ese Tribunal. F 118 y 119.
En fecha 25 de Octubre del 2019, mediante auto se certeza se deja constancia que la causa reanuda en la etapa procesal en que se encontraba. F 120.
En fecha 12 de Noviembre de 2019, este Tribunal mediante auto fija hora y fecha para la audiencia de juicio. F 135 y 136.
En fecha 02 de Diciembre del 2019, se celebro audiencia de juicio. F 142 y 143.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I
DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENCION.-
El inmueble objeto de la presente solicitud esta constituido por una casa, ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho, 2da. Casa N° 48, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 38,05 MST. Con casa que es o fue de Pablo Ruiz, SUR: en 38,64 MTS Con casa que o fue de Carmen Colina, ESTE: En 9,95 MTS. Con Calle Ayacucho N° 2que es su frente, OESTE: En 10,45MTS. Con Casa que es o fue de Valero Briceño, con una superficie de terreno de Trescientos Noventa y Tres Metros Cuadrados Con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (393,72Mts2) y un área de construcción de Setenta y Siete Metros Cuadrados Con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (77,96 Mts2) y le pertenece a nuestros poderdantes por los siguientes documentos: Declaración Sucesorial del Causante German Alfredo García Mendoza (padre), Expediente N° 2016/970, certificado de solvencia N° 00344215, R.I.F. N° J296364036 de fecha 24-08-2017, marcada “B”, documentos de tradición legal del padre del de cujus Declaración Sucesoral Expediente N° 302-72, certificado de solvencia de planilla N° 119, de fecha 17-08-1972, que anexamos marcada “C”, compra venta de terreno protocolizado por ante el Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Girardot De Maracay Estado Aragua, bajo el N° 71, folios 156 al 158, Protocolo 1°, tomo 02, de fecha 17 de Mayo de 1955, marcado “C1”, Partición y liquidación de bienes, protocolizado por ante el registro publico del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, inserto bajo el n° 44, protocolo 1°, tomo 08, de fecha 14-12-1976, marcada “C2”, titulo supletorio, evacuado por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 15-02-1990 y su ficha catastral es n° 01-05-03-07-U1-001-013-005-000-000-000, anexamos copia a efectos vivendi marcados “C3”, consignamos copia de cedulas y actas de nacimientos originales de los ciudadanos Yorman Alfredo García Salas, Mauro Alfredo García Salas y Geryuber Felipe García Andrade “C4” al “C6”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.-
La relación arrendaticia, objeto de la presente DEMANDA DE DESALOJO, se inicia a mediados del año 2000, están en vida, el ciudadano GERMAN ALFREDO GARCIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.205.877, (anterior propietario), padre de nuestros mandantes, quien le cedió en arrendamiento mediante contrato verbal ciudadano AMILCAR JESUS MORENO BARRAEZ, ut supra identificado la vivienda antes descrita; cancelando un canon de arrendamiento mensual y que de mutuo acuerdo entre las partes, para esa fecha se fijo en la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f, 100,00) equivalente hoy a la cantidad de cero, cero diez céntimos soberanos (Bs. S, 0,010), el cual cancelo hasta el mes de abril del año 2008, ya que en fecha 15 de abril de 2.008 falleció el padre de nuestros poderdantes German Alfredo Mendoza García, luego maestros representados antes identificados se subrogaron al contrato de arrendamiento verbal comunicándole de forma verbal al inquilino que ellos eran los herederos nuevos propietarios del inmueble antes mencionado y como el arrendatario AMILCAR JESUS MORENO BARRAEZ, antes identificado hizo caso omiso, nuestros mandantes se vieron en la necesidad de evacuar un justificativo de testigos, por ante la notaria publica quinta de Maracay, estado Aragua, quedando inserto bajo el nº 84, de fecha 06 de marzo de 2017, anexamos en original marcado “D”, ahora bien el ciudadano arrendatario antes mencionado, tiene una insolvencia de 10 años y 11 meses que representan 251 meses, sumando la cantidad de veinticinco mil cien bolívares soberanos (Bs. S. 25.100),”. Sucede que desde esa fecha nuestros mandantes le han venido comunicando verbalmente al arrendatario la desocupación del inmueble que el ocupa en calidad de inquilino, ya que dos de nuestros poderdantes herederos necesitan ocupar dicha vivienda con su grupo familiar; el ciudadano YORMAN ALFREDO GARCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-16.685.947, el cual vive en condición de arrendatario con su grupo familiar hijos y concubina, en un anexo tipo apartamento, ubicado en la calle campo Elías nº 134, planta alta barrio santa rosa, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, debido a que no tiene vivienda propia, dicho núcleo familiar esta integrado por YONAIKEL ALFREDO GARCIA GELVEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-29.981.306, YARMAN ALFREDO GARCIA GELVEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.302.590 y la ciudadana DIAREYA MARGARITA GELVEZ CORDERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-15.301.716, anexamos copia de las cedulas de identidad y actas de nacimientos originales de los hijos del ciudadano antes mencionado marcado con la letra “D1” al “D2”, copia de la cedula de identidad de la concubina DIAREYA MARGARITA GELVEZ CORDERO, marcada “D3” contratos de arrendamientos privados y recibos de pagos marcados “E” al “E4”. Así mismo muestro poderdante ciudadano MAURO ALFREDO GARCIA SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.335.238, reside con sus hijos y esposa en condición de alojados en una habitación de la casa de la madre de su esposa, por carecer de vivienda propia, inmueble este propiedad de la ciudadana AURA RAMONA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.201.601, ubicado en la Vereda 12 N° 41 La Ovallera Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua, este núcleo familiar esta integrado por MAURO ALXANDER GARCIA QUINTANA, venezolano titular de la cedula d4 identidad N° V-27.050.625, MAURICIO ALEJANDRO, venezolano titular de la cedula d4 identidad N° V-30.144.647, y la ciudadana SUNILSA DE LA COROMOTO QUINTANA DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9686.510, consignamos copia de acta de matrimonio del ciudadano, MAURO ALFREDO GARCIA SALAS a efectum vivendi marcada “F” copia de las cedulas y actas de nacimiento originales de los hijos del ciudadano antes identificado marcadas “F1” al “F2”, copia de la cedula de la ciudadana SUNILSA DE LA COROMOTO QUINTANA DE GARCIA marcada “F3” lo cual reside en la habitación antes mencionada en estado de hacinamiento debido a que no cuentan con espacio suficiente para la distribución de sus enseres del hogar y cada día se les dificulta mas permanecer allí, situación que demostraremos mediante inspección judicial que solicitaremos por ante este Tribunal en el tiempo oportuno es por esta razón que nuestros representados se encuentran urgidos de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda…………………..
CAPITULO III
DEL DERECHO
La presente acción judicial fue fundamentada en los artículos 2, 3, 26, 49, 115 y 257, de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, los cuales garantiza la protección de los derechos humanos, el desarrollo de la persona la garantía y derecho de accionar, el debido proceso, la propiedad y el proceso como instrumento fundamental para la administración de justicia. Así mismo el articulo 91 numerales 1y 2, 94, 95, 96y 98 de la Ley De Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en los cuales se establece las causales de desalojo, entre ellas, 1) la falta de pago, en inmuebles destinados a vivienda que el arrendatario o arrendataria allá dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento, sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda para tal fin; 2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Parágrafo único en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de la prueba contundente la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la afiliación, declarara que el inmueble no Será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años; articulo 92 demanda por falta de pago, el arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del articulo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y judicial se determina que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta ley, todo esto en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 10 del Derecho Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, en la cual se habilita la vía judicial, una vez cumplida con el procedimiento administrativo.
CAPITULO IV
AGOTAMIENTO FASE ADMINISTRATIVA
en virtud de la contumacia del inquilino, a dar cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, a pesar de los múltiples requerimientos y gestiones, a los fines de agotar la conciliación y en base a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para La Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en concordancia con los artículos 7,8,9 y 10 de la Ley Contra Los Desalojos Y Desocupación Arbitraria De Vivienda, nuestros poderdantes acudieron por ante la Superintendencia Nacional De Arrendamientos (SUNAVI), sede Aragua, a inicial el procedimiento administrativo de demandad de desalojo en fecha 10 de mayo de 2017 fundamentado el mismo en el articulo 91 numerales 1 y 2 en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria que tenga de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado y que el arrendatario allá dejado de pagar 4 cánones de arrendamiento sin causa justificada, en fecha 27 de noviembre de 2017, se celebro la audiencia conciliatoria donde el ciudadano accionado no compareció y fue asistido por la defensora publica ciudadana MILEHYDY CLARETH LOPEZ RONDON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.529, IPSA N° 149.503, la conciliación fue infructuosa, en consecuencia y acatamiento en lo preceptuado en el articulo 9 de la ley contra desalojo y desocupación arbitraria de vivienda que se habilita la vía judicial, providencia administrativa original que anéxanos marcada “G” al “G3”
CAPITULO V
DE LAS CONCLUCIONES
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con los medios probatorios anexados al presente libelo de demanda, se concluye en los siguientes términos: Ase comprueba el demandado ciudadano AMILCAR JESUS MORENO BARRAEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.178.678, mantiene una relación arrendaticia con los herederos demandantes de la sucesión GERMAN ALFREDO GARCIA MENDOZA. B) que los demandantes ciudadanos YORMAN ALFREDO GARCIA SALAS, MAURO ALFREDO GARCIA SALAS y GERYUBER FELIPE GARCIA ANDRADE, antes identificados son propietarios del inmueble objetos de la presente acción judicial……………………………………
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
PRIMERO: se admita, sustancie e instruya la presente demanda judicial.
SEGUNDO: se declare ha lugar la presente demanda judicial en los siguientes términos: se establezca la debida oportunidad a los efectos que se materialice y se lleve a cabo la efectiva desocupación del inmueble objeto de esta acción judicial.
TERCERO: se estima el valor de la presente demanda por la cantidad de ciento setenta y seis mil bolívares soberanos (Bs. S. 176.000,00), equivalentes a dos mil novecientas noventa y dos unidades tributarias (Bs. S. 2.992,00 UT)
CAPITULO VII
DE LAS CITACIONES
Las citaciones de la parte demandada se debe practicar en el Barrio Santa Rosa, calle ayacucho segunda N° 48, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, en la persona del ciudadano AMILCAR JESUS MORENO BARRAEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.178.678. es justicia que pedimos. En Maracay municipio Girardot, estado Aragua, a la fecha de su presentación.----------------------------------------
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Para una mayor ilustración acerca le del hechos que motivan esta acción me permito hacer la siguiente narración.
Cursa por ante este tribunal la causa signada con las nomenclatura 15.477-19, contentivo de un procedimiento previo a la demanda identificada bajo el n° exp.0300379980115472 folio 66ª través de sunavi, Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, para una mayor información con respecto a mi defendido. Debo comentar en ningún momento el Sr. Amílcar Moreno esta en calidad de arrendatario, hace aproximadamente treinta y un (31) años mi representado conoció al ciudadano.-
Cujus German Alfredo Gracia Mendoza, venezolano con cedula de identidad nro 3.205387. en un dialogo entre ambos ciudadanos el sr. German en vida le cedió en calidad de cuidador unas pequeñas bienhechurías que contaba de una pequeña habitación al fondo de un terreno municipal que mide aproximadamente 500m2, mi representado le daba algo de dinero cuando podía y a que este es de muy bajos recurso. Pasaron los años y el Sr. Amílcar moreno las hizo otras bienhechurias allí el trabajo latonería y pintura y a la vez cuidaba el inmueble. Poco tiempo después falleció el Sr. German García. En fecha aproximada 06-01-2009 folio (11) en virtud que nadie aparecía se tomo la libertad de registrar el inmueble y le otorgaron ficha catastral de tenencia municipal debo manifestar por este medio que ellos lo que hoy por hoy, dicen ser los sucesores tienen una ficha catastral detinencia privada folio (51) y los documentos que posee mi representado los colocare en este exp. una vez que el juez de esta causa solicite la evacuación de pruebas sin embargo mucho mas allá de lo que acontece nos estaremos acogiendo a la norma del código civil venezolano urgente en su articulo 1952 tutela XXIV de la prescripción adquisitiva en un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley esta disposición legal es exactamente igual a la prevista en el código civil de 1886 a la cual el trata patrio de critica diciendo que: según ellos el elemento el principal es el tiempo, cuando el indudable que el tiempo por si solo no da ni quita derechos la prescripción de dos especies: la adquisitiva y el elemento constitutivo des la posesión y la extintiva que es la inacción de acreedor en el derecho romano, la prescripción adquisitiva se llamo sucesión de usucapión y la liberatoria prescripción las normas sobre la prescripción se encuentran prevista en el código civil sin embargo algunas leyes especiales contienen normas sobre la prescripción
AUDIENCIA DE MEDIACION
“…En horas de despacho del día de hoy, martes dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la primera (1era) oportunidad de la Audiencia de Mediación en la presente causa signada con el Nº 15.477-19, contentiva del Juicio que por Desalojo (Vivienda) incoaran los ciudadanos YORMAN ALFREDO GARCIA SALAS, MAURO ALFREDO GARCIA SALAS y GERYUBER FELIPE GARCIA ANDREADE, identificados con las cédulas de identidad Nros V-16.685.947, V-12.335.238 y V-9.686.976 respectivamente, representados judicialmente por los abogados JORGE PEREZ, ANA VERENZUELA y ALIZAR SAAB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.539, 190.685 y 170.431, contra el ciudadano AMILCAR JESUS MORENO BARRAEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.178.678. En el acto se encuentra presente los abogados JORGE PEREZ, ANA VERENZUELA y ALIZAR SAAB, antes identificados; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente, no por si ni por apoderados judiciales. Acto seguido los apoderados judiciales de la parte accionante insiste en la presente demanda de desalojo y por lo tanto, solicitan la apertura del presente juicio. Acto seguido, este tribunal una vez vista la inasistencia de la parte demandada, a la presente audiencia de mediación, a tenor de los dispuesto en el articulo 105 y 107 de la Ley Para La Regulación Y Control De Arrendamiento De Vivienda, apertura el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que el demandado se sirva dar contestación a la demanda. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS AMBAS PARTES:
- Marcado con la letra “A” herederos de la SUCESION GERMAN ALFREDO GARCIA MENDOZA, Rif J296364036, poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, inserto bajo el N° 24, tomo 145, folios 76 al 78, de fecha 28 de Octubre de 2016, la cual. este tribunal por ser un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “B” Declaración Sucesoral del causante GERMAN ALFREDO GARCIA MENDOZA (padre), quien falleció en fecha 15 de abril del año 2008, dejando como bien declarado, el objeto de la presente litis, expediente N° 2016/970 certificado de solvencia N° 00344215, R.I.F N° J296364036, de fecha 24-08-2017. este tribunal por ser un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Marcado con letra “C” documento de tradición legal del inmueble objeto de controversia, el cual pertenecía al padre del de cujus GERMAN ALFREDO GARCIA MENDOZA, declaración Sucesoral Expediente N° 302-72, certificado de solvencia de planilla N° 119, de fecha 17-08-1972. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con la letra “C1”compra venta de terreno protocolizado por ante el Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Girardot De Maracay Estado Aragua, bajo el N° 71, folios 156 al 158, Protocolo 1°, tomo 02, de fecha 17 de Mayo de 1955. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcada con la letra “C2”Partición y liquidación de bienes, protocolizado por ante el registro publico del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, inserto bajo el n° 44, protocolo 1°, tomo 08, de fecha 14-12-1976. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcados con la letra “C3”, titulo supletorio, evacuado por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 15-02-1990, asimismo, se observa ficha catastral n° 01-05-03-07-U1-001-013-005-000-000-000, de fecha 5/12/2018, a nombre del ciudadano GERMAN ALFREDO GARCIA MENDOZA, sobre inmueble ubicado en la Parroquia Andres Eloy Blanco, Sector Barrio Santa Rosa Sur I, Calle Ayacucho, No. 48, Municipio Girardot edo. Aragua. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcados con las letras “C4” al “C6”, copia de cedulas y actas de nacimientos originales de los ciudadanos Yorman Alfredo García Salas, Mauro Alfredo García Salas y Geryuber Felipe García Andrade. Este Juzgado le otorga valor probatorio a titulo indiciario, por ser un documento fundamental en la decisión de presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “D” justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Quinta de Maracay, estado Aragua asentado bajo el N° 84, de fecha 06 de marzo de 2017. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “D1” hasta la “D3”, copia de la cédula de identidad y acta de nacimiento originales de los ciudadanos YONAIKE ALFREDO GARCIA GELVEZ y YORMAN ALFREDO GARCIA GELVEZ hijos del ciudadano YORMAN ALFREDO GARCIA SALAS, y copia de la cedula de identidad de la ciudadana DIAREYA MARGARITA GALVEZ CORDERO. La cual este tribunal por ser copia de documento autentico público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “E” copia contrato de arrendamiento privado celebrado por los ciudadanos COROMOTO COLMENARES y BETSI JIMENEZ, mediante el cual se denomina como arrendadores y los ciudadanos YORMAN ALFREDO GARCIA SALAS y DIAREYA MARGARITA GALVEZ CORDERO, como arrendatarios. este tribunal por ser un documento privado, que no ha sido objeto de desconocimiento, y no fue objeto de tacha o impugnación, ratificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “E1” al “E3”, Recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a al ciudadano YORMAN GARCIA por bolívares treinta mil exacto ( Bs. 30.000), de los meses correspondiente de diciembre, enero, febrero de 2016, Este Juzgado observa que las presentes instrumentales consisten en documentos privados unilaterales, al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, este Juzgado le otorga valor a titulo indiciario. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “F” copia de acta de matrimonio del ciudadano MAURO ALFREDO GARCIA SALAS. La cual este tribunal por ser copia de documento autentico público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “F1” al F3” copia de las cedulas y actas de partidas de nacimiento de los ciudadanos MAURO ALEXANDER GARCIA QUINTANA y MAURICIO ALEJANDRO GARCIA QUINTANA, hijos del ciudadano MAURO ALFREDO GARCIA SALAS y copia de la cedula de identidad de la ciudadana SUNILDA DE COROMOTO QUINTANA MARTINEZ, esposa y madre de los antes mencionados. La cual este tribunal por ser copia de documento autentico público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “G al G3”, copia certificada del expediente proveniente de supertendencia nacional de arrendamiento de vivienda SUNAVI, bajo el N° 030137988-0115472, el cual certifica que ha habilitado la vía judicial. este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- INSPECCIÓN JUDICIAL; Promovemos de conformidad con el artículo 472 del código de procedimiento civil, prueba de inspección judicial por ser esta manifestante útil, legal y pertinente, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección; Vereda 12 Casa N° 41, la ovallera, municipio libertador estado Aragua, evacuado por ante el tribunal de municipios libertador y francisco linares alcántara de palo negro, estado Aragua, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: A) si reside el ciudadano MAURO ALFREDO GARCÍA SALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.335.238, en condición de alojado en una habitación con su grupo familiar conformado por su esposa e hijos ciudadanos SUNILSA, N° V-27.050.625, MAURICIO ALEJANDRO GARCÍA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-30.144.647, B) si es propiedad de la ciudadana AURA RAMONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.601, madre de la esposa de nuestro representado. C) el inmueble no reúne las condiciones físicas en cuanto al espacio, y comodidad para distribuir todos sus enseres personales del hogar muebles para desplazarse y vivir en el mismo. D) se dejo constancia que viven 7 personas en el inmueble ut supra identificado. Este Juzgado por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Marcado con letra “A”, copia simple del título supletorio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 19 de Septiembre de 2008 a favor de la parte demandada, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “B”, copia simple de la ficha catastral de tenencia municipal, a favor de la parte demandada, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “C”, constancia de residencia otorgado por el consejo comunal del barrio Santa Rosa, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, en fecha 31 de Julio de 2008 a favor de la parte demandada, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “D”, constancia de residencia otorgado por el consejo comunal del barrio Santa Rosa Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, en fechas 06 de Julio de 2019 06 de Julio de 2019 a favor de la parte demandada, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “E”, constancia emitida por catastro de la alcaldía del municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 15 de Septiembre de 2008 a favor de la parte demandada, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “F”, firmas recogidas en la comunidad haciendo constar que posee en el inmueble más de 31 años a favor de la parte demandada, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
AUDIENCIA DE JUICIO
en la audiencia de juicio se dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy Lunes, dos (02) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, en la presente causa signada con el Nº 15.107-17, contentiva del juicio que por Desalojo (vivienda), incoado por los abogados JORGE ANTONIO PÉREZ ARIAS, ANA GREGORIA VEREZUELA y ALIZAR SAAB, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 170.536, 190.685 y 170.431, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YORMAN ALFREDO GARCÍA SALAS, MAURO ALFREDO GARCÍA SALAS y GERYUBER FELIPE GARCÍA ANDRADES, identificados con la cédula de identidad Nros. V-16.685.947, V-12.335.238 y V- 9.686.976 respectivamente, según poder otorgado por ante la notaria publica primera de Maracay bajo el N° 24, Tomo 145, Folio 76 al 78, de fecha 28 de octubre de 2016, contra el ciudadano AMÍLCAR JESÚS MORENO BARRAEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.178.678, asistido judicialmente por su apoderado judicial abogado ALEXIS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.531. En el acto se encuentra presente los abogados JORGE ANTONIO PÉREZ ARIAS, ANA GREGORIA VEREZUELA y ALIZAR SAAB, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadano YORMAN ALFREDO GARCÍA SALAS, MAURO ALFREDO GARCÍA SALAS y GERYUBER FELIPE GARCÍA ANDRADES, identificados con la cédula de identidad Nros. V-16.685.947, V-12.335.238 y V- 9.686.976 respectivamente, parte demandante en el presente juicio, el ciudadano AMÍLCAR JESÚS MORENO BARRAEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-7.178.678, asistido por el abogado ALEXIS OMAR BOLÍVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218.531, parte demandada en el presente juicio.
Acto seguido, este tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismo, tendrán un lapso de cinco (5) minuto para hacer sus respectiva replicas.
En este estado el tribunal le concede el derecho a la palabra a la abogada ANA VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 190.685, y concediéndole expone lo siguiente: “ ratifico todo lo solicitado en el libelo de la demanda incluyendo las pruebas y la inspección judicial realizada en el inmueble que está habitando una habitación el heredero MAURO ALFREDO GARCÍA SALAS con su grupo familiar, y solicito que la sentencia sea declarada con lugar a favor de mis representados y se haga la entrega del inmueble libre de bienes y personas para ser ocupado por mi representado y su grupo familiar ”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado ALEXIS OMAR BOLÍVAR inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218.531, y expone: “ lo que puedo suministrar ahora que mi representado aquí presente ciudadano AMÍLCAR MORENO nunca antes tuvo en calidad de arrendatario del inmueble el cual se encuentra en este instante, quien fuese propietario del inmueble antiguamente el ciudadano GERMAN quien fuese el padre de los presuntos sucesores, han venido ejerciendo artimañas co-accion directamente de amenazas personales al igual que sus representantes legales, han venido visitando la residencia la cual se encuentra en litigio tratando de usar métodos de persuasión así mi defendido no contemplado en el arma legal ni en la ética profesional por lo tanto rechazamos rotundamente todas y cada una de sus pruebas dicen ellos manifestar, ya que a su debido momento evacuamos pruebas de títulos supletorios emanado por este Tribunal e incorporamos recientemente ficha catastral actualizada, recolección de más de treinta y cinco (35) firmas vecinales donde le consta que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano AMÍLCAR MORENO como habitante de la residencia en litigio por más de treinta y un (31) años, constancia de residencia emanada del consejo comunal, que les hace constar la permanencia por más de treinta y un (31) años, y por ultimo utilizando la ley del código civil de 1952 donde me establece sobre la prescripción adquisitiva (usucapión) donde establece nuevamente repito y que ampara mi defendido y por la permanencia de más de veinte (20) años la ley otorga la propiedad como tal, esperando de este Tribunal tome en cuenta cada una de las pruebas evacuadas y su autenticación, en caso tal de necesitar originales serán presentadas en su debido momento”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado ALJZAR SAAB, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.431, y concediéndole expone: “ como apoderados de la sucesión GERMAN ALFREDO GARCÍA, queremos ratificar todas las pruebas útiles y permanentes para demostrar de manera clara precisa y objetiva la cualidad que tienen nuestros mandantes propietarios del inmueble descritos claramente en el libelo de la demanda donde este digno Tribunal podrá evidenciar la consignación de cada uno de los documentos probatorios dando fe de que son ciertas clara una de ellas y dejando claramente las pruebas que dos (02) de los herederos no poseen vivienda para sí y su grupo familiar, dejando constancia de ello en la presente demanda y negando rotundamente los actos de violencia que la parte demandada, hace querer ver a este Tribunal situación que se escapa fuera de su competencia cuando y repito las palabras dichas de la parte demandada donde dice que su apoderado es habitante no propietario en la cual se contradice. Código Civil Vigente articulo 1952 y siguiente manifiesta la prescripción adquisitiva, por la cual nosotros los apoderados judiciales de la sucesión antes mencionados hemos realizado un procedimiento dentro el marco legal sin violentar los derechos de la parte demanda solicitante en múltiples oportunidades de manera pacífica por la necesidad de ocupar el inmueble a nuestros mandantes”.
En este estado el tribunal le concede el derecho a la palabra al abogado ALEXIS OMAR BOLÍVAR inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218.531, y concediéndole expone lo siguiente: “en cuanto a la declaración emanada de la parte demandante Dra. Presente estamos totalmente de acuerdo: primeramente hago el conocimiento a este Tribunal que la permanencia que tiene mi representado del inmueble antes descrito de los ciudadanos GERMAN en vida (de cujus) le cedió el inmueble en reclamo este a su vez le manifestó a mi representado antes de fallecer el 06 de enero de 1991 que hiciera la documentación del inmueble ya que no lo tenía, aparte de esto el consejo comunal atreves de la vocería de tierras le otorgara próximamente la propiedad como tal, si bien es cierto que ellos poseen según ficha catastral de tenencia privada tampoco es menos cierto que nosotros poseemos la ficha catastral de tenencia publica. Mi pregunta es cuál es la contradicción con respecto a eso, y por ultimo pido a este Tribunal la propiedad del inmueble hacia mi representado ya que le pertenece de acuerdo a las normas establecidas al código civil”.
En este estado, el juez del tribunal pasa a realizar las preguntas siguientes:
A la parte accionante:
Primera pregunta: ¿Cuál era la forma del pago de los cánones de arrendamiento? Contesto: “en esa oportunidad era en efectivo, de hecho en el año 2008 el sr estaba bastante enfermo y le hizo la propuesta para venderle el inmueble”.
Segunda Pregunta: ¿de que murió el Sr. German García? Contesto: murió de insuficiencia respiratoria o pulmonar.
A la parte demandada:
Primera pregunta: ¿cómo inicio la ocupación de la vivienda? Contesto: “en realidad yo lo conocí así como cosa de la vida, yo buscaba una vivienda donde habitar y trabajar, el Sr. German me dijo que tenía ese terreno y que tenía que hacerle unos arreglitos y podía vivir ahí, era como un hermano para mí, con el tiempo me dijo que iba a ser mío, el me ayudaba y yo le daba dinero por agradecimiento”.
Segunda pregunta: ¿tiene alguna acción de prescripción adquisitiva por otro tribunal? Contesto: “no hay ninguna acción”.-
Tercera Pregunta: ¿Por qué nunca el Sr German le dio la cesión de derecho? Contesto: “El me los iba a dar pero no sé qué paso en ese momento”.
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las once de la mañana (11:00a.m.) horas de la tarde este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoado por los abogados JORGE ANTONIO PÉREZ ARIAS, ANA GREGORIA VEREZUELA y ALIZAR SAAB, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 170.536, 190.685 y 170.431, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YORMAN ALFREDO GARCÍA SALAS, MAURO ALFREDO GARCÍA SALAS y GERYUBER FELIPE GARCÍA ANDRADES, identificados con la cédula de identidad Nros. V-16.685.947, V-12.335.238 y V- 9.686.976 respectivamente, según poder otorgado por ante la notaria publica primera de Maracay bajo el N° 24, Tomo 145, Folio 76 al 78, de fecha 28 de octubre de 2016, contra el ciudadano AMÍLCAR JESÚS MORENO BARRAEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.178.678, asistido judicialmente por su apoderado judicial abogado ALEXIS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.531, por haber quedado demostrado en autos la relación arrendaticia, no así, que nos encontrábamos en presencia de un contrato distinto al de arrendamiento, y probadas como fueron ambas causales DE DESALOJO DISPUESTA EN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AMÍLCAR JESÚS MORENO BARRAEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.178.678, a hacerle entrega de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho 2da casa, No. 48, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua aseo constituido por una casa de habitación familiar, a los ciudadanos YORMAN ALFREDO GARCÍA SALAS, MAURO ALFREDO GARCÍA SALAS y GERYUBER FELIPE GARCÍA ANDRADES, identificados con la cédula de identidad Nros. V-16.685.947, V-12.335.238 y V- 9.686.976 respectivamente. Así se decide.
TERCERO: POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO se condena en costas en el presente juicio. Así se decide.
Acto seguido, se deja constancia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el extenso del presente fallo, será publicado dentro de los tres (3 ) días de despacho siguientes a la presente fecha. Cúmplase…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal luego de revisado como fue las actas que conforman el presente juicio, observa que nos encontramos en presencia de una demanda de Desalojo (Vivienda) incoada por los abogados JORGE ANTONIO PÉREZ ARIAS, ANA GREGORIA VERENZUELA y ALIZAR SAAB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.536, 190.685 y 170.431 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YORMAN ALFREDO GARCIA SALAS, MAURO ALFREDO GARCIA SALAS y GERYUBER FELIPE GARCIA ANDRADES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.685.947, V-12.335.238 y V-9.686.976 respectivamente, contra el ciudadano AMILCAR JESUS MORENO BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.678, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho, 2da. Casa N° 48, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, fundamentada en los NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
Por su parte, el demandado ciudadano AMILCAR JESUS MORENO BARRAEZ, ya identificado, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a desvirtuar el contrato de arrendamiento, señalando que el “Cujus German Alfredo Garcia Mendoza, venezolano con cedula de identidad nro 3.205387 en un dialogo entre ambos ciudadanos el sr. German en vida le cedió en calidad de cuidador unas pequeñas bienhechurías que contaba de una pequeña habitación al fondo de un terreno municipal que mide aproximadamente 500m2, mi representado le daba algo de dinero cuando podía”, manifestando a su vez, que tiene más de (31) años el inmueble objeto de la presente litis, por lo que le nace su derecho de usucapión.
Así las cosas, en relación a lo anterior, quedó evidencia tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, que la parte demandada no desvirtuó ni la cualidad con la que actúan los herederos del difunto German Alfredo Garcia Mendoza, ni las causales con las que se fundamenta el presente desalojo, estas son, la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble, contenidas en los NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA los cuales rezan lo siguiente:
“…Artículo 91. “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. “…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”.
En tal sentido, queda de parte de este Juzgador de verificar si ciertamente en el presente juicio existió otra figura que vinculaba al difunto GERMAN ALFREDO GARCÍA MENDOZA, con el ciudadano AMILCAR JESUS MORENO BARRAEZ, con relación al inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho, 2da. Casa N° 48, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
En relación a la figura que pretende hacer valer el demandado, tal y como lo plantea, encontramos en nuestro Código Civil Venezolano, el denominado “COMODATO” definido en su artículo 1.724, el cual reza textualmente lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Se entiende de la norma anterior, que el comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente bien inmueble o mueble, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.
Por su parte, el contrato de arrendamiento, que quiere hacer valer el accionante, según nuestro Código Civil Venezolano, lo encuentra definido en su artículo 1.579, el cual reza textualmente lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
La diferencia entre el contrato de arrendamiento y el comodato, consiste simplemente en que el primero es oneroso y el otro es gratuito. Por eso, el tema a decidir o verificar en el presente juicio es si existió una erogación de dinero por parte del ocupante del inmueble al propietario.
En el caso de marras, podemos observar que la parte actora logra demostrar la vinculación arrendaticia a través de la providencia administrativa emitida por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) que le otorga la cualidad de arrendador (actor) y arrendatario (demandado), asimismo, se observa justificativo de testigo, que si bien es cierto no hacen plena prueba para demostrar la relación arrendaticia, dichos medios probatorios no fueron ni impugnados conforme la legislación ante el organismo administrativo, ni desvirtuados en el presente juicio.
Aunado a lo anterior, quedó evidenciado tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, que la parte demandada manifestó que “le daba algo de dinero cuando podía” y “yo le daba dinero por agradecimiento”, haciendo referencia al difunto GERMAN ALFREDO GARCIA MENDOZA, razón por la cual, la relación que los vinculaba no consistía en un simple comodato, sino, que consistía en un contrato de arrendamiento propiamente dicho.
Así las cosas, encontramos que la confesión en término general, es aquella manifestación de voluntad efectuada por una determinada persona, reconociendo la existencia de un hecho que le es imputado.
La diferencia que existe entre la admisión y el reconocimiento con la confesión, es que la confesión es un medio de prueba judicial que consiste en un declaración dada por una parte, sobre los hechos propios, personales o de los que tiene conocimiento, que son controvertidos y que producen consecuencias jurídicas desfavorables o simplemente beneficiosas a su contendor judicial, que pueden ser provocadas o dadas de manera voluntaria, sean recogidas fuera o dentro del proceso, por su parte, la admisión, también es el reconocimientos de hechos pero a diferencia de la confesión, puede recaer sobre hechos favorables, nunca puede ser provocada y siempre tiene que ser dentro del proceso. En cuanto al reconocimiento, la misma diferencia de la confesión, ya que se refiere al allanamiento total o parcial de las pretensiones o excepciones que aduzcan las partes en el proceso judicial, vale decir, que se trata de un convenimiento total o parcial con relación a las pretensiones o excepciones de las partes, de manera que no puede ser extrajudicial, como sucede en la confesión y no resulta como tal un medio de prueba, sino una forma de autocomposición procesal.
En virtud a lo anterior, por existir una confesión espontanea por parte de la demandada, al señalar que “le daba algo de dinero cuando podía” y “yo le daba dinero por agradecimiento” en referencia al difunto GERMAN ALFREDO GARCIA MENDOZA, siendo esto el único hecho controvertido, es por lo que, la acción de desalojo fundamentada en los NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA debe prosperar en derecho y así quedará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoado por los abogados JORGE ANTONIO PÉREZ ARIAS, ANA GREGORIA VEREZUELA y ALIZAR SAAB, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 170.536, 190.685 y 170.431, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YORMAN ALFREDO GARCÍA SALAS, MAURO ALFREDO GARCÍA SALAS y GERYUBER FELIPE GARCÍA ANDRADES, identificados con la cédula de identidad Nros. V-16.685.947, V-12.335.238 y V- 9.686.976 respectivamente, según poder otorgado por ante la notaria publica primera de Maracay bajo el N° 24, Tomo 145, Folio 76 al 78, de fecha 28 de octubre de 2016, contra el ciudadano AMÍLCAR JESÚS MORENO BARRAEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.178.678, asistido judicialmente por su apoderado judicial abogado ALEXIS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.531, por haber quedado demostrado en autos la relación arrendaticia, no así, que nos encontrábamos en presencia de un contrato distinto al de arrendamiento, y probadas como fueron ambas causales DE DESALOJO DISPUESTA EN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AMÍLCAR JESÚS MORENO BARRAEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.178.678, a hacerle entrega de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho 2da casa, No. 48, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua aseo constituido por una casa de habitación familiar, a los ciudadanos YORMAN ALFREDO GARCÍA SALAS, MAURO ALFREDO GARCÍA SALAS y GERYUBER FELIPE GARCÍA ANDRADES, identificados con la cédula de identidad Nros. V-16.685.947, V-12.335.238 y V- 9.686.976 respectivamente. Así se decide.
TERCERO: POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO se condena en costas en el presente juicio. Así se decide…”.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, al quinto 5to día del mes de diciembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp. N° 15.369
LZ/YY/km.-
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