REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 4 de Diciembre de 2019
Años: 209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ANDRES AVELINO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-343.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791.
PARTE DEMANDADA: EDWIN JOSE TALLAFERRO OSORIO y ELIGRET VIRGINIA TALLAFERRO OSORIO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.407.339 y V-16.407.337 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.476.
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.
EXP. Nº 1379-2017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de PARTICION HEREDITARIA, recibida por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Julio de 2017, quedando asignada a este Tribunal, interpuesta por el ciudadano ANDRES AVELINO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-343.551, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.791, , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 17, tomo 87, de fecha 16 de marzo de 2015, contra los ciudadanos EDWIN JOSE TALLAFERRO OSORIO y ELIGRET VIRGINIA TALLAFERRO OSORIO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.407.339 y V-16.407.337 respectivamente, representados judicialmente por el abogado EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.476.
En fecha 19 de Octubre de 2017, comparece el ciudadano FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.791, y consignó los documentos a los fines de la admisión de la presente demanda.
En fecha 25 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto admite la presente demanda de Partición Hereditaria, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó emplazar a los ciudadanos EDWIN JOSE TALLAFERRO OSORIO y ELIGRET VIRGINIA TALLAFERRO OSORIO, identificados con las cédula de identidad Nros. V-16.407.339 y V-16.407.337 respectivamente.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, mediante diligencias el Alguacil de este tribunal expuso que se trasladó a la siguiente dirección: La Begoña, Calle 1, Sector El Playón, Casa S/N, Ocumare de la Costa estado Aragua, y los ciudadanos Edwin José Tallaferro Osorio y Eligret Virginia Tallaferro Osorio, se negaron a recibir y firmar.
En fecha 19 de enero de 2018, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección ut-supra indicada, donde fue atendido por una ciudadana que no se identificó, a quien le impuso el motivo de su visita y le hizo entrega de las boletas de notificación libradas conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2018 el tribunal dictó decisión ordenando designar partidor y se ordenó la notificación de los ciudadanos Edwin José Tallaferro Osorio, Eligret Virginia Tallaferro Osorio y Andrés Avelino Guerra, seguidamente el alguacil del tribunal en fecha 9 de de enero de 2019, consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos ut-supra identificados quienes se negaron a firmar las mismas.
En fecha 23 de enero de 2019, tuvo lugar el acto de designación de partidor, en el cual se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, que será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea en número de ellos y si ninguno comparece, el Juez hará el nombramiento conforme a los establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2019, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designó como partidor al ciudadano Gabriel Marcano Russo, titular de la cédula de identidad N° V-2.665.872, y ordenó su notificación para que comparezca por ante el tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que preste juramento de ley, y de su aceptación al cargo, seguidamente en fecha 1 de febrero de 2019, el alguacil consignó boleta de notificación recibida y firmada por el ciudadano Gabriel Marcano Russo, quien compareció en fecha 6 de febrero de 2019, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 29 de abril de 2019, el abogado FRACK SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento, seguidamente en fecha 2 de mayo de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Edwin José Tallaferro Osorio y Eligret Virginia Tallaferro Osorio; en tal sentido el alguacil de este tribunal en fecha 12 de agosto de 2019, consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos antes referidos, sin firmar.
En fecha 10 de octubre de 2019, comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, y solicitó la notificación de los ciudadanos EDWIN JOSE TALLAFERRO OSORIO y ELIGRET VIRGINIA TALLAFERRO OSORIO, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de octubre de 2019, el tribunal acordó la notificación de los ciudadanos antes identificados por medio de cartel publicado en el diario El Periodiquito.
En fecha 5 de noviembre de 2019, el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, comparece y mediante diligencia, consigna publicaciones en los diarios El Periodiquito y El Siglo del estado Aragua, a los fines de su continuidad.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que en fecha 25 de octubre de 2017, este tribunal admitió la presente demanda de Partición de Herencia incoado por el ciudadano ANDRES AVELINO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-343.551, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.791, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 17, tomo 87, de fecha 16 de marzo de 2015, contra los ciudadanos EDWIN JOSE TALLAFERRO OSORIO y ELIGRET VIRGINIA TALLAFERRO OSORIO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.407.339 y V-16.407.337 respectivamente, representados judicialmente por el abogado EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.476, asimismo se observan los documentos acompañados al libelo de demanda, se encuentra inserto a los folios (9 y 10) Acta de Defunción de la ciudadana NURYS TIBISAY GUERRA DE TALLAFERRO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.256.018, igualmente al folio (18) se encuentra inserta Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO TALLAFERRO OSTA, identificado con la cédula de identidad N° V-8.488.726.
Igualmente observa esta Juzgadora que en fecha 30 de enero de 2019, tuvo lugar el acto de designación de partidor el cual es del tenor siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 30 de enero de 2019, siendo las 10:00 a.m, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el ACTO DE DESIGNACION DE PARTIDOR en el presente juicio, se anunció el acto en la forma de Ley en las puertas del Tribunal, se deja constancia de que no comparecieron las partes; En este estado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, las partes designan como partidor al ciudadano GABRIEL MARCANO RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.665.872. Acto seguido, se ordena la notificación del partidor designado para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3do) día de despacho siguientes a su notificación a fin de prestar el juramento de ley y dar su aceptación al cargo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (negrillas y subrayado del tribunal).
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este orden de ideas el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual tipifica lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal cree conveniente que debe velarse por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, por lo que considera quien aquí suscribe reponer la causa al estado de designar nuevo partidor, por cuanto el auto de fecha 30 de enero de 2019, inserto al folio (125), no cumple con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se observa una clara contradicción al haberse dejado constancia en el referido auto de que no comparecieron las partes y luego las partes designan el partidor, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio (123) al folio (127) ambos inclusive del presente expediente, donde se encuentra inserto al Acto de Designación del Partidor ciudadano GABRIEL MARCANO RUSSO, identificado con la cédula de identidad N° V-2.665.872, folio (123), diligencia del Alguacil de este tribunal donde deja constancia de consignar boleta de notificación recibida y firmada por el Partidor, folios (125 y 126), y diligencia suscrita por el ciudadano GABRIEL MARCANO RUSSO, antes identificado, mediante la cual acepta el cargo designado, (folio 127), en este mismo orden de ideas, y por cuanto repercute en el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los posibles herederos desconocidos de los ciudadanos NURYS TIBISAY GUERRA DE TALLAFERRO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.256.018, y del ciudadano JOSE GREGORIO TALLAFERRO OSTA, identificado con la cédula de identidad N° V-8.488.726, se ordena librar edictos a los posibles herederos desconocidos en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

III
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE REPONE la causa al estado de designar nuevo partidor, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio (123) al folio (127) ambos inclusive del presente expediente, donde se encuentra inserto al Acto de Designación del Partidor ciudadano GABRIEL MARCANO RUSSO, identificado con la cédula de identidad N° V-2.665.872, folio (123), diligencia del Alguacil de este tribunal donde deja constancia de consignar boleta de notificación recibida y firmada por el Partidor, folios (125 y 126), y diligencia suscrita por el ciudadano GABRIEL MARCANO RUSSO, antes identificado, mediante la cual acepta el cargo designado, (folio 127); se ordena librar edictos a los posibles herederos desconocidos de los ciudadanos NURYS TIBISAY GUERRA DE TALLAFERRO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.256.018, y del ciudadano JOSE GREGORIO TALLAFERRO OSTA, identificado con la cédula de identidad N° V-8.488.726, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma garantizado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ



Exp. 1379-2017
ICMU/AF