REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (4) de diciembre de 2019
Años:209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.069.064, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.402, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: OLIMPIA D’ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.199.730, representada judicialmente por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.459.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE CAUTELAR: N° 1734-2018
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Cumplido como ha sido la apertura del presente Expediente Cautelar signado con el número 1734-2018, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tiene incoado la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.069.064, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.402, quien actúa en su propio nombre y representación, OLIMPIA D’ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.199.730, representada judicialmente por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.459, se observa en el escrito libelar de la parte actora, que solicita se decrete medida cautelar de Secuestro sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, que forma parte del inmueble propiedad de la arrendadora, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, N° 5, de esta ciudad de Maracay, siendo dicho local distinguido con el N° 5-A, Planta Baja, que da a la citada Avenida Bolívar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado, el Tribunal observa que en fecha 22 de Noviembre de 2018, fue admitida la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y quién suscribe con vista a la medida cautelar solicitada, ordenó abrir el presente expediente cautelar.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
El artículo 41 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal L, establece:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
“…L. Dictar o aplicar cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
En las Disposiciones Transitorias, en particular la Tercera del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:
“Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Literal “L”.
Por último el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Se decretará el secuestro:
…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuera por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…” (Resaltado de este tribunal).
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que si bien es cierto que en el Código de Procedimiento Civil están tipificadas las Medidas Cautelares que el Juez pudiera decretar, una vez llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 Ejusdem, también es cierto que una vez que entro en vigencia El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohibió el Decreto de la Medida Preventiva de Secuestro sin antes de haberse agotado el Procedimiento Administrativo y en el caso que nos ocupa se observa con meridiana claridad que la parte actora no agoto la vía administrativa, por cuanto de los recaudos consignados se observa solo la petición que realizó la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, mas no se puede constatar que se haya dado inicio al procedimiento, ni menos aún que se haya agotado la vía administrativa, a los fines de poder obtener la cautelar solicitada, y por último tal y como lo señala la norma antes citada en el presente caso la pretensión de la parte actora es el Desalojo de Local Comercial, fundamentado en el artículo 40 literal i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, por lo que forzosamente quien aquí decide debe negar el decreto de la Medida de Secuestro solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE NIEGA la medida cautelar de Secuestro, sobre el inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, N° 5, de esta ciudad de Maracay, siendo dicho local distinguido con el N° 5-A, Planta Baja, que da a la citada Avenida Bolívar, solicitada por la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, identificada con la cédula de identidad N° V-7.069.064, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.402, quien actúa en su propio nombre y representación, en el presente juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ha incoado en contra de la ciudadana OLIMPIA D’ANDREA BALBI, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.199.730, representada judicialmente por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.459.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó la anterior decisión, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF
Exp. 1734-2018
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