REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, cuatro (4) de diciembre de 2019
Años: 209° y 160º
SOLICITANTES: JAIRO JOSE ALFREDO PEÑA GARCIA y KARLA DUBRASKA HERRERA CALDERON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.640.682 y V-18.147.247 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR A. TRAVACILO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.084.
MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° 1769-18
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha tres (3) de diciembre de 2018, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JAIRO JOSE ALFREDO PEÑA GARCIA y KARLA DUBRASKA HERRERA CALDERON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.640.682 y V-18.147.247 respectivamente, asistidos por el abogado EDGAR A. TRAVACILO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.084, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.Igualmente manifiestan que se separaron de hecho desde el mes de agosto del año 2012, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, y que esa es la razón por la cual acuden ante esta autoridad para solicitar formalmente el divorcio por mutuo consentimiento.
En fecha 5 de diciembre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó bajo el N° 1769-2018, en los libros respectivos.
En fecha 3 de diciembre de 2019, comparece el ciudadano JAIRO JOSE ALFREDO PEÑA GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.640.682, asistido por el abogado EDGAR A. TRAVACILO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.084, y solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisora de este tribunal, en tal sentido y por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios Nros. TSJ-CJ-N°-0140-2019 y TSJ-CJ-N°-0141-2019, de fecha 27 de febrero de 2019, acordó la designación de mi persona como Jueza Provisoria de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con tal carácter me ABOCO al conocimiento del presente procedimiento. Asimismo, visto que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos JAIRO JOSE ALFREDO PEÑA GARCIA y KARLA DUBRASKA HERRERA CALDERON, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, según consta de Acta Nº 420, Tomo 148, de fecha 16 de diciembre de 2011,asentada en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro Civil,y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 6, Casa N° 2, Manzana I, Las Trinitarias, Caña de azúcar, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna.
-II-
En tal sentido, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos JAIRO JOSE ALFREDO PEÑA GARCIA y KARLA DUBRASKA HERRERA CALDERON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.640.682 y V-18.147.247 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-III-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, formulada por los ciudadanos JAIRO JOSE ALFREDO PEÑA GARCIA y KARLA DUBRASKA HERRERA CALDERON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.640.682 y V-18.147.247 respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, asentado bajo Nº 420, Tomo 148, de fecha 16 de diciembre de 2011, en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (4) días del mes de diciembrede 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 .a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
EXP. N° 1769-18
ICMU/AF/wla.$
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