REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, nueve (9) de diciembre de 2019
Años: 209° y 160º
SOLICITANTES: ANDRES EDUARDO RUFINO LOZANO y SABRINA DESIREE ACOSTA RAMIREZ identificados con la cedula de identidad Nº V-21.121.346 y Nº V-20.629.586 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER JOSE PEREDA SILVA y WILMER JOSE PEREDA ROJAS inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 182.233 y 184.047 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONCATENADO CON LA SENTENCIA DEL TSJ Nº 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, Y CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. 1941-2019
I
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de Noviembre de 2019, presentada por el Abogado WILMER JOSE PEREDA SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.233 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES EDUARDO RUFINO LOZANO, identificado con la cedula de identidad Nº V-21.121.346, según poder especial debidamente otorgado ante la Notaria 32 de Santiago Chile, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2019, Repertorio Nº 20.071/2019 y apostillado bajo el Nº EAC931776, y WILMER JOSE PEREDA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 184.047 actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA DESIREE ACOSTA RAMIREZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-20.629.586, según poder notariado ante la Notaría 32º Notaria de Santiago de Chile, en fecha quince (15) de Noviembre del año 2019, Repertorio Nº 19.953/2019 y apostillado bajo el Nº EAC931784, mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz.
Alegaron los apoderados judiciales de los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha: Catorce (14) de Agosto de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, tal y como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 346 del libro de matrimonio del año 2015; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caña de Azúcar, Sector Nº 6, Bloque Nº 23, Edificio Nº 1, piso Nº 7, Apartamento Nº 07-02, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Alegaron que en dicha relación matrimonial no procrearon hijos, igualmente alegaron que no adquirieron bienes que liquidar; manifestando que desde las primeras semanas del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) viven separados, sin haber existido hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos; es por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: ANDRES EDUARDO RUFINO LOZANO y SABRINA DESIREE ACOSTA RAMIREZ, identificados con la cedula de identidad Nº V-21.121.346 y Nº V-20.629.586 respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho y que no procrearon hijos, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Divorcio, presentada por los apoderados Judiciales de los ciudadanos ANDRES EDUARDO RUFINO LOZANO y SABRINA DESIREE ACOSTA RAMIREZ, identificados con las cedulas de identidad Nº V-21.121.346 y Nº V-20.629.586 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha Catorce (14) de Agosto de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, tal y como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 346 del libro de matrimonio del año 2015, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se decide.
Así mismo procédase a la Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Aragua y al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
EXP Nº1941-2019
ICMU/AF/wla.$
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