REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 160°
ASIENTO Nº
EXPEDIENTE: 509-19
PARTE SOLICITANTE: CARMELA BINETTYS PUGLIA, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.810.763.
ABOGADO ASISTENTE: ANABELL FERRERIO SABORIDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.087.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asignado a este Tribunal mediante Distribución 187, de fecha 13 de Agosto de 2019, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMELA BINETTYS PUGLIA, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.810.763, debidamente asistida por la Abogada ANABELL FERRERIO SABORIDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.087. Presentados los recaudos mediante diligencia en fecha 17 de Septiembre de 2019. Seguidamente en fecha 25 de Septiembre de 2019, se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar cartel de emplazamiento en el diario de mayor circulación nacional, así como la notificación al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en La Victoria, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31 al 33 ambos inclusive).
En fecha 03 de Octubre de 2019, la Alguacil Titular de este Despacho, Abogada REINA DELGADO DÍAZ, consigno la Boleta de Notificación recibida y firmada en fecha 02 de Octubre de 2019, por un funcionario adscrita a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. (Folios 34 y 35).
En fecha 28 de Octubre de 2019, consta diligencia suscrita por la ciudadana ANABELL FERRERIO SABORIDO Apoderada Judicial de la ciudadana CARMELA BINETTYS PUGLIA supra identificado en auto, mediante la cual consigna Edicto debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 25 de Octubre de 2019, seguidamente se dictó auto agregando a los autos. (Folios 36, 37 y 38).
En fecha 13 de Noviembre de 2019, se recibió diligencia del Abogado VICTOR ARTIGAS, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual no hace objeción al presente procedimiento. (Folio 39).
En fecha 02 de Diciembre del 2019 se recibió escrito de medios probatorios presentado por la ciudadana ANABELL FERRERIO SABORIDO Apoderada Judicial de la ciudadana CARMELA BINETTYS PUGLIA supra identificado en auto, que corre insertas al folio 21 del presente expediente.
-II-
Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de decidir:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se constata que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana CARMELA BINETTYS PUGLIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.810.763, acta expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, quien certifica que aparece inscrita el acta de Nacimiento Nro. 1440, Tomo 2, del Año 1964.
TERCERO: En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal, al presentar los siguientes documentos probatorios:
1 Certificado de Nacimiento del ciudadano BINETTI IGNAZIO, expedida por el Registro del Municipio de Molfetta Provincia de Bari bajo el N° 1426, marcada con la letra B,
2 copia del certificado de Nacimiento de la ciudadana PUGLIA GIUSEPPA N° 574, Año 1935 marcada con la letra C,
3 copia del pasaporte de la ciudadana PUGLIA GIUSEPPA N° 654113 B marcado con la tetra D
4 fotocopia de cédula de identidad marcada con la letra E.
Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
CUARTO: Por lo antes expuesto, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 1440, Tomo 02, Año 1964, llevado por la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua hoy Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por cuanto alega la solicitante que se incurrió en un error al escribir en la copia certificada del acta de Nacimiento expedida en fecha 10 de Diciembre de 1964, en el nombre y apellido de su padre como “IGNACIO BINETTYS” cuando lo correcto es “IGNAZIO BINETTI” asimismo en el nombre de su progenitora donde aparece “JOSEFINA” cuando lo correcto es “GIUSEPPA”, donde se evidencia en el Certificado Di Naascita (Certificado de Nacimiento) emitida por el Comune Di Adrano Provincia Di Catania.
En consecuencia se insta al REGISTRO CIVIL del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, hacer la corrección del acta de nacimiento inserta bajo el Acta nº 1440, Tomo 2, de fecha 10 de diciembre del 1964. Así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana CARMELA BINETTYS PUGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.763, debidamente asistido por la Abogada ANABELL FERRERIO SABORIDO Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº55.087, SEGUNDO: Se ordena AL REGISTRO CIVIL del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua hacer la corrección del acta de NACIMIENTO inserta bajo el Acta Número 1440, Tomo 2, Año 1964. TERCERO: Líbrense oficios respectivos
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 160° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. EDWARD HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 2: 00 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. EDWARD HERNANDEZ
Exp. 509-19
RDRM/EH/AM
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