REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro(04) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2016-008300
SOLICITANTE: FLOR CORONADO de RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.378.919, respectivamente.
ABOGADO APODERADA: VALERI M. RIESCH M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Nonagésima Cuarta(94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual se estableció con carácter vinculante
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016, comparecieron la ciudadana FLOR CORONADO de RIOS, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.378.919, debidamente asistidos por la abogada VALERI M. RIESCH M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de noviembre del 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, según consta en acta Nº 139, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida este 2 con Sur 2, Edificio Yoraco, piso 4, apartamento Nº 21, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijo y no adquirieron bien ganancial.
Que desde el mes de Mayo del año 1994, se encuentran separados de hechos, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Que en fecha 17 de Octubre de 2016 se dictó auto mediante la cual este Tribunal instó a la solicitante que consignara copia del acta de matrimonio y las copias de la cedula de identidad.
Que en fecha 25 de abril de 2018 la solicitante dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2016.-
En fecha 03 de mayo de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE LUIS RIOS GUERRERO venezolano titular de cédula de identidad Nº V- V-13.311.708 igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de mayo de 2018 se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) a los fines de que suministre a este Juzgado la dirección del ciudadano JOSE LUIS RIOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.311.708, el 18 de octubre de 2018 se ordeno ratificar el oficio librado en fecha 14/05/18, en fecha 29 de octubre de 2018 se recibió oficio proveniente del Poder Electoral (C.N.E.), mediante la cual da respuesta, en fecha 22 de noviembre de 2018 la abogada apoderada VALERI M. RIESCH M., solicitó se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRAJERIA (SAIME), el 30 de noviembre de 2018 se dio cumplimiento a lo solicitando, en fecha 20 de junio de 2019 la abogada apoderada solicitó se libre Cartel de Citación, en fecha 04 de junio de 2019 este tribunal le hizo saber a la parte interesada que aun no consta en auto la resulta proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRAJERIA (SAIME, por lo que no ha sido agotada la citación personal, razón por la cual este juzgado negó dicho pedimento.
En fecha 14 de mayo de 2018 se dictó auto mediante la cual se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que suministre a este Juzgado la dirección del ciudadano José Luis Ríos Guerrero.
En fecha 09 de agosto de 2019 se recibió Escrito de Reforma, presentada por la apoderada judicial de la solicitante, en cuanto del Derecho, fundamentaron la pretensión en la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, establecido en la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de de Diciembre del año 2016, signada bajo la nomenclatura Nº 1070. según lo establecido por vía de jurisprudencia de la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza asi:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Que en fecha 16 de septiembre de 2019 se dictó auto mediante la cual se admitió la reforma del Divorcio fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Que en fecha 25 de septiembre de 2019 se recibió diligencia de la profesional del derecho Valeri M Riesch M apoderada judicial de Flor Coronado mediante la cual consigna escrito de reforma de divorcio y del auto de admisión para notificar a Jose Luis Rios Guerrero.
Que en fecha 01 de Octubre de 2019 se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de Notificación
Que en fecha 10 de Octubre de 2019 el alguacil Anthony Villarroel dejo constancia de haberse r realizado la notificación del Ciudadano José Luis ríos Guerrero en la avenida Este 2 con avenida Sur 23 Edificio Yoraco, Piso 4 apartamento 21 parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 11 de noviembre de 2019 se recibió diligencia del Fiscal del Ministerio Público mediante la cual donde se solicita se oficie al CNE y al SAIME.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual se estableció con carácter vinculante. Toda vez que en el presente caso la parte manifestó que se acabo el amor que los motivo a unirse en matrimonio, invocando la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza asi:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio , en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Se evidencia que fecha 01 de octubre de 2019 fue notificado el ciudadano JOSE LUIS RIOS GUERRERO, el 24 de octubre de 2019 me libro boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 30 de octubre de 2019 fue notificado el mismo, y el 11 de noviembre de 2019 compareció el mismo y solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) por el ultimo domicilio y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajera (SAIME)por el movimiento migratorio del ciudadano JOSE LUIS RIOS GUERRERO, a fin de que una vez conste en autos las resultas de los mencionados oficios, se agregue a los autos y surtan los efectos legales pertinentes, con el objeto de tramitar la respectiva notificación de la parte demandada, para que exponga lo que a bien considere la presente solicitud. Este tribunal constata que en fecha 01 de octubre de 2019 se recibió diligencia proveniente del (SAIME) mediante la cual da respuesta al oficio Nº 8574-2018 de fecha 30/11/2019, la cual remite información relacionada al Ultimo Domicilio del ciudadano antes mencionado el cual está Ubicado en: San Agustin del Sur, 5ª Calle Nº 16. en fecha 01 de octubre de 2019 se libro boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE LUIS RIOS GUERRERO, el 10 de octubre de 2019 el ciudadano Anthony Villarroel, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial DE LOS Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas y Expuso: “ Doy cuenta y hago constar que el día 07 de octubre de 2019 me traslade a la siguiente dirección, Avenida Este 2 con Avenida Sur 23, Edificio Yoraco, piso 4, apartamento 21, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde fue atendido por el ciudadano antes mencionado, a quien luego de identificarse como alguacil e imponerle su misión, le hizo entrega de la boleta de citación la cual tomo en sus manos, leyó y conforme procedió a firmar la copia de misma.
Ahora bien Este tribunal para decidir aprecia que la presente solicitud de divorcio se basó en la sentencia Nro.1070 la cual se fundamenta en la incompatibilidad de caracteres o desafecto, que en este Tipo de solicitud no se requiere de un contradictorio siendo suprimida la articulación probatoria, en consecuencia y en base al Criterio jurisprudencial tantas veces aludido basado en la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, y por cuanto a nadie se le pueden obligar a vivir unido a una persona que ya no ama, y siendo que en el presente caso solo basta la manifestación de una sola de las partes, y su deseo de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en consecuencia se declarar con lugar la referida solicitud por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia .- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana FLOR CORONADO de RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.378.919.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído con el ciudadano JOSE LUIS RIOS GUERRERO, en fecha 19 de noviembre de 1993, Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, según consta en acta Nº 139.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/YosiberlysM.-
|