REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2018-000257
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ¨INVERSIONES PTC, C.A.¨, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nro. 36, Tomo 876-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ¨ADMINISTRADORA JFG C.A., RIF/j-30009679-3¨, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nro. 08, Tomo 75-A-Pro, ¨, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados CARLOS BRENDER ACKERMAN y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.566.115 y 6.153.905 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.600 y 26.408.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado JESUS BRACHO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES PTC, C.A.´´ quien demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ``ADMIINISTRADORA JFG C.A., RIF/j-30009679-3, en la persona de los abogados CARLOS BRENDER ACKERMAN y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 02 de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y a tales efectos se ordena tramitar la misma por el Procedimiento Breve. En consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil ¨ADMINISTRADORA JFG C.A., RIF/j-30009679-3¨, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados CARLOS BRENDER ACKERMAN y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.566.115 y 6.153.905 respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a dar contestación a la pretensión intentada en su contra.
En fecha 14 de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la parte demandada, Sociedad Mercantil ¨ADMINISTRADORA JFG C.A., RIF/j-30009679-3¨, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nro. 08, Tomo 75-A-Pro, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados CARLOS BRENDER ACKERMAN y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.566.115 y 6.153.905 respectivamente.
En fecha 02 de julio de 2018, comparece ante este Juzgado el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar librada a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL ``ADMINISTRADORA JFG, C.A.´´ en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados CARLOS BRENDER ACKERMAN y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, supra identificados, por cuanto expuso que los días 26 y 28 de junio de 2018, se trasladó a la siguiente dirección: ``Avenida Libertador, Edificio Centro Profesional Libertador, Piso 5, Oficina 5-A, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el cual señaló que al llegar a la mencionada dirección procedió a tocar el timbre de la oficina antes mencionada, en cada uno de sus traslados sin recibir respuesta alguna.
En fecha 16 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel de citación dirigido a la SOCIEDAD MERCANTIL ``ADMINISTRADORA JFG, C.A.´´ en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados CARLOS BRENDER ACKERMAN y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, supra identificados, el cual se ordenó su publicación en los Diarios EL NACIONAL Y ULTIMAS NOTICIAS, con intervalo de tres días entre uno y otro. Igualmente se ordenó fijar la misma en la morada, oficina o negocio del demandado un ejemplar del cartel de citación.
En fecha 23 de julio de 2018, comparece ante este Juzgado el abogado JESUS BRACHO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación por las taquillas de Oficina de Atención al Público.
En fecha 25 de septiembre de 2018, comparece ante este Tribunal el abogado JESUS BRACHO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó dos ejemplares de cartel de citación publicados en los periódicos el NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 01 de noviembre de 2018, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: OFICINA 5-A, piso 5 del edificio denominado Centro Profesional Libertador Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital de esta ciudad, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se designó a la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, como defensor judicial de la parte demandada, a quién se ordenó librar boleta de notificación, igualmente se le hará saber que deberá comparecer por ante este Juzgado AL SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, preste el juramento de ley, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada NAIRIM MORENO, supra identificada, mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 20 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, a los fines de que comparezca ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, SOCIEDAD MERCANTIL ¨ADMINISTRADORA JFG C.A., RIF/j-30009679-3.
En fecha 25 de marzo de 2019 comparece ante este Juzgado el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada NAIRIM MORENO, supra identificada.
En fecha 25 de marzo de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA VILLAGURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, actuando en su carácter de apodera judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``ADMINISTRADORA JFG, C.A.´´ mediante el cual se dio por citada en el presente juicio, asimismo, consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 05 de abril de 2019, comparece ante este Juzgado los abogados ROBERTO SALAZAR y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.600 y 26.408, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ``ADMINISTRADORA JFG, C.A.´´ , mediante el cual presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 09 de abril de 2019, comparece ante este Juzgado el abogado JESUS BRACHO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, promovida por la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2019, comparece ante este Juzgado el abogado JESUS BRACHO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito el cual ratifica y amplia el escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 02 de mayo de 2019 comparece ante este Juzgado el abogado JESUS ARTURO BRACHO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09 de mayo de 2019, este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: ``Oficina de la SOCIEDAD MERCANTIL ``ADMINISTRADORA JFG, C.A.´´ calle Beethoven y Sorbona Urbanización Colinas de Bello Monte, edificio Torre Financiera, piso 02, oficina F, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital´´ a los fines de la práctica de la Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se subsanó error material involuntario en el auto de fecha 06 de mayo de 2019, se ordenó dejar sin efecto la boleta de intimación de fecha 06 de mayo de 2019 librada a la parte demandada, y ordenó librar nueva boleta de intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL ``ADMINISTRADORA J.F.G., C.A.´´ en la persona de su Gerente, ciudadano JORGE ENRIQUE GIL FERRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.781.759 y/o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados CARLOS BRENDER, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ROBERTO SALAZAR, MARIA ALEXANDRA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7820, 26.408, 66.600 y 55.478 respectivamente. Asimismo, se ordenó extender el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 14 de mayo de 2019, comparece ante este Juzgado el abogado JESUS BRACHO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, presentadas por el abogado JESUS BRACHO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2019, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Plaza Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la práctica de Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó boleta de intimación sin firmar a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL ``ADMINISTRADORA JFG, C.A.´´ en la persona de su gerente, ciudadano, JORGE ENRIQUE GIL FERRES, por cuanto expuso que los días 13 y 14 de mayo de 2019, se trasladó a la oficina 3-A piso 3, del edificio Centro Mercantil SAN FRANCISCO, Avenida Universidad, Caracas, y señaló que en su primer traslado tocó el timbre sin recibir respuesta alguna y en su segundo traslado fue atendido en recepción por un ciudadano quien no quiso identificarse, e informó que no se encontraban sus solicitados.
En fecha 27 de mayo de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual presentó escrito solicitando al Tribunal sea acogida la cuestión previa promovida.
En fecha 04 de junio de 2019, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem. Asimismo se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia de cuestión previa.
En fecha 05 de junio de 2019, comparece ante este Juzgado los abogados ROBERTO SALAZAR y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2019, comparece ante este Juzgado el abogado JESUS BRACHO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito mediante el cual rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos jurídicos en el escrito de contestación a la demanda, presentados por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ``ADMINISTRADORA JFG, C.A.´´
En fecha 11 de junio de 2019, comparece este Juzgado el abogado JESUS BRACHO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2019 , comparece este Juzgado el abogado JESUS BRACHO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó los fotostatos presentados por la parte demanda y su escrito de contestación de fecha 05 de junio de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2019, comparece ante este Juzgado los abogados ROBERTO SALAZAR y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.600 y 26.408, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ``ADMINISTRADORA JFG, C.A.´´ , mediante el cual presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora en fecha 11 de junio de 2019.
En fecha 03 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto complementario a los fines de hacerle saber a las partes que una vez conste en autos resultas del oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, se dictará sentencia definitiva en la presente causa dentro de los cinco 5 día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas.
En fecha 08 de julio de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó oficio N º 8766-2019, dirigido al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA, el cual fue debidamente firmado y sellado por un ciudadano encargado de recibirlo.
En fecha 25 de septiembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar oficio Nº 8766-2019 de fecha 13 de junio de 2019, a los fines de que informe a este Juzgado a la brevedad posible, los particulares contenidos en el referido oficio, en virtud de que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 02 de octubre de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó oficio N º 8846-2019, dirigido al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA, el cual fue debidamente firmado y sellado por un ciudadano encargado de recibirlo.
En fecha 04 de noviembre de 2019, se recibió oficio Nº 162-A de fecha 28 de octubre de 2019, proveniente del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), mediante el cual da respuesta al oficio Nº 8846-2019 librado por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2019.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Marcado con la letra ``A´´ copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 017, Tomo 336, anexado junto con el libelo de demanda.
2) Marcado con la letra ``B´´ copia simple de documento de venta registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 28, anexado junto con el libelo de demanda.
3) Marcado con la letra ``C´´ copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 47, Tomo 11, Protocolo Primero, anexado junto con el libelo de demanda.
4) Marcado con la letra ``D´´ Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 07, Tomo 10, Protocolo Primero, anexado junto con el libelo de demanda.
5) Marcado con la letra ``D´´ copia simple de libro de actas de asambleas de condominio TORRE D&D, anexado junto con el libelo de demanda.
6) Copia simple de escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado junto con el escrito de promoción de pruebas.
7) Copia simple de acta de Inspección Judicial levantada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libro anexando libro de actas de asambleas de condominio TORRE D&D, presentado junto con el escrito de promoción de pruebas.
8) Copia simple de solicitud de notificación judicial presentada por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES PTC,C.A´´ ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2019.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Marcado con la letra ``A´´ Copia simple de libelo de demanda presentado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada junto con el escrito de contestación a la demanda.
2) Copia simple de auto de admisión de demanda dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado junto con el escrito de contestación a la demanda.
3) Marcado con la letra ``B´´ impresión de sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado junto con el escrito de contestación a la demanda.
4) Marcado con la letra ``C´´ Copia simple de sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado junto con el escrito de contestación a la demanda.
5) Marcado con la letra ``D´´ impresión de sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia presentado junto con el escrito de contestación a la demanda.
6) Marcado con la letra ``E´´ Copia simple de sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado junto con el escrito de contestación a la demanda.
7) Marcado con la letra ``F´´ impresión de sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado junto con el escrito de contestación a la demanda.
8) Copia certificada de libelo de demanda presentado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada junto con el escrito de promoción de pruebas.
9) Copia certificada de auto de admisión de demanda dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado junto con el escrito de promoción de pruebas.
10) Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado junto con el escrito de promoción de pruebas.
11) Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado junto con el escrito de promoción de pruebas.
12) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado junto con el escrito de promoción de pruebas.
13) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado junto con el escrito de promoción de pruebas.
14) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado junto con el escrito de promoción de pruebas.
III
PUNTO PREVIO AL FONDO
COSA JUZGADA
En este sentido, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la parte actora demando a su representada por nulidad de los recibos y/o planillas condominiales correspondiente a los meses comprendidos desde mayo de 2007 hasta julio de 2015, de la oficina distinguida con las siglas PT-C ubicada en la planta Nivel Oficinas Cuatro (PT) del edificio Torre D&D, situado en la avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, como consecuencia de la asamblea de condominios Nº 001 del edificio Torre D&D., celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, que adoptó las decisiones de redistribuir los porcentajes atribuidos, específicamente al inmueble PT-C de dicho edificio, en proporción a su área física real, estableciéndose que dicho inmueble PT-C pagaría por conceptos de condominio el equivalente al 9,04%.
Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 29 de julio de 2015.
Que los alegatos esgrimidos en la demanda interpuesta ante el referido juzgado octavo son idénticos a los alegatos esgrimidos en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
Que la diferencia entre ambos libelos estriba en el hecho de que en aquel juicio la parte actora ejerció la acción de nulidad de los recibos y/o planillas condominiales correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2007 hasta julio de 2015, ambos inclusive, de la oficina distinguida con las siglas PT-C, supra identificada, mientras que en este proceso la parte actora demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS a la SOCIEDAD MERCANTIL denominada ADMINISTRADORA JFG, C.A.
Señala la parte demandada que en ambos procesos existe identidad de partes, de objeto y de causa, elementos, estos que hace procedente la cosa juzgada.
Que el Tribunal que conoció de aquel primer juicio, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2016, la cual una vez apelada por la demandada, fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, y una vez anunciado el recurso de casación, esta fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2017.
Que de acuerdo a lo ordenado por el Máximo Tribunal en dicho fallo, correspondió la tramitación de la causa al Juzgado Superior Noveno, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 19 de febrero de 2018, dictó sentencia de reenvío, el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Planillas de Condominio interpuesta por la Empresa Mercantil ``INVERSIONES PTC, C.A.´´, el cual contra esta sentencia, fue anunciado el recurso de casación interpuesto por la parte actora, el cual fue desechada la denuncia por carecer de la técnica necesaria para su formulación y en consecuencia declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto.
Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
Así las cosas resulta oportuno traer a colación lo que al respecto señala el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En este orden de ideas, el autor A.R.-Romberg, en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987. II Teoría General del Proceso, páginas 472-473, sobre la Cosa Juzgada Material y la Cosa Juzgada Formal sostiene lo siguiente:
(…) puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(….) la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad) de futuros procesos). Sin embargo, cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello – señala Chiovenda - la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión definitiva de la sentencia (…)
En tal virtud, la Cosa Juzgada ha sido entendida como aquellas circunstancias que convergen en un asunto determinado previamente cuando el mismo es llevado a conocimiento del Juez, siendo sustentado el libelo bajo la trilogía de identidad de sujetos, el mismo objeto y la misma causa.
Revisando exhaustivamente las copias consignadas por la representación de la parte demandada se aprecia sentencia dictada -por el juzgado Octavo de Primera Instancia de fecha 27-01-2010, que riela a los folios 223 hasta 240, donde se evidencia que se demanda la Nulidad de Recibos de Condominio la cual fue declara con lugar, en consecuencia se ordenó realizar el recalculo de las planillas de condominio correspondiente a los meses de mayo de 2007 hasta junio de 2015, asimismo se aprecia copia de la sentencia del juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de fecha 09 de marzo de 2017 mediante la cual se declaró Sin lugar el Recurso de apelación en consecuencia se declaró con lugar la demanda de Nulidad de Recibos Condominales que intentara la Sociedad mercantil Inversiones PTC, C.A contra del Sociedad Mercantil Administradora JFG, C.A, continuando con el análisis se aprecia que los apoderados de la parte demandada presenta Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 01 de agosto de 2017 anunciado recurso de casación por el formalizante contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Área Metropolitana De Caracas, en consecuencia se declaró con lugar el Recurso de Casación y se decretó la Nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juez Superior Cuarto En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y se ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina.
Así las cosas, este Juzgado aprecia que en el presente caso se demanda Nulidad de Acta de asamblea de fecha 08-12-2003 y que la demanda anterior a la cual se hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada es por nulidad de Recibos de Condominio, motivo por el cual se debe establecer que en el presente caso aunque los sujetos sean los mismos, el objeto de la demanda es distinto toda vez que en este juicio se fundamenta en el acta de asamblea de 08 de diciembre de 2003, y en el anterior se fundamentó en los recibos de condominio, no configurándose la trilogía de identidad de sujeto, objeto y cosa, en consecuencia este Tribunal desecha dicho alegato de cosa juzgada. Así se decide.
IV
CADUCIDAD DE LA ACCION
De la caducidad de la acción, prevista en el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, propuesta por la parte demandada con respecto a este alegato, tenemos que la parte demandada manifestó que: Que la acción de nulidad contra la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003 caducó en virtud de no haber interpuesto la accionante los recursos previstos en la Ley para Impugnar la misma dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha asamblea, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo, señaló la demandada que la parte actora ratificó voluntariamente los acuerdos tomados en la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, cuya nulidad se pretende en el presente juicio, ya que la demandante pagó los recibos de condominio correspondientes a los meses de enero de 2004 (primer mes siguiente a la asamblea de condominio Nº 001 del edificio Torre D&D celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, hasta el mes de abril de 2007, con lo cual la accionante ratificó voluntariamente los acuerdos que ahora aduce son nulos e ilegales, lo cual produce, la renuncia a los medios y a la excepciones que podían oponerse a tal obligación contra la cual la Ley admite acción de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 1.351 del Código Civil.
Al respecto la representación de la parte actora señala que existen caducidad en el ejercicio de la acción de nulidad de asamblea de Propietarios celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, que recae sobre la edificación de la Torre D&D situada avenida Orinoco de la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, por precluir el lapso establecido en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que estamos en presencia de vicios de orden público ya que la asamblea no es ni era acatable para ningún co-propietario de la edificación denominada edificio Torre D&D es decir jamás tuvo vigencia jurídica alguna por lo que ni siquiera era necesario su declaratoria judicial de nulidad.
Establecido lo anterior, procede quien suscribe a determinar si operó el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo, para incoar la presente acción de nulidad a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer. En el presente juicio, la parte actora, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ,10 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la NULIDAD DE LA ASAMBLEA celebradas en fecha 08 de diciembre de 2003, en virtud de que fue cambiada la alícuota del porcentaje de cuotas de condominio la cual no fue aprobada por unanimidad tal como lo establece el artículo 7 de la ley de la propiedad horizontal, que el irrespeto al referido artículo, por vía de suponer que una asamblea de propietarios sin alcanzar la unanimidad, puede modificar las alícuotas o cuotas de participación con relación al total del valor del inmueble, deviene de una afrenta al derecho constitucional a la seguridad jurídica y la idea misma de la estabilidad del estado social de derecho y de justicia, que en el presente caso se aprecia que la parte demandada no trae a los autos ningún medio de prueba que demuestre que dicho acuerdo se haya aprobado por unanimidad de todos los copropietarios, en este sentido, el artículo 7 de la mencionada ley indica que las cuotas de participación de cada apartamento solo podrán modificarse por acuerdo unánime, y en el caso de autos, queda demostrado en el juicio que la asamblea celebrada en fecha 8 de diciembre de 2003, donde se incrementó el porcentaje de la oficina distinguida con las siglas PT-C, de 0,99% a 9,04%, contó con la presencia de un número de propietarios equivalente al 65%; es decir, que dicha asamblea no contó con el 100% de la asistencia de los propietarios, no habiéndose alcanzado la unanimidad de los propietarios que exige la Ley de Propiedad Horizontal para el cambio de la alícuota del porcentaje de condominio, siendo que la falta del quórum requerido para la modificación de la alícuota de condominio constituye una violación de la ley (artículo 7 eiusdem) e incluso, al documento de condominio. Entonces cabe preguntarse si el hecho que haya vencido el lapso establecido en el artículo 25 de la ley de propiedad Horizontal permita que quede firme una decisión viciada capaz de afectar derechos particulares y colectivos que viola el orden público al exigirse que deba ser tomada por unanimidad.
A respecto se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, la cual realizó el examen sobre la garantía constitucional a la seguridad jurídica ratificando a su vez algunos criterios de la misma sala vertidos en otras sentencias de anterior data:
“Esta Ultima (la seguridad jurídica supone de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse) que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la Sociedad.
A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refieren a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente posibilidad de su aplicación, pero, no obstante, este no es un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es a existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. (sentencia Nro.3.180 de fecha 15 de diciembre de 2004.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídico, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución- y del que también se extrae el principio de legalidad (Sentencia Nro.1.082, de fecha 19 de mayo de 2006.
Un claro reflejo del principio de seguridad jurídico está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nula poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos las normas preexistentes (…) Fin de la cita
Negrita del Tribunal
En el mismo sentido invocamos los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3.530 de fecha 15 de Noviembre de 2005, que aludió sobre la seguridad jurídico en tanto garantía constitucional que debe ser observada no solo por las autoridades del Estado sino por los particulares en sus relaciones sociales, en los siguientes términos:
“… Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos. Seguridad con el poder sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho ( por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de la legalidad) y seguridad en relación con la sociedad ( la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hacer uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémico pero teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26,49, 253 y 257 de nuestra constitución, y tras insertar su contenido los (sic) algunos esquemas, se puede plantear el siguiente esquema:
A) El acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucional de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso entre otros,
B) El proceso debido, en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho a la defensa y el derecho al proceso sin dilaciones indebidas.
C) El derecho a la ejecución de la sentencia. Fin de la cita” Negrita del Tribunal
De lo expuesto, se evidencia que existe un irrespeto al artículo 7 de la ley de propiedad Horizontal, por vía de suponer que una asamblea de propietarios sin alcanzar la unanimidad, logre modificar las alícuotas o cuotas de participación con relación al total de valor del inmueble, que a todas luces dicha decisión que fue establecida en el acta de fecha 8 de diciembre de 2003 está viciada de nulidad absoluta, dicha ilegalidad en la toma de decisión le otorga a cualquier propietario el derecho de impugnar ante el juez por violación de la ley, violación del Documento de Condómino y abuso de derecho en cualquier momento sin establecerse un lapso perentorio, es por ello que esta sentenciadora aprecia que en el presente caso hubo a todas luces una violación al artículo 7 de la ley de propiedad Horizontal, que no puede quedar firme por el solo hecho de que no fue impugnada el acta resultante de las mencionada asamblea en el plazo de caducidad de treinta (30) días tal y como lo establece el articulo 25 Ley de propiedad Horizontal, una vez el copropietario haya tenido conocimiento. Por su parte, la ley toma el hecho objetivo en que se produce la conducta de no hacer del propietario, en no Intentar la acción, a cuyo término cobra relevancia el interés superior del condominio que necesita ver consolidado los efectos del acuerdo. En este sentido si el legislador establece como exigencia a todos los copropietarios la aprobación del referido punto, como requisito para el quórum necesario para la validez, su incumplimiento genera la nulidad absoluta de dicho acto, entonces se debe concluir que el principio de seguridad jurídico y el de legalidad de los procedimientos (nula poena sine iuditio legale), son de obligatorio acatamiento por todas las normas preexistentes, en este sentido el orden público impera sobre los intereses particulares, afirmando que no pueden ser convalidados actos a través de la nulidad relativa, cuando el presente caso se encuadra dentro de las nulidades absolutas; entonces declarar con lugar el alegato de caducidad esgrimido por la demandada, vulnera los postulados esenciales del Derecho concernientes al orden público, ya que en este excluye la autonomía de voluntad entre las partes e interviene como mecanismo defensor del ordenamiento jurídico, en vista de lo anterior este Tribunal declara improcedente el alegato de caducidad fundamentado en el artículo 25 de la ley de propiedad Horizontal toda vez que dicho acto está viciado de nulidad absoluta. Y así se decide.-
v
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es legítima propietaria de una oficina distinguida con las siglas PT-C, ubicada en la planta nivel oficinas cuatro (PT) del edificio Torre D&D, situada en la avenida Orinoco de la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de cincuenta metros cuadrados.
Que la oficina tiene una terraza para uso exclusivo, ubicada en el nivel techo y máquinas con un área aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (460,00 Mts2) para un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,99%) sobre los bienes derechos y obligaciones del edificio TORRE D&D, siendo que dicho inmueble pertenece a mi representada de acuerdo de propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, de fecha 16 de diciembre de 2005, el cual quedó asentado bajo el Nº 20, Tomo 28, Protocolo Primero.
Que consta en documento original o primario del condominio del edificio denominado TORRE D&D antes denominada GOLDEN TREE y que fuese protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 09 de mayo de 2002, el cual quedó registrado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 17 de mayo de 2002, el cual quedó registrado bajo el Nº 47, Tomo II, del Protocolo Primero, en el cual se mantuvo el porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMA (0,99%) sobre los bienes y derechos y obligaciones del edificio denominado ``TORRE D&D´´.
Que dicho porcentaje condominial se ha mantenido inalterable desde la protocolización del documento de condominio en comento toda vez, que las diferentes aclaratorias que ha sufrido el mismo, en ningún momento han modificado los porcentajes de las alícuotas de condominio de los diferentes inmuebles que conforman el edificio denominado TORRE ```D&D´´ antes denominada GOLDEN TREE.
Que en reunión sostenida en Asamblea de Propietarios efectuada en fecha 08 de diciembre de 2003, se estableció lo siguiente:
``Aceptación de área privadas reales y pago proporcional de cuotas mensuales de condominio: El arquitecto Jack Dornbusch señaló que existen algunos inmuebles del edificio ``TORRE D&D´´ como por ejemplo, los identificados como PT-C Y PA-04, que de acuerdo a la Aclaratoria del Documento de condominio, tienen asignados en uso exclusivo un área física superior a la atribuida en el Documento de Condominio en original. A fin de solventar tal situación el arquitecto Jack Dornbusch presentó un cuadro con una propuesta para modificar consensualmente los porcentajes de condominio a partir del día 1º de enero de 2004. De manera que los inmuebles PT-C y PA-04, como consecuencia de la mayor área que poseen, se les debe aplicar un porcentaje de condominio mayor en proporción al señalado en la aclaratoria del Documento de condominio. En consecuencia, por unanimidad de los presentes se acordó y aprobó redistribuir los porcentajes atribuidos a dichos inmuebles en proporción a sus área físicas reales, es decir, el inmueble identificado como PT-C, cuya área real es de (510 m2), incluyendo la futura área techada de la terraza del edificio asignada para su uso exclusivo, pagará por porcentaje de condominio equivalente al 9,04%. En tal sentido, la Empresa Promotora Golden Tree, C.A. realizará por su cuenta, un tramo adicional de la escalera de servicio con igual aspecto y materiales para acceder directamente.´´
Que era de obligatorio cumplimiento para la Administradora de la citada edificación que se cumpliese con el registro ante la autoridad competente para dar cumplimiento así a lo dispuso en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual se realizó en segunda asamblea esta vez en fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se trataron los siguientes puntos:
1) Informe de la junta de condominio.
2) Informe de la Administradora J.F.G
3) Ratificación del permiso otorgado por asamblea de fecha 08/12/2003 para que los propietarios de la oficina PTC realicen trabajos de construcción en el área de la terraza cuyo uso exclusivo le corresponde.
4) Elección de la junta de condominio 2006-2005.
5) Evaluar la necesidad de modificar el documento de condominio del edificio.
Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que en cuanto al desarrollo del punto quinto antes citado, la asamblea resolvió lo siguiente:
``En lo que referente a la modificación del documento de condominio el mismo quedó diferido por unanimidad´´
Que la Asamblea de fecha 08 de diciembre de 2003, por ser violatoria de normas de orden público no es ni era acatable para ningún co-propietario de la edificación denominada edificio TORRE D&D, es decir, jamás tuvo vigencia jurídica alguna.
Que la asamblea de propietarios de fecha 08 de diciembre de 2003, fue suscrita por un porcentaje que aproximadamente sólo alcanzó el sesenta y cinco por ciento (65%) de la comunidad de propietarios, por lo que no llegó al cien por ciento (100%) del quórum requerido de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal para que la misma fuese legalmente válida y debidamente registrada ante la Oficina de Registro Competente y constituir de esa forma una nueva modificación al documento de condominio del edificio denominado ``TORRE D&D´´ antes denominada GOLDEN TREE.
Que el único porcentaje por el uso de las áreas comunes y demás obligaciones del edificio denominado TORRE D&D que se le puede aplicar a su representada por la propiedad de la oficina distinguida con las siglas PT-C ubicada en la planta nivel oficinas cuatro (PT) es un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,99%) y no otro.
Que la administradora del edificio denominado TORRE D&D, vale decir SOCIEDAD MERCANTIL ``AMINISTRADORA JFG, C.A., RIF/j-30009679-3, desde mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2015, han mantenido su posición firme en el hecho de facturar el condominio de la mencionada propiedad bajo la premisa de la alícuota equivalente al NUEVE PUNTO CUATRO POR CIENTO (9,04%) por el uso de área comunes y demás obligaciones que recaen sobre la oficina distinguida con las siglas PT-C del edificio denominado TORRE D&D.
Señala el apoderado judicial que cuando se plantea el recalculo de las alícuotas de condominio y dado que estas están definidas en el documento de condominio del edificio, para la modificación de las mismas también se requiere la aprobación del cien por ciento (100%) de los copropietarios representados en alícuotas de condominio, es decir, todos los copropietarios de manera unánime deben expresar su visto bueno a la modificación de los porcentajes de condominio tal como lo señala el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que ante las irregularidades, inobservancias y vicios de orden público los cuales violentan el artículo 07 de la Ley de Propiedad Horizontal así como el documento de fecha 09 de mayo de 2002, en concordancia con el contenido del documento de aclaratoria de fecha 17 de mayo de 2002, y que regulan la administración bajo el sistema de Propiedad Horizontal del edificio TORRE ``D&D´´ lo que sumamente perjudicial contra los intereses económicos de su mandante, razón por la cual ocurre ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA a la SOCIEDAD MERCANTIL `` ADMINISTRADORA JFG C.A RIF/j-30009679-3, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que declare la nulidad absoluta de la asamblea de propietarios celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, que recae sobre la edificación de la torre ``D&D´´ situada en la avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Los apoderados judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho la demanda interpuesta por la parte actora.
Asimismo, promovió como defensa perentoria o de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, por cuanto alegó que la representación de la parte actora, en el año 2015, interpuso contra su representada demanda de nulidad de los recibos y/o planillas condominiales correspondiente a los meses comprendidos desde mayo de 2007 hasta julio de 2015, de la oficina distinguida con las siglas PT-C ubicada en la planta Nivel Oficinas Cuatro (PT) del edificio Torre D&D, situado en la avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, como consecuencia de la asamblea de condominios Nº 001 delo edificio Torre D&D., celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, que adoptó las decisiones de redistribuir los porcentajes atribuidos, específicamente al inmueble PT-C de dicho edificio, en proporción a su área física real, estableciéndose que dicho inmueble PT-C pagaría por conceptos de condominio el equivalente al 9,04%.
Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 29 de julio de 2015.
Que los alegatos esgrimidos en la demanda interpuesta ante el referido juzgado octavo son idénticos a los alegatos esgrimidos en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
Que la diferencia entre ambos libelos estriba en el hecho de que en aquel juicio la parte actora ejerció la acción de nulidad de los recibos y/o planillas condominiales correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2007 hasta julio de 2015, ambos inclusive, de la oficina distinguida con las siglas PT-C, supra identificada, mientras que en este proceso la parte actora demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPUIETARIOS a la SOCIEDAD MERCANTIL denominada ADMINISTRADORA JFG, C.A.
Señala la parte demandada que en ambos procesos existe identidad de partes, de objeto y de causa, elementos, estos que hace procedente la cosa juzgada.
Que el Tribunal que conoció de aquel primer juicio, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2016, la cual una vez apelada por la demandada, fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, y una vez anunciado el recurso de casación, esta fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2017.
Que de acuerdo a lo ordenado por el Máximo Tribunal en dicho fallo, correspondió la tramitación de la causa al Juzgado Superior Noveno, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 19 de febrero de 2018, dictó sentencia de reenvío, el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Planillas de Condominio interpuesta por la empresa mercantil ``INVERSIONES PTC, C.A.´´, el cual contra esta sentencia, fue anunciado el recurso de casación interpuesto por la parte actora, el cual fue desechada la denuncia por carecer de la técnica necesaria para su formulación y en consecuencia declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto.
Asimismo, la demanda promovió como defensa perentoria o de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Que la acción de nulidad contra la asamblea de propietarios celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003 caducó en virtud de no haber interpuesto la accionante los recursos previstos en la Ley para Impugnar la misma dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha asamblea, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo, señaló la demandada que la parte actora ratificó voluntariamente los acuerdos tomados en la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, cuya nulidad se pretende en el presente juicio, ya que la demandante pagó los recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2004 (primer mes siguiente a la asamblea de condominio Nº 001del edificio Torre D&D celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, hasta el mes de abril de 2007, con lo cual la accionante ratificó voluntariamente los acuerdos que ahora aduce son nulos e ilegales, lo cual produce, la renuncia a los medios y a la excepciones que podían oponerse a tal obligación contra la cual la Ley admite acción de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 1351 del Código Civil.
Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
El artículo 7 de la ley Propiedad Horizontal:
“A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”
Artículo 10 de la ley Propiedad Horizontal:
“Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.” Fin de la cita
Negrita y subrayado del Tribunal
De la norma antes transcripta se aprecia que las cuotas de participación de cada apartamento solo podrán modificarse por acuerdo unánime, que en el caso de autos se aprecia el acta de asamblea celebrada en fecha 8 de diciembre de 2003, donde se incrementó el porcentaje de la oficina distinguida con las siglas PT-C, de 0,99% a 9,04%, contó con la presencia de un número de propietarios que representan un porcentaje de condominio equivalente al 65%; es decir, que dicha asamblea no contó con el 100% de la asistencia de los propietarios, no habiéndose alcanzado la unanimidad de los propietarios que exige la Ley de Propiedad Horizontal para el cambio de la alícuota del porcentaje de condominio, siendo que la falta del quórum requerido para la modificación de la alícuota de condominio constituye una violación a la ley y del documento de condominio, toda vez que dicho acto está viciado de nulidad absoluta, en este sentido se procede a declarar con lugar la acción de Nulidad de Asamblea de fecha 08 de diciembre de 2003, conforme lo establece el artículo 7 de la ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS de fecha 08 de Diciembre 2003 que recae sobre la edificación de la Torre D&D situado en la avenida Orinoco de la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
TECERO:_ Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cuatro (4) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
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