0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2019
209º y 160º
Solicitante: Ciudadano Silvestre Capote, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº. V-938.185, en su orden, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Isabel Urriola, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.725, adscrita a la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
Motivo: Título Supletorio
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2019-006414
I
En fecha 3 de diciembre de 2019, el ciudadano Silvestre Capote, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº. V-938.185, en su orden, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Isabel Urriola, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.725, adscrita a la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de solicitud de Título Supletorio con fundamento a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
II
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por la solicitante considera necesario traer a colación.
En tal sentido, según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que este Tribunal de primer grado declara inadmisible la presente solicitud por cuanto se observa que en los particulares del escrito de solicitud se pretende es un justificativo de testigo y no que se decrete TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud a favor de el ciudadano Silvestre Capote, ut supra identificado conforme con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que dicha bihenechuría posee un Titulo Supletorio al nombre de la ciudadana Ana Teresa Tin De Capote, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V-2.157.476 (actualmente difunta), siendo la madre de los ciudadanos Capote Jesús, Capote Carlos, Capote Liliana, Capote Kelly, Capote Peggy, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.957.985, V-7.957.986, V-7.954.274, V-12.958.855 y V-12.070.602.
Por regla general, la mayoría de los recaudos precedentemente señalados corresponde obtenerlos al propietario del inmueble para luego entregarlos al futuro comprador, a los fines de las diligencias pertinentes a la respectiva protocolización del documento definitivo de compraventa. En virtud, que el bien inmueble ya posee un titulo supletorio a favor de la ciudadana Ana Teresa Tin De Capote (difunta), ut supra identificada, y vista las alegaciones interpuestas por sus hijos legítimos y los recaudos que la fundamentan, estima esta juzgadora que la pretensión de título supletorio, incoada por el ciudadano Silvestre Capote, no es procedente en Derecho; así se establece.
III
En consecuencia, esta Juzgadora en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley y por las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Título Supletorio que fuera incoado por el ciudadano Silvestre Capote, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº. V-938.185, en su orden, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Isabel Urriola, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.725.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la presente decisión.
El secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
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