REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: JOHANA CAROLINA TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.220.691.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALESSANDRA CASTRO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 80.438.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Expediente No: AP31-S-2019-006100
Sentencia Definitiva (Sumaria)

-I-
ANTECEDENTES

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana JOHANA CAROLINA TERAN, debidamente asistida por la abogada ALESSANDRA CASTRO, anteriormente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo a los fines de Ley, mediante la cual solicita la rectificación del Acta de Nacimiento N° 952 expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual alega que se cometió un error involuntario en el acta al asentar el número de cédula de su progenitora ciudadana MARIA MARGARITA TERAN como N° V- 3.387.827, siendo lo correcto N° V- 3.397.827 tal como se evidencia en los Datos Filiatorios y copia de la cédula de identidad.

-II-
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Alegan la solicitante que se cometió un error involuntario en el acta de Nacimiento N° 952 expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital al asentar el número de cédula de su progenitora ciudadana MARIA MARGARITA TERAN como N° V- 3.387.827, siendo lo correcto N° V- 3.397.827.

-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Para probar lo alegado, fueron presentados los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 952, de fecha 20 de mayo de 1991, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JOHANA CAROLINA TERAN. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara
• Datos Filiatorios, de fecha 10 de octubre de 2017, emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) correspondiente a la ciudadana MARIA MARGARIT TERA. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara
• Copias de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas JOHANA CAROLINA TERAN y MARIA MARGARITA TERA.

-IV-
MOTIVACION

Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:

“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, el error material que afecta el contenido de fondo de todas y cada una de ellas, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.

Alega la solicitante que se cometió un error involuntario en el acta de Nacimiento N° 952 de fecha 20 de mayo de 1991 expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital al asentar el número de cédula de su progenitora ciudadana MARIA MARGARITA TERAN como N° V- 3.387.827, siendo lo correcto N° V- 3.397.827 tal como se evidencia en los Datos Filiatorios y copia de la cédula de identidad. En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación de las actas “in comento” es necesaria la comprobación que realmente haya existido el error aludido, constatando la condiciones que efectivamente estuvieron presentes al redactar las actas supra, por lo que al ser analizadas y valoradas la pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a los solicitantes por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, este Tribunal las considera suficientes para determinar lo alegado en autos. En consecuencia, se ordena la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nros. No. 952, de fecha 20 de mayo de 1991, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JOHANA CAROLINA TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.220.691, en cuanto al error cometido en dicha acta.
-V-
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la solicitante ciudadana JOHANA CAROLINA TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.220.691.
SEGUNDO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 952, de fecha 20 de mayo de 1991, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JOHANA CAROLINA TERAN, en cuanto al número de cédula de su progenitora ciudadana MARIA MARGARITA TERAN donde dice N° V- 3.387.827, debe decir: V- 3.397.827, que es lo correcto.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Director de la Oficina Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Nacimiento N° 952 de fecha 20 de mayo de 1991, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículo 506 y 507 del Código Civil.
Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente solicitud y entréguese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados por los solicitantes los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, conforme lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha, siendo las 9:05 am, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANDREINA MEJIAS

AP31-S-2019-006100
**IGG/AM/