REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2019-000115
SOLICITANTE: ROSALIA ACEVEDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.047.
APODERADOS JUDICIALES: abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.418.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2019, por la ciudadana ROSALIA ACEVEDO PEREIRA, debidamente asistida por la abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO, up supra identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento de su hijo FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.591, signada con el número 370 del Libro de Registro de Nacimientos del año 1955, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 1955; ya que en la referida acta, se asentó el nombre de su progenitora como “ROSA ACEVEDO” cuando lo correcto es “ROSALIA ACEVEDO”.
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de febrero de 2019, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de febrero de 2019, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.
En fecha 17 de octubre de 2019, se ordenó agregar a las actas procesales el edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 18 de octubre de 2019, La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de octubre de 2019, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
El alguacil dejó constancia mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019 de haber entregado boleta en Fiscalía en fecha 14 de noviembre del año que discurre.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, se aprecia de las actas procesales que en el procedimiento se cumplió con el requisito de ley, previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, concediendo al funcionario de la vindicta pública un lapso de diez (10) días para que presentara sus observaciones al procedimiento, como parte de buena fe, constando en autos mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019, que el Alguacil designado para tal acto hizo formal entrega de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico en fecha 14 de noviembre del año que discurre, librada en este proceso; sin embargo, desde la fecha citada anteriormente, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente más de diez (10) días, por tanto, ante la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público en el lapso concedido para tal fin, considera quien suscribe que suspender el pronunciamiento por la ausencia de las observaciones del Fiscal , conllevaría un retardo injustificado generando un menoscabo de los derechos de los solicitantes, situación ésta que el Juez esta en el deber de evitar como administrador de justicia, por cuanto expresamente nuestra carta magna en el artículo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en consecuencia, este Juzgador en apego a las garantías constitucionales, pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento a que haya lugar en derecho, previa las consideraciones siguientes:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Nacimiento, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar la solicitante que en el acta de Nacimiento, cursante a los autos, signada con el número 370 de fecha 19 de diciembre 1955, se asentó el nombre de la progenitora como “ROSA ACEVEDO” cuando lo correcto es “ROSALIA ACEVEDO”. Es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de Nacimiento de su hijo, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO, se les incurrió un error en cuanto al nombre de la progenitora como “ROSA ACEVEDO” cuando lo correcto es “ROSALIA ACEVEDO”.
En la solicitud existe un error material en el acta de Nacimiento cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el número 370, del Libro de Registro de Nacimientos del año 1955, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 1955 y así se decide.
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