República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 13 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2019-000452
ASUNTO : Provisorio 350

SENTENCIA
Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Accionante: Franklin José Machado Flores, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.609, en su carácter de defensor privado del ciudadano Richard Rened Rodríguez Barreto, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 17.247.620.

Accionado: Abogada Catherine Bello Soto, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por la Jueza Catherine Bello Soto, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.
Nº Decisión Juris: DG022019000069.


I
Síntesis de la controversia.

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de la Acción de Amparo contra actuaciones judiciales que interpusiera el abogado Franklin José Machado Flores, ya identificado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Richard Rened Rodríguez Barreto, igualmente identificado, contra la omisión de publicación de la decisión de fecha 19 de junio del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal DP01-S-2019-000452.
Recibidas las actuaciones por esta Corte en Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose la remisión del asunto principal Nº DP01-S-2019-000452.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 21 22, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales.
En fecha dos (02) de diciembre de 2019, en horas de la tarde se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, en fecha tres (03) de diciembre de 2019, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día tres (03) de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, solicita mediante auto al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, la causa principal signada con el Nº DP01-S-2019-000452.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2019, se recibe la causa principal correspondiente al presente asunto.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.
En fecha dos (02) de diciembre del año 2019, el abogado Franklin José Machado Flores, en su carácter de defensor privado del ciudadano: Richard Rened Rodríguez Barreto, interpone Acción de Amparo contra la omisión en la publicación de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 19 de junio del 2019, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Franklin José Machado Flores, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 237.609, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Centro Comercial Parque Aragua Nivel 4 Local 52-A del Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono (0412) 4781637, actuando en este acto con carácter de defensor privado del ciudadano Richard Rened Rodríguez Barreto, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 17.247.620, y de este domicilio, actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño ubicado en Turmero del Estado Aragua, en su condición de imputado en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2019-452 que cursa por ante el Tribunal Nº Uno(1) en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del presente escrito acudo respetuosamente ante este tribunal de alzada con la finalidad de interponer acción de Amparo Constitucional en contra de la conducta omisiva desplegada por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2,4, 13, 14,21,22, 27,29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se interpone en los siguientes términos:
Titulo I
De Los Hechos
Honorables Magistrados, en fecha 19-06-2019 fue celebrada audiencia preliminar en el proceso penal seguido en contra del ciudadano Richard Rened Rodríguez Barreto, en su condición de imputado, supra identificado, por la presunta y negada participación en la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en los articulos259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cto en el cual el Tribunal accionado acordó admitir el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, manteniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como ordenar el correspondiente pase a un tribunal en funciones de juicio, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha el expediente se encuentra dentro del tribunal agraviante, y no ha sido distribuido al tribunal de juicio para darle continuidad al presente proceso, por cuanto a que los ciudadanos que hacen las veces de secretarios administrativos, le han informado a esta defensa técnica, así como a los familiares del imputado que deben cancelar en el servicio de copiado la totalidad de los folios del expediente para poder materializar el pase a juicio, y que hasta que no sea cancelado el expediente reposara en el mismo juzgado, además de argumentar que las actas levantadas en la audiencia preliminar aun no han sido impresas, por estar supuestamente atrapadas en el sistema juris 2000, y al no haber sistema, que desconoce la defensa la llegada del mismo, entonces hemos tenido que esperar la buena voluntad y disposición de los funcionarios para la impresión de4 las actas de audiencia preliminar, auto fundado que ordena el pase a juicio, en ese orden de ideas, han transcurrido 06 meses y el juzgado no ha hecho lo conducente para materializar su propia decisión, lo cual se pregunta la defensa técnica ¿Cómo puede imprimirse el acata de audiencias y el auto fundado después de haber transcurrido 06 meses desde la celebración del acto en cuestión? ¿Cómo puede garantizarse que el Acta no será modificada?; ¿Cómo pueden las partes leer y firmar conformes si el acta no se encuentra en el expediente?, las respuestas de estas preguntas siquiera las tendrá el tribunal agraviante en pleno, pues es una situación irregular que a todo evento vicia de nulidad el acto en cuestión, además que es una obligación legal emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días comparezcan (las partes) por ante el tribunal en funciones de juicio que corresponda, aunado a que en el presente proceso penal se persigue supuestamente un hecho punible de acción publica, lo que significa que es una actividad de oficio por parte del órgano que administra la justicia la distribución del expediente, por tanto que al imponerle la carga o condición a la defensa técnica y/o a sus familiares (del imputado) que hasta que no sean cancelados en el servicio de copiado la totalidad de folios que componen el expediente asi como sus vueltos, no se hará la distribución del mismo, lo que atenta con el derecho de tutela judicial efectiva, así como subvertir la propia esencia del derecho penal y compararlo al derecho civil, ya que la figura del ``Interés o Impulso Procesal´´, no opera en el derecho penal, por cuanto a que la persecución por la supuesta comisión de delitos graves es de oficio y no a interés i impulso de la defensa, mal podría el juzgado de instancia paralizar el proceso como rector del mismo, so pretexto del pago de la totalidad de los folios y sus vueltos por parte de la defensa privada y/o sus familiares, admitir la conducta anterior, es darle cabida a la institución del impulso o interés procesal e el proceso penal por hechos punibles perseguibles de oficio, de tal forma que es responsabilidad del órgano que administra la justicia, como director del proceso, hacer lo conducente y necesario para alcanzar la justicia por las vías del derecho, siendo así, que la conducta omisiva desplegada por el Tribunal de Instancia (Agraviante) viola flagrantemente el derecho de la tutela judicial efectiva del imputado por dilaciones indebidas, sino también los derechos de la supuesta victima quien tiene el derecho de obtener respuesta oportuna y adecuada del Tribunal que administra justicia. En este sentido, esta defensa técnica solicito en reiteradas oportunidades la inmediata distribución del expediente en cuestión por haber transcurrido 06 meses, lo cual consideramos un exceso que afecta el proceso, al no tener respuesta, sino la omisión de remitir inmediatamente la presente causa a un tribunal en funciones de juicio, so pretexto del pago de la totalidad de folios por parte de la defensa privada y/o los familiares del imputado, por lo que se acude ante este tribunal ad que con la finalidad de que sea restituida la situación jurídica infringida por el tribunal agraviante.
Titulo II
Del Derecho
Denunciamos por esta vía de amparo Constitucional, la infracción de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Política Fundamental, relativo al derecho de tutela judicial efectiva, compuesto del derecho de acceso a la justicia, debido proceso, derecho de petición y finalidad del proceso, por cuanto a que el agraviado tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses de manera efectiva y eficaz, así como de obtener una decisión con prontitud, de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas, no siendo garantizados en este caso en concreto, ya que los funcionarios judiciales exigen el pago de la totalidad de folios y sus vueltas en el servicio de fotocopiado para poder materializar su propia decisión de ordenar el pase a un tribunal en funciones de juicio, lo que lesiona el principio de gratuitidad de la justicia, pues esta parte no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir un gasto administrativo que es exclusivo y excluyente del tribunal de Primera Instancia, lo que consecuencialmente afecta el principio de eficiencia y eficacia de la justicia, por cuanto al no poder esta parte cancelar o sufragar los gastos exigidos por el juzgado, se paraliza el proceso penal que se sigue en contra de la agraviada antes identificado, toda vez que el tribunal accionado incurre en una conducta de omisión de dejar de hacer, o de dejar cumplir con su obligación de ley, contenida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esperando la accionada que sea esta parte quien cubra con los gastos que le corresponden al Estado so pretexto de ``Interés o Impulso Procesal´´, situación esta totalmente irregular, pues supuestamente se persigue penalmente a la parte agraviada por la presunta y negada participación de un hecho punible que se sigue de acción publica, en ese sentido, y de manera sobrevenida se vulneran las finalidades del propio proceso penal como instrumento fundamental para la realización de la justicia, no solo para el imputado sino para la presunta victima del hecho punible objeto del proceso penal, quien es el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, teniendo los mismos derechos de acceder a los órganos de administración de justicia, y obtener oportuna, adecuada y debida respuesta, sin dilaciones indebidas, lo cual considera quien aquí suscribe que la conducta de omisión desplegada por el tribunal agraviante viola de manera directa el derecho de tutelar judicial efectiva del imputado, y de manera indirecta el derecho de la supuesta victima del presente proceso penal, por tanto que la lesión constitucional aquí denunciada alcanza a todas las partes y demás sujetos procesales, siendo una infracción de eminente orden publico, ya que la justicia tardía es por si injusta.
Titulo III
Del Domicilio Procesal
Para los efectos de las Notificaciones y Citaciones se escoge como domicilio procesal la siguiente dirección Avenida Bolívar Cruce con Avenida Fuerzas Aéreas Centro Comercial Parque Aragua Nivel 4 Local 52-A del Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfonos (0412) 4781637 y (0414)4609978, de conformidad con la ley adjetiva Penal y la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Titulo IV
De la Pretensión
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ut supra, es que acudo ante esta digna Corte de Apelaciones con la finalidad de interponer, como en efecto se hace, la presente acción de Amparo Constitucional, en contra de la conducta omisiva desplegada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº Uno (1) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del la circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual se solicita lo siguiente: PRIMERO: sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Por declarada CON LUGAR, sea restituida la situación jurídica infringida por el Tribunal antes mencionado, y se ordene la inmediata distribución del expediente DP01-S-452-2019 aun tribunal en funciones de juicio a los fines de darle continuidad al proceso penal que se sigue en contra del ciudadano Richard Rened Rodríguez Barreto, supra identificado. Todo ello de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 21, 22, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es justicia que se pide en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.-

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2017-000452, que efectivamente cursa en el expediente, Auto de apertura a juicio y sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 19 de junio del año 2019, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, la cursa a los folios desde el 86 al 91 ambos inclusive. Así se observa.-
En este orden de ideas también se observa que cursa acta de Audiencia preliminar de fecha 19 de junio del año 2019, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, la cursa a los folios desde el 81 al 85 ambos inclusive. Así se observa.-
Es decir, que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 02 de diciembre del año 2019, solicitando la publicación del pronunciamiento sobre el Auto de apertura a juicio y sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 19 de junio del año 2019, decretada por el Tribunal Primero de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenando en la misma acta y en el Auto de apertura a juicio y sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, el envío del expediente al tribunal en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dejando constancia de que las partes se encontraban debidamente notificadas, publicando en extenso la sentencia en fecha 19 de junio del año 2019. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantia constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001.

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-2019-000452, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, Ordeno mediante auto de fecha 05 de diciembre del año en curso la remisión de la causa, girando Oficio Nº 1C-204-19, a los fines de cumplir con la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Ahora bien, esta alzada, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, le hace un llamado de atención a la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, al no enviar inmediatamente el expediente DP01-S-2019-000452, pues se desprende de las actas procesales que, han transcurrido aproximadamente mas de 5 meses en enviar la causa al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Finalmente, no puede pasar por alto esta Corte de apelación después de una revisión de la causa, el hecho de que la jueza Abogada Catherine Bello Soto, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, visto el lapso transcurrido desde el 19 de junio del 2019 al 05 de diciembre del año 2019, debió enviar la causa objeto del presente Amparo Constitucional al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, tal como fue acordado en la referida sentencia, motivo este por el cual esta alzada de oficio, se le ordenara en la dispositiva cumplir efectivamente con la respectiva remisión. Así se declara.-

V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el abogado: Franklin José Machado Flores, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 237.609, en su carácter de defensor privado del ciudadano Richard Rened Rodríguez Barreto, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 17.247.620, contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por el abogado: Franklin José Machado Flores, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 237.609, en su carácter de defensor privado del ciudadano Richard Rened Rodríguez Barreto, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 17.247.620, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: Ordena de oficio a la jueza abogada Erika Garcia Gonzalez, en su carácter actual de Jueza del Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, remitir el expediente DP01-S-2019-000452, al Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de que continué el proceso correspondiente.
Cuarto: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.



Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: Provisorio 350
Nº de decisión Juris: DG022019000069.