REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 16 de diciembre de 2019
209º y 160 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001472
ASUNTO : Provisorio - 297

SENTENCIA
PONENTA: MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ.
IMPUTADO: JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO.
DEFENSA PIVADA DEL IMPUTADO: ODALYS ARTEAGA NORATO.
VÍCTIMA: ANDRADE YUSBELY MACHADO LEAL.
FISCALÍA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.
Nº de Decisión Juris: DG022019000070

Compete a esta instancia superior, conocer del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.923, en su carácter de defensora privada del imputado ciudadano: JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.054.477, en la causa DP01-S-2018-001472 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida en su contra por la ciudadana víctima ANDRADE YUSBELY MACHADO LEAL, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORCIÓN Y ABUSO SEXUAL, tipificados en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem.
Dicho escrito recursivo esta planteado contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2019, cuyo auto fundado realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a través de la cual, ADMITIO dos (02) medios de pruebas solicitados por la fiscalía treinta y siete (37) del Ministerio Público, en defensa de los Derechos de la Mujer.
En fecha 02 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua dictó auto, por medio del cual dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ, solicitando el expediente principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo recibido por esta Alzada en fecha 09 de diciembre del año en curso.
II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En fecha 30 de enero del 2019, la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.923, en su carácter de defensora privada del imputado ciudadano: JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.054.477, interpone formal de recurso de apelación por ante la Unidad de recepción de documento de este Circuito judicial de violencia contra la mujer el cual textualmente expresa:
Quien subsribe, ODALYS ARTEAGA NORATO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero 122.923, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar de Maracay, Edificio Samy, piso 3 oficina 33, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Abogada defensora privada del ciudadano : JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO CI N-15.054.477, suficientemente identificado en la causa numero: DP1-S-2018-001472, ante ustedes acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral5, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada, por la Ciudadana jueza del juzgado de primera instancia en función de UNICO DE JUICIO ITINERANTE DE VIOLENCIA del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que en fecha 31 de Octubre de 2019,con ocasión a la celebración de la Apertura del debate oral y publico, en el cual la ciudadana juez ADMITIO DOS MEDIOS DE PRUEBAS : EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDICIDUOS Y LA PRUEBA ANTICIPADA, las cuales no fueron promovidas en el escrito Acusatorios, celebrada como fue la audiencia preliminar la Ciudadana Fiscal NO OFRECIO ESTAS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR NI EN EL ESCRITO ACUSATORIO, PERO SORPRESIVAMENTE EN EL DIA DE LA APERTURA EN FECHA15 DE OCTUBRE QUIEN ACA SUBSCRIBE SE DA CUENTA QUE APARECEN ADMITIDAS ESAS PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO MAS NO FUERON OFRECIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SOLICITANDO ESTA DEFENSA EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PARA QUE LA JUEZ REVISARA TODO STOS ASPECTOS, Y EN FECHA 31 DE OCTUBRE ESTA DEFENSA SOLICITA REVISAR EL EXPEDIENTE Y ENCUENTRA UN AUTO DE APERTURA Y UNA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN HABER SIDO FOLIADA ES DECIR INCORPORARON ESTAS PRUEBAS A POSTERIORIDAD DE LA AUDIENCIA, DESCONOCIENDO LA CIUDADANA JUEZ AD QUO, QUE LAS PRUEBAS EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEBEN SER OFRECIDAS HASTA UN DIA ANTES DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR(PORQUE LA DEFENSA DEL OTRO IMPUTADO DIJO QUYE ELLA LAS HABIA PROMOVIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR)TODO ESTE DESORDEN PROCESAL HA causado con esta decisión un gravamen irreparable a mi representado EN VIRTUD QUE EL TRIBUNAL ADMITIO DOS MEDIOS DE PRUEBA QUE NO FUERON OBJETOS DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD EN LA FASE PRELIMINAR, es decir la ciudadana juez Violo de manera Flagrante el debido proceso penal, garantía contendida en el articulo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 8, y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DEL CONTROL JUDICIAL
Resulta imperioso para este recurrente significar a los respetables jueces que conforman esta corte de apelaciones que se impugna la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado único de Juicio de Violencia de éste circuito Judicial Penal, mediante la cual Admitió estos medios de prueba, toda vez que se está en pleno conocimiento que NO CONSTA EN LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DICHOS MEDIUOS DE PRUEBA Y LA CIUDADANA FISCAL NO SOLICITAN SE ADMITAN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PERO DESPUES PARARECEN EN EL ACTA CUANDO ME OPUSE A QUE SE ADMITIERAN ESTOS MEDIUOS DE PRUEBA LA CIUDADANA JUEZA SOLO DIJO``…YO VOY A APERTURAR EL JUICIO, PERO EN ESE MISMO INSTANTE BAJE A INSPECTORIA A PEDIR EL RESGUARDO DEL EXPEDIENTE PARA EVITAR NUEVA FOLIATURA PRECISAMENTE POR ESO ME OPUSE PORQUE NO FUERON PROMOVIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO.! NO OBSTANTE CONSIDERO, LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO ITINERANTE DE VIOLENCIA, QUE SO PODRIA ADMITIR ESTOS MEDIOS DE PRUEBA!, VULNERANDO DEL TAL MODO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO PENAL CONTENIDO EN LOS ARRTICULOS 49.1 Y 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PRIMERO Y OCTAVO AMBOS DEL COFIGO RGANICO PROCESAL PENAL CAUSANDO A MI DEFENDIDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Han sido reiteradas las sentencias de forma pacifica de la sala de casación penal del Máximo Tribunal de la República al establecer que las cortes de apelaciones no conocen de hechos ni de pruebas en esta etapa del proceso, solo de derechos y de posibles vicios cometidos con ocasión de los derechos impretermitibles que violentan la Constitución, y que contravengan las formas y condiciones del Debido Proceso referentes a la asistencia y representación del Imputado y por lo tanto la defensa le solicita a este Tribunal pluripersonal, como garantista Constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 constitucionales que se sirva de verificar las actas habidas en el presente caso, a los fines de que observe la vulneración de los derechos al Debido Proceso Penal.
La ley adjetiva penal coloca en l cabeza de los jueces de la República, la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, EL DEBIDO PROCESO, principio Rector del sistema procesal penal venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar porque los derechos fundamentales OPEREN a favor del débil jurídico, entre estos: presunción de inocencia, afirmación de la libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 9 ordinal tercero del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
LAS NORMAS JURIDICAS INFRINGIDAS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
DEBIDO PROCESO PENAL, contenido en el artículo 49.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantizada en el artículo 26 de nuestra carta magna. Considera esta recurrente que la ciudadana jueza del tribunal Único de juicio itinerante de Violencia de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de Apertura AL debate oral y publico celebrada en fecha 31 de octubre de l año en curso, vulnero el debido proceso penal, toda vez Admitió dos medios de prueba que NO cursan en el escrito acusatorio y fueron promovidos fueras del lapso establecido en la ley, pero los incorporaron después sea ya para el debate oral.
LA invocación del debido proceso no solo es con ocasión a lo que se refleja en Nuestra Constitución, sino también tiene que ver con las declaraciones y formas procesales que se distinguen en el nivel sublege, lo importante a consideras es que esas formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito constitucional, por lo tanto el legislador está autorizado por el Texto Constitucional, y puede inclusive de oficio anular las actuaciones cuando en el curso del proceso penal se han cometido violaciones de derechos y garantías afectándolo de nulidad.
En este sentido nuestro máximo tribunal ha sustentado en reiteradas jurisprudencias, que el sentenciador o juzgador, está en la obligación de resolver de forma expresa, positiva y precisa, y es requisito indispensable que la sentencia o decisión dictada pueda cumplir a cabalidad con el Principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual debe resolver todo lo alegado y al mismo tiempo satisfacer el adagio latino que reza: ``justa alegata el probata judex judicare debet´´.
PETITORIO
En consecuencia por las razones precedentes expuestas y siendo que en el cursote la Audiencia de apertura del debate oral y publico, celebrada en fecha de 31 de Octubre del 2019, se vulneró el debido proceso penal, causándole a mi defendido, un gravamen irreparable es por lo que solicito el debido respeto a esta corte de apelaciones que una vez conozcan des presente recurso de apelación, tengan a bien declararlo con lugar, y en consecuencia acuerden anular la decisión de la ciudadana jueza del tribunal único de juicio de Violencia, así como los pronunciamientos jurisdiccionales generados por la misma, por haber incurrido la ciudadana jueza del juzgado de primera instancia en función de Único de Juicio itinerante de Violencia de este circuito judicial penal del Estado Aragua en franca violación de garantías de rango constitucional contenidas en los artículos 49 ordinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5 del articulo 439 ejusdem.
Es justicia en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
ALEGATOS DE LA FISCALIA
El Fiscal auxiliar encargado de la fiscalia 37º, DAVID PALACIO, señala a grandes rasgos en su escrito de contestación de la apelación los siguientes alegatos:
Quien suscribe, Abg. DAVID PALACIOS, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargado en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 113 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, a los fines de contestar Recurso de Apelación,, interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA NARATO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO titular de la cédula de identidad V-15.054.477 identificado en autos DP01-S-2018-001472 como imputado procedo a dar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa privada, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
En fecha 22 de Abril de 2018 se celebró audiencia especial de presentación de detenido por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua del ciudadano JOSE REMIGIO ALVAREZ MORENO, en donde el referido tribunal acogió la precalificación fiscal de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ABUSO SEXUAL tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejudem, decretándose MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encontraban llenos los supuestos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en fecha 06 de Junio de 2018 se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes identificado toda vez que mediante el análisis de las actuaciones se recabaron suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado en el hecho delictivo los cuales son:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Abril de 2018 realizada por el ciudadano PADRE MACHADO ante el comando nacional anti – extorsión y secuestro 42 Aragua.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Abril de 2018 realizada al ciudadano PEDRO MACHADO ante el comando nacional anti – extorsión y secuestro 42 Aragua.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Abril de 2018 realizada a la ciudadana ANDREA ante el comando nacional anti – extorsión y secuestro 42 Aragua.
4.- ACTA DE ENTREVISTA 002 de fecha 19 de Abril de 2018 realizada a la ciudadana ANDREA ante el comando nacional anti – extorsión y secuestro 42 Aragua.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Mayo de 2018 realizada al ciudadano PINTO ante el comando nacional anti – extorsión y secuestro 42 Aragua.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Abril de 2018 realizada al ciudadano rojas ante el comando nacional anti – extorsión y secuestro 42 Aragua.
7.- ACTA PROCESAL de fecha 20 de Abril de 2018 suscrita por los funcionarios primer teniente OBISPO RIOS, FRANCISCO, SM/3 MEDINA TOVAR RONALD, S/1 HERNANDEZ MAURICIO JOSE, S/1 OLAIZOLA PEROZA WILGER, S/2 NOGUERA CASTILLO LUIS Y S/2 BARRIO RODRIGUEZ JESUS adscritos al comando nacional anti – extorsión y secuestro 42 Aragua.
8.- ACTA DE EVIDENCIA INCAUTADA de fecha 20 de Abril de 2018 suscrita por los funcionarios S/1 FERNANDEZ MAURICIO JOSE adscritos al comando nacional anti – extorsión y secuestro 42 Aragua.
9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 20 de Abril de 2018 suscrita por la comisión integrada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO BARRIOS RODRIGUEZ y JESUS FERNANDO adscritos al comando nacional anti – extorsión y secuestro 42 Aragua.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Abril de 2018 realizada a la ciudadana ANDREA ante el fiscal del Ministerio Público del estado Aragua.
11.- INFORME EVALUACIÓN PSICOLOGICA de fecha 23 de Abril de 2018 suscrita por el psicólogo clínico YENNY ARRIAGA adscrita al Ministerio Público.
12.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nro GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-140 de fecha 27 de Abril de 2018suscrita por los funcionarios PTTE HENRY BORRERO PEÑALOZA Y TTE KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS adscritos al comando nacional anti – extorsión y secuestro 42 Aragua.
13.- DICTAMEB PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nro GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI-180 de fecha 20 de Mayo de 2018 suscrita por los funcionarios PTTE BORRERO PEÑALOZA HENRY ALBERTO adscrito al comando nacional anti – extorsión y secuestro 42 Aragua.
En este sentido, el Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones contempladas en la Ley, y como titular de la acción penal, solicitó medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que consideró que se reúnen todos los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en el presente caso nos encontramos en la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Público, al momento de la Audiencia Especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito, y por ultimo, existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Posteriormente, en fecha 27 de Julio de 2019, este representante del Ministerio Publico consigno alcance del escrito acusatorio signado con el número de oficio 05-F37-581-2018 se conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se ofrecieron:
1.- la declaración en calidad de experta a la psicólogo forense VANESSA RAMIREZ VELASCO psicólogo forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forense del estado Aragua quien en fecha 26 de Abril del 2018 practicó evaluación psicológica a la victima.
2.- declaración en calidad de experto al psiquiatra ROBERTO MOY BOSCAN psiquiatra forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado Aragua quien en fecha 30 de Abril de 2018 practico evaluación psiquiatrita a la victima.
3.- declaración en calidad de experto al doctor CARLOS SUAREZ medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado Aragua quien en fecha 24 de abril de 2018 practicó evaluación vagino rectal a la victima.
Es menester hacer mención a la jurisprudencia de la sala de casación penal Nº C10-275 de fecha 17-11-2010:…. La disposición contenida en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante el juicio oral y publico puede el fiscal del Ministerio Público ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho y en particular modificar la calificación jurídica y como condición para que el nuevo hecho y en particular modificar la calificación jurídica y como condición para que el nuevo hecho pueda ser incluido indica que este haya sido mencionado en l acusación, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa…´´
CAPITULO
PETOTIORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano JOSÉ REMIGIO ALVAREZ ROMERO titular de la cedula de identidad v- 15.054.477; a quien se le sigue causa fiscal signada con el numero MP-182530-2018, por la comisión de los delitos de EXTORISOIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ABUSO SEXUAL tipificado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 ejudem.
En la ciudad de la Victoria, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Aunado a lo expuesto, en el escrito de apelación la parte accionante hace referencia a dos pruebas (EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDICIDUOS Y LA PRUEBA ANTICIPADA), las cuales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 15 de Agosto del año 2019, dictando el texto integro del Auto de Apertura a Juicio en esa misma fecha. Así se Observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada, la parte recurrente comienza su escrito estableciendo que en fecha 31 de octubre de 2019, sorpresivamente se percata que el día de la apertura el 15 de octubre se da cuenta que aparecen admitidas esas pruebas documentales en el auto de apertura a juicio mas no fueron ofrecidas en la audiencia preliminar, pretendiendo con esta apelación que esta alzada supla sus faltas en el momento de celebrarse la audiencia preliminar al no señalarle al juzgado en ese acto sus requerimientos. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por otra parte, lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Puede deducir esta Corte que la parte accionante se refiere al acta de fecha 15 de agosto de 2019, que celebro la audiencia preliminar y dicto el respectivo auto de pase a juicio, con respecto a estos autos la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(Sic).
Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. Y asi se establece.-
Esta alzada, le advierte a la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada del acusado ciudadano: JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada del acusado ciudadano: JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO, contra la decisión emanada por el Juzgado de primera instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, de fecha 31/10/2019. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada del acusado ciudadano: JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de defensora privada del acusado ciudadano: JOSE REMIGIO ALVAREZ ROMERO, contra la decisión emanada del Juzgado de primera instancia en funciones de Juicio Itinerante con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual por información suministrada por el Juzgado se tiene conocimiento que es de fecha 31/10/2019; por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Superior Presidente



Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior Ponente





Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior



Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.



Exp. Nº Provisorio 297
Nº de Decisión Juris: DG022019000070