República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 19 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-P-2014-000006
ASUNTO : Provisorio 373
SENTENCIA
Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Accionante: abogado Milagros de Jesús Zapata Castillo, venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.810, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Enrique Toro Rattia, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 9.672.904.
Accionado: Abogada Carmen Zenahir Rodriguez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por la Jueza Abogada Carmen Zenahir Rodriguez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Nº Decisión Juris: DG022019000073.
I
Síntesis de la controversia.
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de la Acción de Amparo contra actuaciones judiciales que interpusiera la abogada Milagros de Jesús Zapata Castillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Enrique Toro Rattia, igualmente identificado, contra la omisión de publicación de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal DP01-P-2014-000006.
Recibidas las actuaciones por esta Corte en Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose la remisión del asunto principal Nº DP01-P-2014-000006.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 6 y 51 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha doce (12) de diciembre de 2019, en horas de la mañana se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, en esa misma fecha, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día doce (12) de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, solicita mediante auto al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, la causa principal signada con el Nº DP01-P-2014-000006.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2019, se recibe la causa principal correspondiente al presente asunto.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2019, la abogada Milagros de Jesús Zapata Castillo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Enrique Toro Rattia, interpone Acción de Amparo contra la omisión en la publicación de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 29 de noviembre del 2019, en los siguientes términos:
Yo Abg. MILAGROS DE JESUS ZAPATA CASTILLA, Abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad Nº 19.268.938 debidamente inscrita en el Instituto Social de Prevención Social de Abogado bajo en número de matricula: 165.810, con domicilio procesal: Calle Boyacá, Edificio Centro de oficinas 1, piso6, oficina 63, centro de Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de Defensora privada del ciudadano LUIS ENRRIQUE TORO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.904, actuando en este acto como de defensora ejerciendo su derecho en el presente AMPARO CONTITUCIONAL POR LA VIOLACIONES DE DERECHO EN EL TRAMITE DEL EXPEDIENTE DP`01-P-2014-000006, Causa que se sigue por ante el tribunal de juicio itinerante de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer .
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el articulo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y con carácter de urgencia , tal como lo consagra el articulo 26 constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo in nomine del ciudadano :LUIS ENIQUE TORO RATTIA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-9.672.904, Quien se encuentra Privado de Libertad, a quien actualmente se le vulnerado su derecho a la defensa en virtud de LA FALTA DE PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DELA SENTENCIA DICTADA EN FECHA : 18 DE NOVIEMBRE, 2019, En consecuencia ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer AMPARO CONTITUCIONAL en contra de la JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, DE TRIBUNAL DE JUICIO INTINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano (a) Juez (a) que en el presente caso que nos ocupa , que en fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2019 , mi representado fue condenado por JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, DE TRIBUNAL DE JUICIO INTINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha no ha publicado el texto integro de dicha sentencia siendo evidente la violación del Derecho constitucional que asiste a mi defendido, ahora bien , en lo que refiere el articulo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se expresa en forma indubitable que nuestra patria se constituye en un “estado democrático y social de derecho y de justicia”, la igualdad de todos sus ciudadanos ante la ley, es un principio rector y esencial, de cuyo cumplimiento deben estar pendientes todos los órganos de estado , esa igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, no solo se supone por la redacción del citado articulo 2 de Nuestra Carta Magna , sino que es Expresamente consagrada en los Artículos 7 y 21 del Texto Fundamental, en consecuencia La ley garantiza las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas y Todas las personas y los órganos que ejercen del Poder Publico están sujetos a esta Constitución, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 de la constitución de le Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al Derecho que asiste a mi defendido siendo el debido proceso es el cual se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y es por ello que en defensa de mi representado y en vista de lapso que ya ha transcurrido desde la fecha que se dicto sentencia condenatoria y hasta la presente fecha no ha sido publicada su texto integro de dicha sentencia , en entendido de que la publicación es un requisito fundamental , pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto , dado que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha , caso en el cual , según el articulo 159 Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario , es dictado fuera del audiencia y, en consecuencia , es publicado con posterioridad a la audiencia , debe ser notificado a las partes , siendo esto mas extenso del derecho que le asiste a mi defendido a ejercer su derecho de ir en contra de la decisión dictada por la JUEZA DE TRIBUNAL DE JUICIO INTINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , vulnerando esta juzgadora este derecho y mas aun un hecho tan grave el que este privado de libertad por un tiempo , tiempo este que no ha sido determinado por una decisión debidamente firme.
Consecuentemente , siendo evidente el retardo procesal en el cual nos vemos inmerso en el día de hoy por parte de esta juzgadora , donde se establece que en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictara las Decisiones de mero tramite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictara dentro de los (3) días siguientes:
A partir de la dicha norma, resulta claro que para la juzgadora de este tribunal itinerante no le es importante como garante de los derechos y garantías constituciones el cumplir de los reiterados criterios de la sala donde reconoce que el carácter expedito que presenta la moralidad que se ha impuesto al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los actos y sentencias definitivas donde serán pronunciados la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir , el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate ,con ocasión de los anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio , el articulo 347 de la norma adjetiva pernal dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuando se hace la publicación, al señalar lo siguiente: “ concluido el debate, la sentencia se dictara al mismo DIA . Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado delatora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o
Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos rehecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevara a cabo, a mas tardar, dentro de los Diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.”
En este mismo orden de ideas, siendo evidente la violación del Derecho a la Defensa, estando en secreto el tiempo en que se publicara la sentencia condenatoria dictada por la JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, DEL TRIBUNAL DE JUICIO INTINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, donde no esta dando cumpliendo al origen de la creación de los tribunales itinerantes en la Republica bolivariana de Venezuela “siendo el fin jurídico de ir en contra del Retardo Procesal”
En consecuencia solicito que sea publicada la sentencia, a los fines de comenzar a ejercer el derecho de cualquier acto que por derecho le asiste al sentenciado, viéndose vulnerado el derecho a la defensa y de ejercer cualquier recurso en contra de dicha decisión dictada por la Juez de juicio itinerante de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, quien aun continúan vulnerado las garantías y derecho constitucionales y procesales que le asisten a ciudadano LUIS ENRRIQUE TORO RATTIA , titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.904, ya que el hoy condenado venia gozando de una medida sustitutiva de libertad, cumpliendo con cada una de los llamados realizados por el órgano jurisdiccional y toda aquellas Medidas otorgadas en su oportunidad, cambiando dicha Medida por una medida Privativa de Libertad en un centro de reclusión.
Visto que en la fecha, 04 de agosto de 2019 , el tribunal en función de juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua , otorgo una Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en virtud de la Revisión de medida por la defensa privada del ciudadano LUIS ENRIQUE TORO RATTIA, Otorgándole desde entonces su inmediata libertad, ya que se presumió fundadamente que este daría cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Venezolano vigente , ya que se considero que no existía peligro de fuga, teniendo arraigo en el país, el comportamiento del imputado durante el proceso, indico que siempre mantuvo la voluntad de someterse a la persecución penal y por supuesto que la pena en su termino máximo sea igual o superior a Diez años, siendo el presente caso que la pena termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo el presente caso que la pena impuesta fue de cinco años por cumplir, asimismo, el ciudadano LUIS ENRRIQUE TORO RATTIA, presento ser un peligro para la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia , en consecuencia, siendo que para la juzgadora ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, DEL TRIBUNAL DE JUICIO INTINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, le fue irrelevante que estos supuestos estaban presentes en el proceso que se le investigo al mi defendido .
CAPITULO II
DEL DERECHO
El articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece cuales son los requisitos que debe expresar la solicitud de forma, cuando señala que :
“artículo 18.- en la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, en este caso con la suficiente identificación del poder conferido ;
2) residencia lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible e indicación de las circunstancia de localización;
4) señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenizados de violación ;
5) descripción narrativa del hecho , acto , omisión y demás circunstancia que motive la solicitud de amparo ;
6) y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infligida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible los mismo requisitos.”
De una lectura del presente amparo constitucional, se evidencia que el mismo contiene todos los requisitos formales arribas señalados, por lo que cumple con lo exigido en dicha Ley.
A su vez, el artículo 6 eiusdem establece cuales son lo requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, cuando señala que:
“articulo 6.- no se admitirá la acción de amparo:
1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese hubiesen podido causarla;
2) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el impetrado;
3) cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídico inflingida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos de que se trate de violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay conocimiento expreso, cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales , el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.´´.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el presente Amparo cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación del derecho de petición, debido a que la JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, no ha dado publicación de la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2019, dictada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TORO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº- 9.672.904. Cabe señalar que, la violación contra el derecho de petición es inmediata, posible y realizable por JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ya que se ha realizado con anterioridad solicitud que se realice publicación de dicho texto integro de sentencia.
Igualmente, la violación al derecho de petición realizada por la JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, es un hecho reparable, pues la misma se solventaría al momento en que ese Honorable Tribunal realice publicación de dicha sentencia, sino que la misma sea oportuna y adecuada, tomando en cuenta el carácter y contenido de las peticiones, formuladas, tomando en cuenta el estado de privativa de libertad en la que la juzgadora ha puesto a mi defendido, viendo que el mismo venia dando cumplimiento con el cumplimiento del proceso que se le investigo
Esta violación al derecho de petición no ha sido consentida ni expresa, ni tácitamente por mi representado, por cuanto al momento de interponer el presente amapro no ha transcurrido seis (6) meses desde la violación del derecho constitucional.
En el presente caso, no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra dicha omisión, que reparen el derecho constitucional violado
Por lo tanto, como observamos el mismo hace referencia a la omisión o abstención de realizar actos previstos en leyes, mientras que en el presente caso la omisión de la JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, consiste en no dar una oportuna publicación del texto integro de la sentencia dictada en contra del ciudadano LUIS ENRRIQUE TORO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.904, debe que se desprende del derecho constitucional de petición, previsto en el articulo 51 de la constitución. Entonces, frente a la violación de un derecho constitucional, tanto la propia constitución, como la Ley orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, prevén que toda persona natural o jurídica puedan ejercer el amparo constitucional ante los tribunales competentes, quienes están obligados a ampararlos en sus derechos.
Por otra parte, los artículos 2,y5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, señalan que la acción de amparo procede contra la abstención u omisiones que violen un derecho, tal como es el caso de la omisión de la JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que viola el derecho a recibir un oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas, previsto en el articulo 51 de la constitución, Los artículos de La Ley Orgánica de Amparo sobre los Derecho y Garantías Constitucionales, señalan expresamente que:
“articulo 2.- la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, Estadal o Municipal, también procese con el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado , violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparos por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Subrayado y negrillas nuestras)
“articulo 5.- La acción de amparo procese contra acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario eficaz acorde con la protección constitucional.
En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nr0.2073/2001, (Caso: Cruz Elvira Marín), señalo lo siguiente:
“(…) La disposición transcrita, por una, parte consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de administración de publica a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa, asimismo, el articulo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un termino prudencial, Sin embargo el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferida al funcionario publico ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho.”
De manera que el derecho de petición, comprende por una parte, la garantía a favor de todo(a) administrado(a) de obtener una respuesta en tiempo oportuno
CAPITULOIII
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimada conforme a las leyes , ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto a las leyes , ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadano LUIS ENRRIQUE TORO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.904, ya identificado ut supra, quien se encuentra privado de Libertad sin derecho a la Defensa en consecuencia solicito sea:
Admita y declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, y en consecuencia ordene JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a dar Publicación de la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre la cual sea de manera inmediata y adecuada a las petición que le hizo 29 de Noviembre de 2019, la cual debería de dar cumplimiento debido a sus funciones como administradora de justicia garante de los derechos constitucionales.
En razón restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD , del ciudadano LUIS ENRRIQUE TORO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.904, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACION), con las inserciones a que hubiere lugar, ya que se ha visto evidentemente la violación de los derecho y garantías Consticionales de mi asistido por parte de la JUEZA ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y el retardo procesal que la misma a ocasionado, siendo que su función como jueza itinerante es ir en contra de dicho retardo.
JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos , invoco a los establecido en los artículos 2,26,27,44,49,51,257 Constitucional , En al ciudad de Maracay en la fecha de su presentación.
III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-P-2014-000006, que efectivamente cursa en el expediente, Acta de continuación de juicio (Conclusiones), así como en extenso la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales cursan a los folios 76 al 79 y 81 a 87, respectivamente. Así se observa.-
Es decir, que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 12 de diciembre del año 2019, solicitando la publicación del pronunciamiento sobre el Acta de continuación de juicio (Conclusiones) de fecha 18 de noviembre del año 2019, cuya publicación del texto integro de la sentencia Condenatoria fue realizada en fecha 17 de diciembre del año 2019, decretada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, es decir la publicación se realizo el mismo dia en que fue recibido por esta Alzada. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantia constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001.
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-P-2014-000006, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, publico el Acta de continuación de juicio (Conclusiones) en fecha 18 de noviembre del año 2019, cuya publicación del texto integro de la sentencia Condenatoria fue realizada en fecha 17 de diciembre del año 2019, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.
3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Ahora bien, esta alzada, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, le hace un llamado de atención a la Jueza del Juzgado de Primera instancia en función de Juicio Itinerante con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por el error en la foliatura del expediente DP01-P-2014-000006, pues se desprende de las actas procesales que, hay un desorden desde el folio 244 al folio 246, por lo que se le insta a realizar el respectivo auto de correccion de foliatura y corregir la misma. Así se decide.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por la abogado Milagros de Jesús Zapata Castillo, venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.810, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Enrique Toro Rattia, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 9.672.904, contra de la Jueza del Juzgado Primera instancia en función de Juicio Itinerante con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por la abogado Milagros de Jesús Zapata Castillo, venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.810, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Enrique Toro Rattia, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 9.672.904, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado de Primera instancia en función de Juicio Itinerante con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).
Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.
Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: Provisorio 373
Nº de decisión Juris: DG022019000073.
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