República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua (Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 19 de diciembre de 2019
Años:209º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-003060
ASUNTO : PROVISORIO 381

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-003060
ASUNTO : PROVISORIO 381

Accionada: Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Juzgado único de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de delito de violencia contra la mujer del estado Aragua.
Accionante: Magally del Carmen Camacho Calante, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.176.037, y el defensor Privado abogado Francisco Lopez Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.203.
Delito: Violencia Psicologica.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por la Jueza Abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Juzgado único de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de delito de violencia contra la mujer del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con competencia en Materia de delito de violencia contra la mujer del estado Aragua
Nº de Decisión Juris: DG022019000074.
I
Síntesis de la controversia.
En atención a la acción de amparo constitucional, interpuesta por la victima Ciudadana: Magally del Carmen Camacho Calante, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.176.037, asistida por el Abogado Francisco Lopez Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.203, en su carácter de defensor privado, contra de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, se observa:
El día viernes 16 de diciembre del 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Alfonso Elias Caraballo Caraballo, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.
Al respecto, mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2019, se dictó Auto ordenándose oficiar al tribunal Primera Instancia en de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, remitir la causa principal signada con el Nº DP01-S-2014-003060, siendo recibida por esta Corte en fecha 17 de diciembre del 2019.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

II
Alegatos del recurrente.
En fecha 17 de diciembre del 2019, Ciudadana: Magally del Carmen Camacho Calante, asistida por el Abogado Francisco Lopez Mercado, interpone Acción de Amparo contra la omisión en la publicación de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de junio del 2019, en los siguientes términos:
Yo, Magally del Carmen Camacho Calanche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.176.037, con domicilio en el Callejón La Esperanza #22-1, Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Edo. Aragua, numero telefónico: 0412-8710303 y 0243-2347915, y Francisco López Mercado víctima y defensor privado, este abogado en el libre ejercicio inpreabogado No. 44.203, ocurrimos a ustedes a los fines de interponer Acción de Amparo contra la sentencia dictada el día 26 de Febrero del 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y omisiones de pronunciamiento sobre el recurso de apelaciones interpuesto sin que a la fecha se haya pronunciado la Juez omitente.
CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua un procedimiento penal por violencia psicológica continente en el expediente No. DP01-S-2014-003060 objeto de la presente acción o denuncia. En fecha 05 de Noviembre de 2018 tuvo lugar la Audiencia de Apertura de Juicio con la presencia del acusado SEBASTIAN MÉNDEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad VN: 24.669.713 domiciliado en el callejón La Esperanza, No. 22, Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Edo. Aragua, y su defensor público RALVIN KEY, la Fiscal 24 del Ministerio Público, abogada DANIELA CORSINI Y ANA GÓMEZ Y victima quien aquí denuncia MAGALLY DEL CARMEN CAMACHO CALANCHE, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.176.037, su apoderado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, Inpreabogado 44.203; y en la oportunidad de intervención expongo los hechos claros y precisos objeto de que consten la denuncia interpuesta ante la Fiscal 26 del Ministerio Público con competencia para sustanciar. A continuación de la intervención alegué haber presentado escrito por ante la oficina de la U.R.D.D de fecha 21 de mayo 2018(folio 155 del expediente de juicio), de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que en su CAPITULO I, señalo los testimonios de: María Eugenia Peña Rivero, C.I. 7.207.715, Carlos Averol Hernández López, C.I. 9.664.403 y Ricardo Benito Rodríguez Guevara, C.I. No. 9.666.730 y que las mismas serían evacuadas en la oportunidad legal para su evacuación en lo que se refiere al testimonio de Ricardo Benito Rodríguez Guevara ya identificado, pues solamente admitió a los otros testigos ya aludidos: María Eugenia Peña Rivero y Carlos Averol Hernández López, que no son objeto de la presente denuncia.
Para el 15 de Enero de 2019, (folio 208. 209. 210) en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado en la declaración del acusado Sebastián Méndez Herrera, se pronuncia como tenía pautado la inadmisibilidad del testigo Ricardo Benito Rodríguez Guevara, supra identificado, por no haber sido incorporado en la acusación fiscal en su capitulo de promoción de testigo, Capitulo i, folio 155 del expediente de juicio, ante esta circunstancia se interpone apelación en el mismo Acto, y en escrito, en fecha 16 de Enero de 2019, (folio 235) y anexos probatorios inciertos que no están foliados y se hacen de manera imaginaria en el orden de sucesión que les corresponde, que son folios 203, 204, 205, 206,207. El recurso interpuesto está determinado objetivamente en base a la prolongación y audiencia de juicio de fecha 15 de enero 2019, donde se explanó todo lo ocurrido en la audiencia y de la misma disponía la ciudadana juez un celular color blanco donde ordenaba al secretario FERNANDO BORGES OJEDA para que un dispositivo de grabación se efectuara y así se hizo en presencia de la Fiscal 24 del Ministerio Publico DANIELA CORSINI y ANA GOMEZ y por lógica SEBASTIAN MENDEZ HERRERA y el defensor publico RALVIN KEY, que constituyen los testigos base del procedimiento, ante este recurso de apelación (folio 226 del 18 de febrero de 2019) se formalizo con el acta copia certificada solicitada para que surtiera efecto como elemento probatorio para demostrar las violaciones que se intento contra el auto interlocutorio nugatorio de admisión del testigo Ricardo Benito Rodríguez Guevara, previamente solicitado para que tuviera efecto en la apertura de juicio en escrito promovido y solo pudo abrir la incidencia el 15 de enero de 2019, objeto del presente recurso de nulidad, la evidente contradicción y manipulación del proceso relativo entre el acta con que sustentamos la apelación de fecha 15 de enero de 2019,con la que alega la ciudadana juez, de fecha 08 de enero de 2019, folios 206 y 207, la cual crea duda sobre la certeza de la misma incurriendo la juzgadora en alterar el contenido sobre la resolución incidental nugatoria de no admitir al testigo promovido legalmente por considerar que no fue incorporado a la acusación de la Fiscal 26 Fabiola Maria Zapata Flores, que para ese entonces fuera removida para el conocimiento de la presente causa por reacusación legal basada en las múltiples notificaciones y llamadas telefónicas que se quiere constar en el expediente de la causa fiscal No. DP01-S-2014-003060.
Todas ellas negadas por el testigo Ricardo Benito Rodríguez Guevara, promovido y no admitido y aquí objeto de este recurso y estos hechos fundamentados en el recurso de anulación, Actas del 08 de enero 2019 y 15 de enero 2019, ya anexados. Para corroborar con mayor convicción el testigo calificado supra mencionado en las declaraciones evacuadas del ciudadano acusado Sebastián Méndez Herrera, cuando dice textualmente es su declaración y sin juramento alguno: “…el vehiculo de mi hija lo para al frente de la casa y esta como trancando la entrada y en ese momento un señor, el abogado de ella, llegó y se paro al frente y no hay paso…” y siendo este particular es positivo que terminada su declaraciones le preguntara por el abogado la siguiente pregunta: “…¿Diga usted cual es el nombre del abogado que dice usted defensor de la victima y vecino de su frente? Contestó: “No sé su nombre, es el abogado testigo de la señora”. Esta pregunta y respuesta no consta en el acta del 15 de enero 2019 y alterada en su fecha la ciudadana juez el día 08 de enero 2019, hecho este contradictorio y omitido por la ciudadana juez, así como excluyendo en dicha acta la presencia de la victima Magally del Carmen Camacho Calanche y su abogado privado Francisco López Mercado, ambos plenamente identificados en autos.
ELEMENTOS DE CONVICCION QUE DETERMINAN LA INSISTENCIA DEL TESTIGO CALIFICADO.
En escrito presentado ante la U.R.D.D. del 16 de enero de 2019, folio 235, en fundamento de la apelación interpuesta sobre la inadmisibilidad del testigo calificado y la cual se anexa copia en un folio útil con su correspondiente vuelto marcada con el folio 3, asimismo escrito del 05 de Febrero 2019, folio 218, 219 y 220, recibido por la U.R.D.D., se alegó la insistencia del testigo Ricardo B. Rodríguez G. en base al principio de libertad de la prueba de conformidad con el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión nugatoria se interpuso el recurso de anulación ya aludido y para lo cual se pidieron copias certificados de las Actas de Continuación de Juicio Oral y Privado del 08 y 15 de enero de 2019 y demás actas, las cuales carecen casi todas de las firmas de todos los intervenientes en el juicio, así como del contenido de dichas actas, lo que consideramos una presente irregularidad y falsedad de los mismos, ya que no están firmados por los comparecientes sino en las hojas que no aparecen en el expediente que es precisamente lo que prohíbe firmar lo que llaman: impreso sin conocer el contenido expreso de las catas, concurriendo dicha omisión de requisitos esenciales para su validez siendo nulaas de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 en su segunda parte, las siguientes Actas:
a. Acta de Apertura de Juicio (05 de noviembre de 2018)
b. Acta de Avaluación de Vicitima (12 de noviembre de 2018)
c. Acta de la Incidencia (08 de enero de 2019)
d. Acta de Testimonio de Sebastián Herrera (15 de enero de 2019)
e. Acta de Testimonio de Maria Eugenia Peña Franco (22 enero de 2019)
f. Acta de Conclusiones (26 de Febrero de 2019)
g. Acta de la Dra Bárbara Gabriela César Siero
De las mismas, entre otras, se desprende por prohibición expresa de la Dra. Bárbara Gabriela César Siero, Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Popular, que consta en correo electrónico y fijación en cartelera en esta tribuna: justiciamujer@tsj.gob.ve / cnigpj@tsj.gob.ve y ve donde se solicita con mayor énfasis el recurso de apelación la cual se anexa con la letra g.
OMISION DEL ESCRITO DE FORMALIZACION POR LA JUEZ DE LA CAUSA DONDE SE CONSIGNÓ ANTE LA U.R.D.D. UN ESCRITO DE FORMALIZACIÓN ANEXTA DEL ACTA 15 DE ENERO Y 08 DE ENERO 2019.
Se interpuso ante el Tribunal Único de Juicio un escrito de formalización de la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria del 15 de enero 2019, nugatoria de admisibilidad de testigo calificado Ricardo B. Rodríguez G., ya conocido y procedió a enviar los oficios de escrito de formalización del Defensor Público Ralvin Key en representación del acusado y sin el escrito de formalización intentado por la victima con copias certificadas anexas de las actas del 15 y 08 de enero 2019, objeto de la preente denuncia, conculcando al derecho a la defensa y debido proceso y confianza legitima determinado por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que produjo una decisión en la Corte de Apelaciones, bajo sin conocimiento, una decisión irregular por falta técnica en la formalización de la apelación creando circunstancias de desconocimiento de la misma, hecho esto usted puede verificar objetivamente tanto el expediente donde consta el escrito de formalización dirigido a la Corte de Apelaciones y la percepción objetiva de la sentencia recaída en el expediente DP-OIR 2019-02 devuelto al tribunal de la causa. Hecho este que promueve daños y perjuicios tanto a la victima como al defensor privado menoscabando los derechos y garantías constitucionales, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Es de hacer la observación objetiva del presente procedimiento apertura sobre la denuncia aquí interpuesta se dictó la diapositiva de la decisión que debía ser publicada a los cinco (5) días hábiles y hasta la fecha: 25 de julio 2019 no había cumplido con la publicación, violando normas fundamentales y legales con proceso, concurriendo con la nulidad de la misma, incurriendo en un error inexcusable. Es de hacer notar que en escritos, entregados en la U.R.D.D. del 18 y 26 de Junio de 2019, ya se había hecho la notificación de extemporaneidad, tal como lo reflejan las copias anexas. Solicitamos en el presente amparo sea admitida y sustanciada conforme al derecho y siendo de Orden Público de conformidad con el articulo 320 del Código Procesal Civil.
CAPITULO II
PETITORIO
En virtud de todos los hechos alegados y sustanciados con infracción de normas y garantías constitucionales, según los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, declare la nulidad de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua por los vicios que de forma clara, precisa y eficaz, se esgrimió con agravio de quien aquí recurre en acción de justicia ante esta honorable Corte de Apelaciones y cuyos magistrados solventan la justicia.
CAITULO III
MEDIDA CAUTELAR
Honorables magistrados, en virtud de los constantes acosos y hostigamientos de la que he sido objeto, al igual que mi grupo familiar donde hemos sufrido de agresiones verbales, psicológicas y físicas de manera consecutivas, por parte del Sr. Sebastián Méndez Herrera, llegando a sentirme nerviosa, constantemente alterada, humillada y despreciada que ha afectado a mi salud física con problemas de hipertensión por la conducta grosera y violenta del mencionado ciudadano, y en virtud de sus absolvencia ha continuado con sus actos contrarios a las normas que describen los mencionados delitos supraindicados a fin de que dichas actos producen efectos psicológicos, depresión e inestabilidad en mi conducta en el libre desenvolvimiento de mi personalidad pido que se mantengan las medidas de protección y seguridad para proteger mi integridad física, psicológicas y toda acción que viole mis derechos contemplados en la ley y así evitar nuevos actos de violencia. En el artículo 90, Numeral 5: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; Numeral 13: cualquiera otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la famita (folio 34).
Medidas decretadas, tanto por la Fiscal 26 del ministerio Público y por la Jueza Administrativa y Judicial Tina Claro Izarra, fecha 14 de septiembre del 2017, Folio 151.

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Pretende la parte accionante que mediante Amparo Constitucional se anule el fallo dictado en la presente causa y se retrotraiga la misma al estado de evacuar el testimonio de un testigo que a su decir no fue admitido, a pesar de haber sido promovido, sin indicar porque no ejerció recurso ordinario judicial alguno contra tal Omisión y tampoco indica porque los medios ordinarios como la denuncia en apelación de la negativa de la Jueza de Juicio, no serian suficientes para resolver tal situación, justificando de tal manera la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se Constata.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez consignada las actuaciones se verifica que no se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada debió ejercer el respectivo recurso de apelación contra la actuación judicial de fecha 26 de febrero del 2019, ello en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia, como tampoco indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, la cual estaba pendiente a la fecha de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, carga que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una Acción de Amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales, para resarcir la supuesta infracción de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, derecho a la libertad personal, el derecho a la salud, contenidos en los artículos 49 numeral 8º, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se evidencia.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por la ciudadana: Magally del Carmen Camacho Calante, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.176.037, en su condición de victima, asistida por el Abogado Francisco Lopez Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.203, en su carácter de defensor privado de la victima contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por la ciudadana: Magally del Carmen Camacho Calante, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.176.037, en su condición de victima, asistida por el Abogado Francisco Lopez Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.203, en su carácter de defensor privado, de la victima, en contra de la Decisión de fecha veintiseis (26) de febrero del año dos Mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente (Ponente).


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.



Exp. Provisorio 381
Nº de Decisión Juris: DG022019000074.