República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 20 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo CAraballo.

Asunto principal : DP01-S-2018-0001064.
Asunto : Provisorio 354.

Accionada: Jueza abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de jueza a cargo del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Accionante: Ándres Bonus Olivar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.085.801, en su carácter de condenado.
Defensa privado: Abogados José Vicente Villegas y Jorge Luís Chirinos, titulares de las cédulas de identidad números V.8.817.881 y V.3.840.438 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 169.391 y 167.849 en su orden.

Delito: Femicidio Agravado.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales.
Procedencia: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión: Procedente de mero derecho (Definitiva).
Nº de Decisión Juris: DG022019000076.



I
Recorrido procesal de la causa.
En atención a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, interpuesta por los abogados José Vicente Villegas y Jorge Luís Chirinos, en su carácter de defensa privada del ciudadano Ándres Bonus Olivar, en su carácter de condenado ya identificado, en contra de la abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo recibida la causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha seis (6) de diciembre de 2019, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, y se designó ponente al Juez Presidente Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión y se solicito al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitir el expediente principal signado con el Nº DP01-S-2018-001068, a los fines de verificar las infracciones denunciadas por el accionante del presente Amparo, librándose en esa misma fecha, siendo remitido el expediente por oficio Nº 1J-3610-19 del dieciocho (18) de diciembre de 2019 y recibido en esta Corte el diecinueve (19) de diciembre del año 2019.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:



II
Sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:
Ahora bien, intentada la acción de amparo constitucional en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza Única de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;


Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia fundamento en los artículos 118, 119, 120 y 121 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se declara.-



III
De la admisibilidad de la acción de amparo.-
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
La presente pretensión obra en contra de la ciudadana Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, por considerar que la jueza le violo fragantemente su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando graves daños y perjuicios al accionante, señalando taxativamente lo siguiente:

Nosotros, José Vicente Villegas, titular de la cedula de identidad numero 8.817.881 inpre 169.391, y jorge Luís chirinos titular de la cedula de identidad numero 3.840.438, con inpre 167.849, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados de libre ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida 10 de diciembre casa numero 73, Maracay ,Estado Aragua, en nuestro carácter de defensores privados y por lo tanto teniendo la legitimidad para interponer el amparo constitucional por ser los Defensores del actual sentenciado en la causa, debidamente juramentados (anexo copia del acta de juramentación como defensores en el numero V-4.085.801, privado de libertad en el CICPC Subdelegación Maracay , en caña de azúcar, sentenciado por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia (LODMVLV) , específicamente el Articulo (art.) 58 numeral1, que sanciona a quien incurre en el delito de femicidio, asunto que fue signado como DP01-P-2018-01064 en el Tribunal único de Primera instancia en función de juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, y cumpliendo con lo establecido en el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el art.127 numeral 3, hemos decidido interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL ,porque desde que se emitió la sentencia condenatoria en fecha 22/07/2019,por parte del mocionado Tribunal, hasta la presente fecha no hemos podido tener acceso a las actas procesales y mucho menos al de sentencia , además de desconocer objetivamente la fecha de publicación de la sentencia, alegando la secretaria del tribunal, entre otras cosas, la caída del sistema juris 2000, además del multiplicidad de carencia de recursos general en la que se encuentran los tribunales , nosotros como funciones defensores de acusado, no hemos podido tener acceso al acta formal de la ultima audiencia en donde se dio el acto de conclusiones y culmino con la sentencia condenatoria. Incluso la defensa ocurrió ante la inspectora de Tribunales en fecha 23/07/2019 con el objeto de hacer enterar la situación , pedir apoyo en la relación al acceso a las actas del expediente y para lograr que el tribunal lograra conformar totalmente el expediente y para lograr que el tribunal lograra conformar totalmente el expediente en forma integral ,porque la intención de la defensa era apelar el fallo, pero no se materializo la petición, hemos consignado solicitudes formales de las copias certificadas de las actas mencionadas en una fecha 01/08/2019 ( que anexo copia y denoto “B”) y otra en fecha 23/10/2019 (que anexo copia y denoto “C”9, solicitada que quedaron sin responder por parte del tribunal de la causa por lo explicado, interponemos el Amparo Constitucional. Cumpliendo con todos los requisitos de ley, justificado porque se mantiene la violación del derecho a la defensa de Andrés Banus de acuerdo al art.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (LOAC)). Los derechos violados de nuestro defendido son: Primero, el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) al no materializarse la publicación de la sentencia; segundo, el ART. 49
Numeral 1 de la CRBV, al violarte al derecho a la defensa e impidiendo realizar la correspondiente apelación de la sentencia, además de mantenerle en un agravio al permanecer privado de libertad mediante una decisión condenatoria, y cuyo expediente no tenia elaboradas las actas de mucha de las audiencias, y hasta el presente la defensa no ha podido acceder y así observar entre otras cosas, la motivación de la sentencia, obtener las copias certificadas solicitadas y poder apelar.

Por las razones explicadas solicito: a) sea admitido el presente AMPARO CONSTITUCIONAL por cumplir con los requisitos de Ley y tener razones fondo para ello b) se ordene la conformación integral del expediente y la publicación de la sentencia en cuestión, notificándole a las partes de acuerdo a lo establecido por la ley . C) terminar definitivamente con el retraso planteado, que hasta ahora lleva mas de tres meses causándole un fuerte agravio a nuestro defendido Andrés Banus Olivar, al esta privado de libertad. Es todo a la fecha de consignación.


En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).


Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez consignada las actuaciones se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-

Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se observa que se encuadre en alguno de los supuestos indicados en el mismo, siendo en consecuencia, admisible la presente pretensión. Así se concluye.-

Ahora bien, visto la gravedad de los hechos indicados en el libelo de la acción de amparo constitucional, procede esta Corte, visto que lo denunciado en una omisión por parte de la abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, al no publicar el texto de la finalización de la audiencia de juicio oral y privado, como tampoco las conclusiones y el dispositivo del fallo, así como tampoco el extenso del mismo, situación que no requiere más que una simple constatación del expediente principal, pues, es un hecho negativo específico el alegado por el accionante, solo desvirtuable con la existencia en actas de las citadas actuaciones, por lo que, se declara el presente asunto de mero derecho y se obvia el trámite de la presente acción de amparo constitucional, para pasar de seguidas a verificar la presunta violación constitucional delatada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 993/2013 del 16 de julio, caso: Daniel Guedez Hernández y otros, reiterada entre otros por la misma Sala en la sentencia número 05/2017 del 19 de enero, expediente 2017-0086. Así se precisa.-
IV
De la procedencia de la acción de amparo constitucional.-

Establecido lo anterior, procede esta alzada judicial en esta especial materia, que en fecha cinco (5) de septiembre de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se ordeno el pase a juicio en la presente causa, siendo remitida la causa al Tribunal Único de Primera Instancia en función de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha cuatro (4) de octubre de 2019, observándose del expediente principal signado DP-01-2018-001064, que el día siete (7) de noviembre de 2019, se llevo a efecto el acto de inicio de la audiencia de juicio (FF.320-324; pieza principal), constando en actas la celebración de las audiencias de continuación de fechas:
21 de noviembre de 2018 (FF.328-333; pieza principal);
28 de noviembre de 2018 (FF.334-338; pieza principal);
05 de diciembre de 2018 (FF.339-340; pieza principal);
12 de diciembre de 2018 (FF.341-342; pieza principal);
19 de diciembre de 2018 (FF.343-344; pieza principal);
09 de enero de 2019 (FF.345-346; pieza principal);
23 de enero de 2019 (FF.349-350; pieza principal);
30 de enero de 2019 (FF.356-357; pieza principal);
06 de febrero de 2019 (FF.359-360; pieza principal);
13 de febrero de 2019 (FF.361-362; pieza principal);
20 de febrero de 2019 (FF.363-364; pieza principal);
27 de febrero de 2019 (FF.365-366; pieza principal);
06 de marzo de 2019 (FF.367-368; pieza principal); y,
20 de marzo de 2019 (FF.369-370; pieza principal).


Mientras no constan en actas audiencias de continuación de fechas: 14 de noviembre de 2018 (F.325; pieza principal);
16 de enero de 2019 (F.348; pieza principal);
03 de abril de 2019 (F.391; pieza principal);
10 de abril de 2019 (F.392; pieza principal);
24 de abril de 2019 (F.393; pieza principal);
30 de abril de 2019 (F.394; pieza principal);
08 de mayo de 2019 (F.395; pieza principal);
15 de mayo de 2019 (F.396; pieza principal);
05 de junio de 2019 (F.397; pieza principal);
19 de junio de 2019 (F.399; pieza principal);
03 de julio de 2019 (F.400; pieza principal);
17 de julio de 2019 (F.379; pieza principal);
22 de mayo de 2019 (F.372; pieza principal);
28 de mayo de 2019 (F.373; pieza principal);
12 de junio de 2019 (F.374; pieza principal);
26 de junio de 2019 (F.375; pieza principal);
12 de junio de 2019 (F.374; pieza principal);
10 de julio de 2019 (F.380; pieza principal);
17 de julio de 2019 (F.379; pieza principal);
22 de julio de 2019 (F.382; pieza principal); y,
17 de julio de 2019 (F.379; pieza principal).


De lo anterior, se evidencia no solo la ausencia de publicación del acta contentiva de la finalización del juicio y sus conclusiones, como tampoco consta de forma alguna el dispositivo de la sentencia ni el texto integro de la misma, verificándose únicamente las hojas de firma en todas las fechas indicadas, donde deberían constar las actas de continuación de la celebración del juicio, lo cual, a todas luces vulnera la garantía de una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar la garantía de seguridad jurídica que debe imperar en todas las actuaciones judiciales, pues, como lo indica la máxima del derecho contenida en la locución latina Quod non est in actis non est in mundo (Lo que no esta en las actas no esta en el mundo), evitando así el transcurso del proceso y la eventual interposición del recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, tal como lo exige la parte accionante. Así se razona.-

En consecuencia, debe declararse la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y ordenar a la jueza abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, proceda de inmediato a publicar las actas de continuación del juicio ya indicadas, la de finalización y sus conclusiones, el dispositivo de la sentencia y su texto integro, instándola a no incurrir nuevamente en esta situación en futuras oportunidades. Así se concluye.-



IV
Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el ciudadano Ándres Bonus Olivar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.085.801, en su carácter de condenado, mediante sus defensores privados abogados José Vicente Villegas y Jorge Luís Chirinos, titulares de las cédulas de identidad números V.8.817.881 y V.3.840.438 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 169.391 y 167.849 en su orden, contra de la ciudadana Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Segundo: Admisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Ándres Bonus Olivar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.085.801, en su carácter de condenado, mediante sus defensores privados abogados José Vicente Villegas y Jorge Luís Chirinos, titulares de las cédulas de identidad números V.8.817.881 y V.3.840.438 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 169.391 y 167.849 en su orden, contra de la ciudadana Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Tercero: Se declara el presente asunto de Mero derecho, la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, ordena a la jueza abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, proceda de inmediato a publicar las actas de continuación del juicio omitidas e indicadas en este fallo, la de finalización y sus conclusiones, el dispositivo de la sentencia y su texto integro, instándola a no incurrir nuevamente en esta situación en futuras oportunidades
Cuarto: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente(Ponente).

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto principal : DP01-S-2018-0001064.
Asunto : Provisorio 354
Nº de Decisión Juris: DG022019000076.
AECC/MBMS/ICMG/DdelCEA.-