República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 20 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: PROVISORIO 1C-149-19
ASUNTO : Provisorio 385

SENTENCIA
Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Accionante: Roger Darner Villegas Camejo, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 10.459.763, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.385, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jose Felix Llanos Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 11.999.580.

Accionado: Abogada Erika Garcia Gonzalez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por la Jueza Abogada Erika Garcia Gonzalez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Nº Decisión Juris: DG022019000077.


I
Síntesis de la controversia.

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de la Acción de Amparo contra actuaciones judiciales que interpusiera el abogado Roger Darner Villegas Camejo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jose Felix Llanos Rivas, igualmente identificado, contra la omisión de pronunciamiento, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal PROVISORIO 1C-149-19.
Recibidas las actuaciones por esta Corte en Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose la remisión del asunto principal Nº PROVISORIO 1C-149-19.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 26, 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, en horas de la tarde se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día diecinueve (19) de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, solicita mediante auto al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, la causa principal signada con el Nº PROVISORIO 1C-149-19.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2019, se recibe la causa principal correspondiente al presente asunto.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2019, el abogado Roger Darner Villegas Camejo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jose Felix Llanos Rivas, interpone Acción de Amparo contra la omisión en la publicación de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 19 de junio del 2019, en los siguientes términos:

Quien suscribe: ROGER DARNER VILLEGAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-10.459.763, profesional del derecho, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Bajo el Numero INPRE-186.385, con domicilio procesal en la urbanización la Maracaya, quinta avenida numero cívico 202, Parroquia Joaquín crespo, Municipio Girardot, teléfono de ubicación: 0412.8903402 y 0426.2335741. Actuando en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE FELIX LLANOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero Nº V-11.999.580, con domicilio procesal en La pedrera, sector santa Eduviges numero cívico 79-A, Parroquia Las delicias Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. .Según consta en documento debidamente autenticado ante la notaria Cuarta de Maracay y que se encuentra registrado bajo el Numero 10 Tomo 80 Folio 34 hasta 36 de fecha nueve de octubre del dos mil diecinueve 09/10/2019. En la cual presento copia con vista a su original y maraca con la letra “A”. A quien se le sigue causa por La SUPUESTA Y SIEMPRE NEGADA comisión del delito de VIOLENCIA SICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de violencia, ante usted ocurro y Expongo y solicito: Haciendo uso del Derecho Constitucional, con sagrado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivaria de la Venezuela, y con carácter de urgencia tal como lo consagra el articulo 23, 24, y 26 Constitucional interpongo in nomine del ciudadano: JOSE FELIX LLANOS RIVAS, Supra identificado en cuanto han sido vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva violación de los derechos humanos en los convenios y tratados suscritos y ratificados por la Republica Bolivaria de la Venezuela.
DE LOS HECHOS
Ciudadano Magistrado y demás miembros de la corte de apelaciones, en fecha 26 de septiembre del dos mil diecinueve, mi patrocinado fue presentado ante los tribunales penales de Municipio del estado aragua, por la supuesta y negada comisión de delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el articulo 413 del código orgánico penal, según consta en el expediente alfa numérico DP04-S-2019-000132 Y CON EL MP321.986-18, por denuncia realizada por los ciudadanos: RAMON ENRIQUE FRANCO GONZALEZ, ALICIA THIBISAY GUZMAN RODRIGUEZ, ahora bien ciudadano Magistrado como los ciudadanos mencionado no lo lograron sus objetivos o pretensiones y era que mi defendido quedara privado de libertad, para así poder apropiarse y desalojar de un bien inmueble donde mi patrocinado tiene viviendo Veintiún año (21 año), de manera pacifica y que estos ciudadanos se hacen pasar como dueño desde hace tres años presentando un documento de compra venta privado y sin poder certificar el mismo. Ya que los ciudadanos supra mencionados no tienen un documento que le de la cualidad o lo acredite como propietaria del bien inmueble, ubicado en la Pedrera, Sector Santa Eduviges, Callejos Miranda numero 79-A, parroquia Las Delicias, Municipio Girardot.
Ahora bien Ciudadano Magistrado y demás miembros de la corte de apelaciones, en fecha 30 de septiembre de dos mil diecinueve, mi patrocinado fue presentado en audiencia especial de imputación ante el Tribunal Primero de Control según consta en la causa Provisorio 149, Y MP130697-19 por la supuesta y negada comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia. Por la denuncia realidad por la ciudadana ALICIA THIBISAY GUZMAN RODRIGUEZ, activando una vez mas el aparato judicial, dando falsa atestación ante un funcionario publico haciendo la simulación de un hecho punible valiéndose de su condición de mujer, alegando los mismos hechos que declararon en los Tribunales de Municipio el día 26 de septiembre del dos mil diecinueve (26/09/2019) y si bien es cierto que hay una verdad jurídica no es menos cierto que hay una verdad verdadera, y es que la ciudadana supra-menciona por temer su estatus como medico, conocer a personas y personalidades con poder en los Ende Gubernamentales, a tratado de perjudicar, constreñir, vejar e humillar a mi defendido, pero no le basto solo con esto, porque mi defendido tampoco quedo privado de libertad ya que esta defensa técnica hizo ver el interés y pretensión que tenia y tiene la ciudadana tanto así que la ciudadana fiscal le importo mas saber cuando mi defendido iba a desalojar el bien inmueble que la supuesta violencia Psicológica.
En otro orden ciudadano Magistrado y demás Miembros el día dos de octubre del dos mil diecinueve (02/10/2019) mi Patrocinado elabora en el departamento de Gestión social en la alcaldía de Girardot y que por orden de su jefe inmediato tenia que presentar un evento de cultural en el Estacionamiento del Ambulatorio del Norte por Solicitud de la Directora de Dicho Centro Hospitalario ya que para esa Semana estaba Cumpliendo años de Aniversario y cuando estaba presentando dicho acto Y sorpresa la ciudadana ALICIA THIBISAY GUZMAN RODRIGUEZ se apersono al sitió en compañía de unos funcionarios Policiales estadales adscrito a la comisaría de Calicanto diciendo que mi defendido había violado una medida de alejamiento volviendo a hacer otra simulación de hecho punible ya que la misma decía que mi patrocinado la estaba acosando cuando realmente estaba trabajando, Los Funcionarios actuando detuvieron a mi patrocinado hasta la comisaría reteniéndolo desde la una de la tarde hasta las ocho de la noche, donde en la misma se demuestra por la declaración de los directivos del departamento e gestión social y de la misma directora del ambulatorio declararon que mi patrocinado estaba trabajando en ese espacio publico por solicitud de ello. Quedando demostrado el acoso y daños que la ciudadana ha incurrido en contra de mi defendido.
Ciudadano Magistrado en vista de lo ante alegado y viendo como mi patrocinado se encontraba en estado de desesperación por los acosos incesante por parte de la ciudadana supuesta victima, el día 18 de octubre esta defensa técnica presento diligencia donde se Solicitaba aparte de la copia Certificada del Expediente, También se solicito que a mi defendido se le practicara una Evaluación por un Medico Psicólogo forense y a su vez y en vista que todo lo aquí acaecido es por es por una Vivienda donde mi defendido tiene 21 años viviendo y la ciudadana Supra Mencionada a intentado desalojarlo de cualquier modo o manera, esta defensa técnica insto al tribunal para que le solicitara un Documento donde se pueda evidenciar la cualidad o acredite la propiedad del bien inmueble, viendo una OMISIÒN por parte de la ciudadana Juez donde hasta la fecha no ha habido respuesta alguna.
Estando en la oportunidad legal para que esta defensa técnica pueda presentar ante la fiscalía 25 escrito para Promover y evacuación de testigo, en fecha 24 de octubre habiendo transcurriendo solo 23 días después del acto de Audiencia especial de imputación la ciudadana fiscal no quiso recibir el escrito ya que por parte de ella había acabado la investigación y ya había presentado acto conclusivo, donde esta defensa hace ver del tiempo transcurrido pero de igual manera se negó a recibir dicho escrito diciendo qu ella ya se había desprendido del expediente y ya lo había remitido a la fiscalia24 donde explico la situación y la respuesta de la ciudadana fiscal 24 es que ella no le ha llegado nada, por consiguiente me dirijo a la fiscalía Superior donde me entreviste con el Doctor Carlos donde le Plantee mi denuncia donde solo anoto en su agenda pero diciéndole a esta defensa que la fiscal puede presentar el escrito conclusivo a los días de haber dado la audiencia y donde la pregunta de esta defensa fue, Donde esta la presunción de inocencia, donde queda el debido proceso, donde esta la tutela judicial efectiva, en donde queda el control judicial, en donde quedan los derechos humanos, donde están las garantías constitucionales suscrita y ratificado por la República.
Ciudadano Magistrado, viendo como está quedando en estado de indefensión ante el estado por las omisiones de la fiscalía, y por parte de la Juez, me dirijo al tribunal de control para solicitar el expediente para verificar si en verdad reposa los actos conclusivos en el mismo, donde s me imposibilita verlo y a su vez donde la Secretaria del Tribunal me informa que en el despacho no ha llegado, ni mucho menos a recibido acto conclusivo por parte de la fiscalía, a los días fue que pude ver el expediente y esta defensa verifica que realmente no consta en auto dicho escrito es por lo que en fecha ocho de noviembre del dos mil diecinueve (08/11/2019). Esta defensa presenta Ante el tribunal primero de control, escrito solicitando el Control Judicial por las violaciones Flagrante por parte de la representación de la Bendita Pública (Fiscalía 25), y el estado de indefensión que estaba mi defendido. Donde la Ciudadana Juez antes de otorgar el control judicial REVISO, VERIFICO, CONSTATO, VISUALIZO que no había recibido escrito de acto conclusivo y en fecha veintidós de noviembre del dos mil diciecinueve me acuerda el Control y oficia a la Fiscalía para que me declare los testigos presentados por la defensa, según oficio 1419-19 y que luego de recibir la fiscalía el oficio, me informa que ella había presentado actos conclusivos y que por arte de magia aparece el mismo con fecha de recibido el día 31 de Octubre y niega declarar los testigos.
Ahora bien Ciudadano Magistrado, ESTA DEFENSA SE PREGUNTA, si solicite Control Judicial después de haber revisado el expediente y donde la secretaria del tribunal me aseguro que ella no ha recibido ningún escrito y que por ende no consta en auto, al igual que la Ciudadana Juez REVISO, VERIFICO, CONSTATO, VISUALIZO que no había recibido escrito acusatorio de acto conclusivo, se pronuncio y oficio a la Fiscalía como es que ahora si aparece un escrito acusatorio y peor aun de fecha de treinta y uno de octubre (31/10/2019), y donde la ciudadana fiscal me había informado que ella había presentado acto conclusivo en fecha 24/10/2019. (Misterio que se debe resolver). No con todo esto Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica estuvo pasando toda la semana tratado de hablar con la ciudadana juez, donde siempre me informaban que no me podia atender porque estaba ocupada o porque estaba en audiencia y fue el día tres de diciembre donde se me notifica que el día cuatro de diciembre del año en curso tengo audiencia Preliminar, es por lo que ESTA DEFENSA SE PREGUNTO DE NUEVO, que paso con el Control Judicial, las garantías Constitucionales, el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva, La juez de Control no es la garante de que prevalezca la constitucionalidad, en que se cumpla y lleva el control judicial.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Ciudadano Magistrado desde que comenzó la Violación Flagrante por parte de la representación de la Bendita Pública (Fiscalía 25) de los artículos (80, 81, 82 y 83) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con los articulo 287 y el silencio u omisión por parte de la ciudadana juez de control y accediendo a los caprichos de la representación de la fiscalía 25.
PETITORIO
Ciudadanos magistrados por todo lo antes expuesto es que esta defensa Técnica Presenta escrito de RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO, fundamentándolo en los artículos 27, 23, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo derechos y Garantías Constitucionales por la violación Flagrante del articulo 49 numerales 1, 2, 3, 7 y 8 CRBV, es por lo que solicito sea admitida en cuanto a Derecho y se restituya los derechos y Garantías Constitucionales infringidos por parte de la ciudadana Juez y la ciudadana Fiscal 25, en contra de mi patrocinado.
Nota: Si otro si, presento los siguientes anexos;
1.- Poder Especial Otorgado por ante la Notaria Cuarta de Maracay
2.- Presento Diligencia, solicitando al Tribunal, copia certificada del expediente, a su vez que a mi defendido sea evaluado por un psicólogo forense.
3.- Escrito donde se solicita Control Judicial
4.- Oficio donde el Tribunal Ordena la declaración de los testigo por parte de la defensa y donde hace ver que en auto NO consta pronunciamiento por parte de la fiscalía de fecha 22 de Noviembre de 2019.
5.- Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2019.

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº PROVISORIO 1C-149-19, que no consta escrito donde la parte accionante del presente Amparo solicitare pronunciamiento alguno sobre la consignación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalia 25º del Ministerio Público. Así se observa.-
En este orden de ideas también se observa que en cuanto a la omisión de pronunciamiento con respecto a la entrega por parte de la victima del documento que le acredite la propiedad del inmueble, esta no es materia a decidir por esta vía. Así se decide.-
Asimismo se observa que en fecha 22 de noviembre del año 2019, la Jueza dicta auto pronunciándose con respecto a lo peticionado con respecto a la declaración de los testigos Hely José Mendoza Moreno y Claudio Natarell Luzi, con lo cual se desvirtúa lo dicho por la parte accionante del presente Amparo. Así se observa.-
Por otra parte se observa que el abogado Roger Darner Villegas Camejo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jose Felix Llanos Rivas, no ejerció los recursos ordinarios correspondientes a los fines de hacer valer los derechos de su defendido. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, pues, la parte recurrente contaba con el recurso de apelación de autos consagrado en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no indicando tampoco la parte actora porque medio ordinario no seria suficiente para obtener la tutela judicial requerida, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Finalmente, esta Corte de apelación después de una revisión de la causa, observa que la jueza Abogada Erika García Gonzalez, en su carácter de Juez del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de control con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, no realizo pronunciamiento alguno sobre los escritos consignados por la parte accionante del presente Amparo en fechas 25 y 26 de septiembre del 2019, motivo este por el cual esta alzada de oficio, le ordenara en la dispositiva cumplir con el respectivo pronunciamiento. Así se declara.-

V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el abogado: Roger Darner Villegas Camejo, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 10.459.763, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.385, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jose Felix Llanos Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 11.999.580, contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por el abogado: Roger Darner Villegas Camejo, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 10.459.763, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.385, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jose Felix Llanos Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 11.999.580, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.



Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: Provisorio 385
Nº de decisión Juris: DG022019000077.