República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua (Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 06 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Asunto principal : Provisorio 189.
Asunto : Provisorio 345

Sentencia
Accionado: Abogado magíster Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Accionante: Ygor Yván Obregón Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.9.434.875, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 122.926, de este domicilio, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Alberto Aldana Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.16.903.522.

Delitos: Actos lascivos, Lesiones Graves y Amenazas.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus contra actuaciones judiciales del abogado magíster Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Procedencia: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Nº de Decisión Juris: DG022019000068.

I
Recorrido procesal de la causa.
En atención a la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado Ygor Yván Obregón Landaeta en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Alberto Aldana Gómez, en su carácter de imputado ya identificado, en contra del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa:
El día 25 de noviembre de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2019 en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, y se designó ponente al Juez Presidente Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y visto que ya se había solicitado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitir el expediente principal signado con el Provisorio 189, a los fines de verificar las infracciones denunciadas por el accionante del presente Amparo, librándose en esa misma fecha el oficio de Nº 202-2019 en la causa de esta Corte signada como Provisorio 344, razón por la cual, este órgano colegiado se reservo su pronunciamiento para dentro del lapso legal correspondiente, una vez recibido el expediente, siendo recibido el expediente el día 02 de noviembre de 2019.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:


II
Sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).


Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;


Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia fundamento en los artículos 118, 119, 120 y 121 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se declara.-


III
De la admisibilidad de la acción de amparo
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:

La presente pretensión obra en contra del ciudadano Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, medidas y audiencias del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por considerar que violo su derecho constitucional a la libertad y su presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida formulada en fecha 12 de noviembre de 2019 y ratificada el día 20 del mismo mes y año, fundamentando esta acción en los artículos 38 al 40 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando textualmente el accionante, lo siguiente:

Quien suscribe, YGOR YVÁN OBREGÓN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 9.434.875, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 122.926, con domicilio procesal Calle Madrid entre Avenida los Cedros y Calle Independencia Nº 17 Sector Santa Ana Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, número de contacto 0424-309.88.66, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ALDANA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.903.522; a quien se le sigue causa signada bajo el No. PROVISORIO 189-19; ANTE Ud., respetuosamente ocurro a fin de intentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Septiembre del 2.019, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional efectuándose la Audiencia Especial de Presentación por ante su decoroso Juzgado, acordando este en su oportunidad:.- Seguir la investigación por la vía del Procedimiento Especial, así como también decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los Artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esa oportunidad se le imputo el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 con el agravante del articulo 65 numeral 5, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que se plantea que el día JUEVES 07 de Noviembre la representación Fiscal, presento por ante la URDD del Tribunal de Violencia contra la Mujer el ACTO CONCLUSIVO, cuya copia fotostática no se pudo obtener y reposa en la causa: donde se puede evidenciar que el delito por el cual amerito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue SOBRESEIDO por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como es ACTOS LASCIVOS, por no encontrar ninguna evidencia o prueba que corroborara el mismo, de igual forma las LESIONES pasaron de GRAVES a LEVES, es decir, ``han cambiado las circunstancias y no ameritando Privativa de Libertad´´, si tomamos en cuenta el Principio de Proporcionalidad. El día 12 de Noviembre de los corrientes se consigna escrito de Examen y Revisión de Medida donde transcurre el lapso prudencial y comentándome la secretaria que el Juez se reserva su decisión para la Audiencia Preliminar, llamando a esta humilde defensa la atención, solicito de manera verbal a la secretaria que se me expida de manera escrita el pronunciamiento del Juez para poder ejercer lo pertinente del caso, no teniendo respuesta satisfactoria, posteriormente me solicitan un pendrive para poder copiarla en la computadora del despacho y entregármela pero previa solicitud por ante el Tribunal, el 20 de Noviembre ratifico el escrito de Examen y Revisión de Medida por considerar que el Juez no se ha pronunciado hasta que tenga el escrito de su decisión fundamentado y es cuando el día 21 entrego el pendrive a la secretaria del tribunal y me lo devuelve con la información, el día viernes 22 de noviembre abro el archivo y leo, y mi mayor sorpresa es que el Juez no tomo en cuenta o leyó el Acto Conclusivo, cuya impresión esta sin el sello húmedo ni firma del Juez por la premura del caso junto con esta solicitud, marcada con la letra ``A´´, donde claramente se lee SOBRESEIMIENTO del Delito de Actos Lascivos, presume esta defensa, que es el delito el cual el honorable Juez le dicto la Privativa de Libertad a mi defendido.
DEL DERECHO
Considera la Defensa, que este vacío u omisión procesal por parte del Juez mantendría la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo ser perfectamente satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento que pueda garantizarle al Estado la comparecía a todos los actos procesales subsiguientes, pero en libertad (subrayado y negrillas de la Defensa) al respecto señala el Dr. Humberto Becerra lo siguiente: ``De la inteligencia de la norma rectora se infiere en su parte INFINE(sic), que cumplido el requisito sine cuanon(sic) anteriormente indicado, la imposición de la medida cautelar sustitutiva, constituye para el Juez competente, no un acto discrecional, sino una obligación de carácter legal. Siendo las cosas así, resulta categórico afirmar que del contenido mismo de la citada norma, se infiere inobjetablemente que la concesión de la medida cautelar, tiene carácter imperativo para el Juzgador, en tanto y en cuanto`` los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.´´

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal vigentes declaran inviolables la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria (Artículo 44, numeral 2º. Del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 229, 230, 249 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal).
Establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también, por vía excepcional, ``la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos de la constitución y las leyes le acuerdan.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad a los fines escritos del proceso y deben cumplir además con la nota de proporcionalidad (Articulo 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal).
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente, a los fines del proceso para que las resultas garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (Articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal).
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta a la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras de evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
PRETENCION(sic)
En principio la Regla REBUS SIC STANTIBUS, impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que lo sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente en tanto y en cuanto no hayan variado la circunstancias que tienen en que ver con la adopción de una medida de coerción esta se mantendrá igual y si ha variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
Ahora bien ciudadanos MAGISTRADOS, vista las circunstancias precitadas y el hecho que mi defendido, se encuentre detenido en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, soportando las penurias que conlleva el solo hecho de ser tildado abusador sexual.
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar HABEAS CORPUS en Contra del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos De Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y se le acuerde LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano LUÍS ALBERTO ALDANA GOMEZ bajo una medida cautelar sustitutiva que pueda garantizar las resultas del proceso en Libertad, conforme a los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al Principio de Presunción de Inocencia: y Estado de Libertad durante el proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la República que tienen rango Constitucional.
Es justicia que espero en Maracay, en la fecha cierta de su presentación.


Así las cosas, verifica esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la presente acción de amparo constitucional planteada en la modalidad de habeas corpus, pretende la libertad inmediata del imputado Luís Alberto Aldana Gómez, bajo una medida cautelar sustitutiva que garantice las resultas del proceso en libertad, conforme a los artículos 38, 39 y 40 de la de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se precisa.-

En este orden de ideas, se deja constancia que en el expediente principal se encuentra auto fecha 18 de noviembre del año 2019, emanada del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, medidas y audiencias del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, donde estableció lo siguiente:

…En fecha 12-11-2019, se recibió escrito por parte de(sic) la(sic) Abogado privado YGOR YVAN(sic) OBREGON LANDAETA, defensa del ciudadano: ALDANA GOMEZ(sic) LUIS(sic) ALBERTO, portador de la cedula(sic) V-16.093.522, a los fines de que se revise la medida impuesta en audiencia de fecha 24-09-19, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, LESIONES GRAVES, AMENAZA, ya que según los mismos han variado las circunstancias. Visto lo anterior este juzgador se reserva pronunciamiento para el momento de la audiencia preliminar, siendo esto extensivo también para el imputado: RAMON(sic) IGNACIO RAVELO. Y ASI(sic) SE DECIDE…




Así las cosas, en la presente causa, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, no emitió un pronunciamiento positivo o negativo sobre la petición de revisión de medida planteada por la defensa privada en fecha 12 de noviembre de 2019, sino que se limito a reservarse su pronunciamiento para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, no dio respuesta en esa oportunidad (18 de noviembre de 2019), sino que difirió su pronunciamiento para el momento de la celebración del acto de la citada audiencia. Así se constata.-

En ese orden de ideas, en lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-

Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez consignada las actuaciones se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-

Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-

Por lo que, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-

En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada no se alza en esencia en contra del auto de fecha 18 de noviembre de 2019, que “reservo” el momento para pronunciarse el juez para la audiencia preliminar, por omisión de pronunciamiento, contra el cual pudo haber ejercido formal Recurso de apelación, ello en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia, precisando esta Corte en funciones constitucionales, que en su acción de amparo constitucional, no indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, la cual estaba pendiente a la fecha de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, carga ésta, que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una Acción de Amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales, para resarcir la supuesta infracción de su derecho constitucional a la libertad personal y a la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se evidencia.-

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por cuanto el accionante pudo ejercer el formal Recurso de apelación en contra del auto del 18 de noviembre de 2019, no cumpliendo con la carga de indicar porqué no sería eficaz tal vía procesal ordinaria para satisfacer su pretensión, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, el hecho que ante la solicitud de revisión de medida planteada por el accionante el 12 de noviembre de 2019, el juzgado presuntamente agraviante, no emitió pronunciamiento revisando la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad o negando dicha revisión, sino que, por auto del 18 de noviembre de 2019, se “reservo” la oportunidad para pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, lo cual constituye una violación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, a la defensa y en consecuencia al debido proceso, y a obtener una oportuna respuesta, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo preciso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 3086/2003 del 04 de noviembre, expediente 2002-2982 (Caso: Fabricio Mejías Sánchez), en el cual indico:

Decidido lo anterior observa esta Sala que, según lo expuesto en el folio número veintidós (22) del expediente, la defensa del accionante solicitó, el 11 de octubre de 2002, ante el Tribunal Segundo de Control…, la revisión de la medida preventiva privativa de libertad acordada, por considerar que su defendido no llenaba los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el referido tribunal decidió que el pronunciamiento acerca de dicha medida, lo realizaría el día fijado para la audiencia preliminar.

Al respecto, esta Sala estima oportuno referirse a la Sentencia Nº 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo, que:
“...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional”. (Negrillas del presente fallo)

En ese sentido, se considera que en el caso de autos, la falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del Tribunal Segundo de Control…, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales, efectivamente de los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa, pues conforme a la ley debió emitir pronunciamiento en los tres (3) días siguientes a la solicitud (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua).

Observa la Sala que no puede consentirse la actuación de los tribunales de control desplegadas, cuando al serle solicitada la revisión de medidas preventivas privativas de libertad por ellos acordadas, difirieran su decisión hasta el día fijado para la audiencia preliminar –por más próxima que sea ésta- en razón que dicho acto podría ser aplazado para una fecha posterior y con éste el pronunciamiento acerca de la medida solicitada, lo que vulnera el derecho a la defensa del justiciable e igualmente lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (Negrillas y subrayado de este órgano judicial colegiado)

Ahora bien, lo establecido no conlleva la violación del derecho a la libertad como lo alega el representante del accionante, ya que cuando se reconoce la omisión, o retardo en el pronunciamiento por parte del juzgado agraviante, se evidencia de los autos que el imputado se encontraba privado de ella, en virtud de una orden dictada por un tribunal de control por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, pues de ninguna manera había sido limitado de la misma de forma arbitraria y sin orden judicial.

Mas recientemente y en el mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en su sentencia 831/2013 del 03 de julio, expediente 2011-0243 (Caso: Jonny Ildemaro Lanz Molina), reitero respecto a ese tipo de actuaciones judiciales que:

…, la Sala no puede pasar por alto lo señalado por el Juzgado a quo constitucional, cuando declaró inadmisible esta segunda denuncia, por cuanto avaló una situación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó que era lógico que el pronunciamiento que se debía dictar sobre las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal intentada por la parte actora dentro del proceso penal, debía diferirse para el momento en que se celebrase la audiencia preliminar, toda vez que ese análisis de valor solo puede hacerse al momento señalado en el entonces artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

La anterior afirmación, a juicio de la Sala, es contrario a lo que disponía el entonces artículo 177 (hoy 161) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas” las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le esta permitido al Juzgado … de Control… diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de medidas de coerción personal que pesaba sobre el quejoso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal (Negrillas y subrayado de quienes suscriben). Así se declara.


De los criterios jurisprudenciales antes citados, concluye esta Corte, que es un deber constitucional advertir incluso de oficio, la vulneración de las garantías constitucionales atinentes al debido proceso, como en efecto, se vislumbra en este caso, con la “reserva” de la oportunidad para pronunciarse sobre la petición de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, como sucedió en el caso de marras, ante la solicitud del defensor privado del ciudadano Luís Alberto Aldana Gómez, de fecha 12 de noviembre del año 2019, respecto a la cual el Juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, medidas y audiencias de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, no se pronuncio positiva o negativamente, sino que difirió su pronunciamiento, pues, así se entiende cuando indico que se “reserva” su decisión para la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, con lo que, vulnero la orden establecida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que debe pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes a las peticiones escritas y en consecuencia, vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la garantía de un debido proceso y la obtención de oportuna respuesta del imputado, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones en esta especial materia, acuerda Ex officio (De oficio), ordenar al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, medidas y audiencias de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, proceda a pronunciarse Inmediatamente y sin demora sobre la petición de revisión de medida planteada por el abogado Ygor Yván Obregón Landaeta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Alberto Aldana Gómez, ambos plenamente identificados, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de su notificación del presente fallo. Así se concluye.-


IV
Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo constitucional en modalidad de Habeas Corpus incoado por el ciudadano Ygor Yván Obregón Landaeta, identificado con la cédula número V.9.434.875, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.926, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Alberto Aldana Gómez, identificado con la cédula número V.16.903.522, en su condición de imputado, en contra del ciudadano Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, medidas y audiencias del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Acción de Amparo constitucional en modalidad de Habeas Corpus incoado por el ciudadano Ygor Yván Obregón Landaeta, identificado con la cédula número V.9.434.875, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.926, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Alberto Aldana Gómez, identificado con la cédula número V.16.903.522, en su condicion de imputado, en contra del ciudadano Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, medidas y audiencias del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: Ordena Ex officio (De oficio) al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, medidas y audiencias de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, proceda a pronunciarse Inmediatamente y sin demora sobre la petición de revisión de medida planteada por el abogado Ygor Yván Obregón Landaeta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Alberto Aldana Gómez, ambos plenamente identificados, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de su notificación del presente fallo.-
Cuarto: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese del fallo al juez accionado.
Los Jueces de la Corte,

Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente(Ponente).

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Expediente Nº Provisorio 345.
Nº de Decisión Juris: DG022019000068.
AECC/MBMS/ICMG/DdelCEA.-