REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Diciembre de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: EA-3345-18.
JUEZ: ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLORALBA SALAZAR.
DEFENSA PÙBLICA 4ª Y 5º: ABGS. CARLOS HERNÀNDEZ Y CARMEN MORALES.
SANCIONADOS: R.J.A.V (IDENTIDAD OMITIDA) Y A.E.V.U (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES Y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE GUERRA.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibidos en fecha 09/12/19 , los Informes Psicológicos realizados a los sancionados R.J.A.V (IDENTIDAD OMITIDA) y A.E.V.U (IDENTIDAD OMITIDA)a los fines de una revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa en su contra, por el tiempo de TRES (03) AÑOS, debidamente impuesta en las audiencias celebradas ante este órgano jurisdiccional en fechas 11-06-2018 y 17-07-2018, en la causa EA-3345-18 (nomenclatura de este Juzgado), que se sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en los artículos 458 y 415 del Código Penal y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 en concordancia con el 3.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la cual se fijo como fecha de cumplimiento total de la referida medida el día 28-11-2020, ordenándose el ingreso de los sancionados al Centro Socio- Educativo de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, de esta ciudad. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: en fecha 09-12-19, se recibe informe psicológico evolutivo del adolescente sancionado R.J.A.V (IDENTIDAD OMITIDA) emanado de evaluación realizada suscrito por Lic. JOSÈ MARTELL, Psicólogo adscrito al Centro Socio-Educativo de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, en el cual plasma las siguientes observaciones:
CONCLUSIONES:

Adolescente con disminución de rasgos de permeabilidad con locus de control externo para la justificación de sus actos, necesidad de aprobación y mecanismos de afrontamiento ligados a la inseguridad, que debilitan su análisis para la toma de decisiones asertivas.

RECOMENDACIONES:

- Reevaluar en tres (3) meses. Seguimiento psicológico.”. (Cursivas del Tribunal).

CUARTO: en fecha 09-12-19 se recibe informe psicológico evolutivo del adolescente sancionado A.E.V.U (IDENTIDAD OMITIDA) emanado de evaluación realizada suscrito por Lic. JOSÈ MARTELL, Psicólogo adscrito al Centro Socio-Educativo de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, en el cual plasma las siguientes observaciones:

CONCLUSIONES:

Joven que muestra volición en el control de los impulsos, desconfianza ante situaciones nuevas, con permeabilidad emocional que en este caso consolida sus preceptos morales sobre el papel de la familia, aunque se evidencia reactividad ante la crítica por parte de las figuras de autoridad.
RECOMENDACIONES:

- Evaluar en tres (3) meses, tal como lo exige el programa socio-educativo, aunque se destaca que el joven ha logrado consolidar grandes avances que permiten discernir factores de riesgo”.Abordaje terapeutica para reforzar temas relacionados a la motivación al logro. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que los sancionados R.J.A.V (IDENTIDAD OMITIDA) Y A.E.V.U (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran privados de la libertad desde el día 28-11-2017, acatando la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por TRES (03) AÑOS, de otro lado, se aprecia del contenido del informe psicológico suscrito por el Lic. JOSÈ MARTELL, que el sancionado R.J.A.V (IDENTIDAD OMITIDA) presenta disminución de rasgos de permeabilidad con locus de control externo para la justificación de sus actos, necesidad de aprobación y mecanismos de afrontamiento ligados a la inseguridad, que debilitan su análisis para la toma de decisiones asertivas, recomendando de igual manera su reevaluación en el lapso de TRES (03) MESES, y en el informe psicológico realizado al sancionado A.E.V.U (IDENTIDAD OMITIDA),muestra volición en el control de los impulsos, desconfianza ante situaciones nuevas, con permeabilidad emocional que en este caso consolida sus preceptos morales sobre el papel de la familia, aunque se evidencia reactividad ante la crítica por parte de las figuras de autoridad recomendando su reevaluacion en el lapso de TRES (03) MESES. De ahí, que se concluya que los mencionados ciudadanos, deben continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra los sancionados R.J.A.V (IDENTIDAD OMITIDA) Y A.E.V.U (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro Socio Educativo de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que los adolescentes R.J.A.V (IDENTIDAD OMITIDA) Y A.E.V.U (IDENTIDAD OMITIDA) deben ser reevaluados en TRES (03) MESES, a fin de constatar la superación o no de las carencias que los hicieron incurrir en hechos punibles de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra los sancionados R.J.A.V (IDENTIDAD OMITIDA) Y A.E.V.U (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro Socio Educativo de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que los adolescentes R.J.A.V (IDENTIDAD OMITIDA) Y A.E.V.U (IDENTIDAD OMITIDA) deben ser reevaluados en TRES (03) MESES, a fin de constatar la superación o no de las carencias que los hicieron incurrir en hechos punibles.Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO.
Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas Nos. 3421, 3422, 3423-19.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO.
CAUSA: EA-3345-18
YDHN/yg