REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Diciembre del 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: EA-3460-18
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA
FISCAL Nº 18º : DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PUBLICA 1º: ERIKA VALECILLOS
SANCIONADO: D.J.M.M..(IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción espacialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibido en fecha 28-11-19 el Informe Psicológico realizado al sancionado D.J.M.M..(IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de una revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, impuesta en la audiencia celebrada ante este órgano jurisdiccional en fecha 18/06/19 en la causa EA-3460-19 (nomenclatura de este Juzgado), que se sigue por el delito de ROBO AGRAVADO , previstos en el artículo 405 Y 406 en relación con el 80 ambas del código penal en la cual se fijo como fecha de cumplimiento total de la referida medida el día 14/03/20 ordenándose el ingreso del sancionado al Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez ”, de esta ciudad. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: en fecha 28-11-19 se recibe informe psicológico del adolescente sancionado D.J.M.M..(IDENTIDAD OMITIDA) suscrito por el Lic. JOSE MARTELL , Psicólogo adscrito al Centro de Privación de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA), estado Aragua, en el cual plasma las siguientes observaciones:

“…CONCLUSIONES:
… Ciudadano con objetivos de competencia inadecuados, deterioro psico-fisico, ansiedad y perturbación emocional con necesidad de un referente afectivo estable.
RECOMENDACIONES: Evaluar en tres meses, Evaluación medica y nutricional con carácter de urgencia, aunque se destaca que este caso ha presentado seguimiento estricto, sumado al aumento de la ingesta calorica en su alimentación.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que el sancionado D.J.M.M..(IDENTIDAD OMITIDA) impuesto de la sanción de Privación de Libertad, en fecha 25/09/18 día en el cual se estableció que le que le faltaba cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIECINUVE del tiempo de DOS (2) AÑOS, que le fue impuesto como sanción, la cual culmina en fecha 14/03/20 de otro lado, se aprecia del contenido del informe psicológico suscrito por el Lic. JOSE MARTELL Psicólogo adscrito al Centro de Privación de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA), estado Aragua, que es un Ciudadano con objetivos de competencia inadecuados, deterioro psico-fisico, ansiedad y perturbación emocional con necesidad de un referente afectivo estable, por lo que se recomienda reevaluar en tres (3) meses, Evaluación medica y nutricional con carácter de urgencia, aunque se destaca que este caso ha presentado seguimiento estricto, sumado al aumento de la ingesta calorica en su alimentación. De ahí, que se concluya que el mencionado ciudadano, debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado D.J.M.M..(IDENTIDAD OMITIDA) quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el adolescente debe ser reevaluado en tres (3) meses, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA MANTENER la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado D.J.M.M..(IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente no ha superado las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, por lo que debe ser reevaluado en tres (3) meses. Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2019).
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas N°


LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ


CAUSA: EA-3460-19.
YDHN/YG