REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
205º y 156º


ASUNTO: DP11-L-2019-000149


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN GUALBERTO SALAZAR CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.301.855
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMON FLORENCIO LA CRUZ ÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.386.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.48
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A.”
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Nosotros, JUAN GUALBERTO SALAZAR CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.301.855, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE ACTORA, asistido en este acto por el abogado RAMON FLORENCIO LA CRUZ ÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.386.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.48, por una parte; y, por la otra la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de enero de 1946, bajo el No. 1, Tomo 6-A; en lo adelante denominada LA PARTE DEMANDADA, debidamente representada en este acto por el abogado JHONNY HUMBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.174.595, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 147.002, actuando con el carácter de apoderado de ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número: J-00031531-0, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de enero de 1946, bajo el número 1, Tomo 6-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2019, anotado bajo el No. 56, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que consigno en este acto en copia simple, constante de cuatro (4) folios útiles, previa su certificación con el original que exhibo en este acto ad effectum videndi; en el contexto de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN GUALBERTO SALAZAR CARRERO, antes identificado, contra ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, acudimos voluntariamente ante este Tribunal, libres de apremio y sin constreñimiento alguno, después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, a los fines de dejar constancia que se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento. Así mismo LA PARTE DEMANDADA se da por notificada en el presente juicio, y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario la los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo que de por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes.
Seguidamente, a los fines legales subsiguientes se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen:

1. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
LA PARTE ACTORA manifiesta en el Libelo de la Demanda lo siguiente:
1.1.- Que en fecha 30 de julio de 2005 fue contratado a tiempo indeterminado por ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A., antes identificada, y desempeñó el cargo AYUDANTE DE CONSUMO y AYUDANTE DE MEZCLAS SOLIDAS, lo cual involucraba entre sus funciones: (i) embalar Productos de 250 Gramos (Original) y/o 270 gramos (azucarados), por 70 minutos, estación que se realiza una vez durante el turno; (ii) desplazar tolvas cuyo peso oscila entre 180 y 350 kg, a una distancia de 30 metros aproximadamente, movimiento que se realiza cuatro veces durante un ciclo de 70 minutos en un turno de trabajo; (iii) levantar sacos entre 25 kg y 50 kg en mezclas sólidas y extruidos II, cinco baches por turno, cada bache tiene una duración de 70 minutos con un promedio de 1200 Kg por bache, de 1200 kg por bache; (iv) mover veinticinco sacos, en el área de mezclas y jarabe de extruidos II, recolección de cereales en bolsas de 40 Kilogramos, dos veces por turno, (v) mover paletas de materia prima en extruidos I y II con transpaleta manual a una distancia aproximada de 30 metros movimientos que se realiza de cuarenta veces durante un turno de trabajo; (vi) levantar bandeja en forma manual de desperdicio de cereales de cuarenta (40) kg en horno de dos de la línea extruidos I y II, movimiento que se realiza treinta y seis veces durante un ciclo en un turno de trabajo; (vii) vaciar tolva de cereales, en bolsas entre 25 y 55 kg. entre 16 y 6 bolsas por tolva , movimiento que se realiza diez tolvas en un turno de trabajo, (viii) llenar manualmente tolvas de producto FLIPS, ubicado en bolsas de 25 kg, montado sobre escalera, movimiento que se realiza cuatro veces en un turno de trabajo, (ix) mover cajas de estuches de cereales FLIPS, cada caja pesa 12 kg a 17 kg en un carrito con capacidad de 16 cajas, a una distancia aproximada de 30 metros, movimiento que se realiza dos veces en un turno de trabajo.
1.2.- Que las actividades antes descritas implicaban bipedestación dinámica prolongada; flexo-extensión de columna lumbar; movimientos repetitivos de miembro superior; levantamiento de cargas; flexo-extensión de hombro con abducciones; flexo-extensión de codo; flexión de muñecas, los cuales a partir del año 2009 dieron origen a sintomatología de hombro doloroso, siendo evaluado por médico especialista en traumatología donde determinó que el referido extrabajador presentaba diagnóstico de bursitis subacromial, pinzamiento del tendón subescapular, pinzamiento de los músculos supra e infra espinoso, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.
1.3.- Que la relación de trabajo finalizó el 19 de julio de 2019, recibiendo a su entera satisfacción el pago de su Liquidación de Prestaciones Sociales.
1.4.- Que de acuerdo a la Certificación contenida en el Oficio 0666-12, de fecha 08 de junio de 2012, se dejó constancia que las actividades realizadas se ejecutaban en el puesto antes indicado, y se le diagnosticó a LA PARTE ACTORA que padecía de “SÍNDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO POSTQUIRÚRGICO (COD. CIE1O M75.8)”, según aparece en la Historia Médica Ocupacional 0644-09.
1.5.- Que en vista de la Discapacidad Parcial Permanente, que constituye un porcentaje de discapacidad del TREINTA Y UN POR CIENTO (31%), LA PARTE ACTORA tiene derecho a una indemnización de Bs. 1.757.938,70, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

1.6.- Que con ocasión de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda, LA PARTE ACTORA reclama a LA PARTE DEMANDADA las siguientes indemnizaciones: (i) en cuanto a la responsabilidad subjetiva del trabajador, contenida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 1.757.938,70; (ii) en cuanto al daño moral, vinculado con las condiciones del trabajador, de la empresa y de la enfermedad, establecidas en el escrito de demanda, la cantidad de Bs. 12.000.000,00.
De esta forma, LA PARTE ACTORA estimó la demanda en la suma global de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.757.938,70). Finalmente, LA PARTE ACTORA solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso.

2. DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A PARTE DEMANDADA por su parte señala que no está de acuerdo con los puntos planteados por LA PARTE ACTORA en la cláusula anterior por las siguientes razones:
2.1.- LA PARTE DEMANDADA reconoce como cierta la fecha de ingreso y de egreso, así como el pago de la liquidación de prestaciones sociales.
2.2.- Asimismo, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la existencia de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, y aun más que sea ocupacional, por cuanto es falso que LA PARTE ACTORA haya adquirido o se le haya agravado alguna patología con ocasión del trabajo, pues en todo momento LA PARTE DEMANDADA suministró a LA PARTE ACTORA los implementos y herramientas de trabajo, y le garantizó condiciones de trabajo adecuadas, que en ningún momento comprometieron la condición física e intelectual de LA PARTE ACTORA.
2.3.- A todo evento, LA PARTE ACTORA, inició un procedimiento administrativo ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual implicaba que dicho ente no se encontraba en condiciones de determinar si efectivamente las condiciones de trabajo de LA PARTE ACTORA en la sede de LA PARTE DEMANDADA pudieron ser la causa u origen o agravaron la enfermedad alegada, pues se insiste, LA PARTE ACTORA no estuvo en ningún momento sujeto a condiciones disergonómicas ni a riesgos ocupacionales, siendo que además la Certificación Administrativa fue dictada luego de la finalización de la relación de trabajo.
2.4.- Que el acto administrativo contentivo de la certificación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, identificado con el Oficio No. 0666-12, del 08 de junio de 2012, contiene vicios que lo afectan de nulidad absoluta (entre los que se encuentran, vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, de incompetencia manifiesta, de falso supuesto de hecho, entre otros), todo lo cual puede ser opuesto por vía de excepción (esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda) por LA PARTE DEMANDADA.
2.5.- Como consecuencia de los vicios contenidos en ambos actos administrativos, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que LA PARTE ACTORA tenga derecho al pago de Bs. 1.757.938,70 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como que tampoco tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral de Bs. 12.000.000,00, al no haberse verificado enfermedad ocupacional alguna. Asimismo, se deja constancia que la indemnización pretendida por LA PARTE ACTORA, cualquiera que fuere su cantidad, resulta absolutamente improcedente, debido a los vicios imputados al acto administrativo de origen (Certificación, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, identificado con el Oficio No. 0666-12, del 08 de junio de 2012).
2.6.- Por lo anterior, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza los pedimentos de LA PARTE ACTORA contenidos en el libelo de la demanda, por un monto total de Bs. 13.757.938,70, y niega y rechaza la pretensión de intereses moratorios e indexación judicial, así como los costos y costas procesales.

3.- DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
En virtud de que los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, permiten la celebración de una transacción al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, y tomando en consideración el ánimo de las partes de mantener las excelentes relaciones que siempre han existido entre ellas y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por LA PARTE DEMANDADA, ésta ofrece a LA PARTE ACTORA la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), como pago transaccional, para dirimir cualquier controversia relacionada con cualquier indemnización bien sea prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el Código Civil, así como en cualquier otra disposición legal o reglamentaria, así como cualquier otra indemnización establecida según los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Queda entendido, se insiste, que el pago de carácter transaccional ofrecido cubre cualquier indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, y cualquier otra indemnización que eventualmente pueda ser originada con ocasión del surgimiento o agravamiento de la alegada enfermedad, la cual es expresamente negada por LA PARTE DEMANDADA. En todo caso, se deja expresa constancia que el señalado pago transaccional incluye el monto indemnizatorio demandado de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

4.- ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
LA PARTE ACTORA, debidamente asesorada y asistida por abogado, y con pleno conocimiento del alcance y efectos jurídicos del presente acuerdo, declara su total conformidad con los ofrecimientos de LA PARTE DEMANDADA contenidos en la Cláusula anterior, manifiesta expresamente que ha revisado el monto propuesto y que está conforme con el mismo, por lo que considera justa y adecuada el pago de carácter transaccional de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que su aceptación a la presente transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.

5.- PAGO
A los fines de hacer efectivo el pago de las cantidades señaladas en la Cláusula anterior, LA PARTE DEMANDADA, entrega en este acto a LA PARTE ACTORA, quien declara recibir a su entera satisfacción, un (1) cheque a su favor, identificado con el No. 06622965, librado contra el Banco BBVA PROVINCIAL a favor de JUAN GUALBERTO SALAZAR CARRERO, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), cuya copia simple se acompaña al presente escrito, marcado “B”, y que LA PARTE ACTORA declara recibir a su entera y total satisfacción.

6.- FINIQUITO TOTAL
LA PARTE ACTORA declara que habiendo recibido la cantidad anteriormente indicada, nada tiene que reclamar contra LA PARTE DEMANDADA, en virtud de la demanda planteada, ni por cualquier otro concepto relacionado o no con la prestación de servicios, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron entregados los implementos de seguridad para la prestación del servicio, y que se encuentra en condiciones estables y óptimas de salud, y que LA PARTE DEMANDADA siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, muy específicamente las relacionadas con la seguridad, salud y ambiente en el trabajo.
En definitiva, LA PARTE ACTORA declara que LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto en virtud de indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, muy específicamente de las que puedan derivarse de la Certificación contenida en el Oficio No. 0666, de fecha 08 de junio de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plenamente identificado en el presente escrito, dejando expresa constancia LA PARTE ACTORA que nada tiene que reclamar por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente, pues, en general, queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con los hechos indicados en el escrito de demanda, así como cualquier otro que derivaren de la relación de trabajo o su terminación; quedando entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA PARTE DEMANDADA, y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus directores, gerentes, accionistas, y terceros, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
LA PARTE ACTORA deja constancia que, luego de su tratamiento médico, en la actualidad se encuentra en óptimas condiciones de salud, física e intelectual, y por ende, no existe ninguna otra reclamación por su condición de salud contra LA PARTE DEMANDADA. Asimismo, LA PARTE ACTORA deja constancia de haber revisado los documentos que posee LA PARTE DEMANDADA con ocasión de las condiciones de trabajo, y al efecto, LA PARTE ACTORA deja constancia que en todo momento estuvo bajo supervisión de las condiciones de trabajo de manera que sus actividades no representaron factores de riesgos que pudieron haber perjudicado su condición de salud.
Cualquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento transaccional ante cualquier autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo vinculado con los hechos relacionados en el libelo de demanda, incoado por LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores.
De la misma forma ambas partes declaran que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo, bien ocurridos durante el transcurso de la relación laboral, bien con ocasión de su término, la misma quedará cubierta por el pago de carácter transaccional que se realiza en la presente transacción laboral, señalado anteriormente, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.

7.- COSA JUZGADA: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano, Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 9:3 0 a.m., del día de hoy diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



ABOG. MARIA ELERIDA RUIZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABOG. SANDRA CORTEZ
Expediente:DP11-L-2019-000149
MER/SC.-