En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2019, siendo las 10:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ENDER SAMUEL ZURITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.575.508, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE ACTORA, asistido en este acto por el abogado RAMON FLORENCIO LA CRUZ ÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.386.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.48, por una parte; y, por la otra la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de enero de 1946, bajo el No. 1, Tomo 6-A; en lo adelante denominada LA PARTE DEMANDADA, debidamente representada en este acto por el abogado JHONNY HUMBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.174.595, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 147.002, actuando con el carácter de apoderado de ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número: J-00031531-0, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de enero de 1946, bajo el número 1, Tomo 6-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2019, anotado bajo el No. 56, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que consigno en este acto en copia simple, constante de tres (3) folios útiles, previa presentación del original ad effectum videndi; en el contexto de la demanda interpuesta por el ciudadano ENDER SAMUEL ZURITA, antes identificado, contra ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, acudimos voluntariamente ante este Tribunal, libres de apremio y sin constreñimiento alguno, después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, a los fines de dejar constancia que se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen:
1. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
LA PARTE ACTORA manifiesta en el Libelo de la Demanda lo siguiente:
1.1.- Que en fecha 25 de marzo de 2006 fue contratado a tiempo indeterminado por ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A., antes identificada, y desempeñó el cargo AYUDANTE DE CONSUMO, AYUDANTE MEZCLAS SOLIDAS y OPERADOR DE JARABE DE EXTRUIDOS II, lo cual involucraba entre sus funciones: (i) embalar Productos de 250 Gramos (Original) y/o 270 gramos (azucarados), por 70 minutos, estación que se realiza una vez durante el turno; (ii) desplazar tolvas cuyo peso oscila entre 180 y 350 kg, a una distancia de 30 metros aproximadamente, movimiento que se realiza cuatro veces durante un ciclo de 70 minutos en un turno de trabajo; (iii) levantar sacos entre 25 kg y 50 kg en mezclas sólidas y extruidos II, cinco baches por turno, cada bache tiene una duración de 70 minutos con un promedio de 1200 Kg por bache, de 1200 kg por bache; (iv) mover veinticinco sacos, en el área de mezclas y jarabe de extruidos II, recolección de cereales en bolsas de 40 Kilogramos, dos veces por turno, (v) mover paletas de materia prima en extruidos I y II con transpaleta manual a una distancia aproximada de 30 metros movimientos que se realiza de cuarenta veces durante un turno de trabajo; (vi) levantar bandeja en forma manual de desperdicio de cereales de cuarenta (40) kg en horno de dos de la línea extruidos I y II, movimiento que se realiza treinta y seis veces durante un ciclo en un turno de trabajo; (vii) vaciar tolva de cereales, en bolsas entre 25 y 55 kg. entre 16 y 6 bolsas por tolva , movimiento que se realiza diez tolvas en un turno de trabajo, (viii) llenar manualmente tolvas de producto FLIPS, ubicado en bolsas de 25 kg, montado sobre escalera, movimiento que se realiza cuatro veces en un turno de trabajo, (ix) mover cajas de estuches de cereales FLIPS, cada caja pesa 12 kg a 17 kg en un carrito con capacidad de 16 cajas, a una distancia aproximada de 30 metros, movimiento que se realiza dos veces en un turno de trabajo, (x) pesar micro-ingredientes y macro ingredientes en la balanza entre 40 y 50 kg, subiendo una escalera de 18 escalones por bache fabricado; (xi) sacar tornillo de configuración del horno extruidos II con extractor de 17, 5 dos veces por semana, levantar cuñetes de glucosa de 25 kg doce cuñetes por turno, (xii) levantar cajas de cacao de 24 kg 350 kg por turno de trabajo, (xiii) levantar sacos entre 50 kg en jarabe de extruidos II entre diez y doce baches por turno, cada bache tiene 8 sacos 400 kg.
1.2.- Que las actividades antes descritas implicaban movimientos repetitivos de los miembros superiores y muñecas bipedestación prolongada, rotación, torsión y lateralización de tronco, manipulación de carga, los cuales a partir del año 2008 dieron origen a dolor en muñeca derecha, que se irradiaba a dedo medio y meñique con pérdida de fuerza muscular, posteriormente dolor en región cervical y lumbar, siendo evaluado por médico especialista en traumatología donde determinó que el referido extrabajador presentaba diagnóstico de Síndrome de Túnel Carpo Derecho, Prominencia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, Hernia Discal L5-S1, ameritando intervención quirúrgica el 17 de febrero de 2010, en la que se le practicó descompresión del nervio medio en Túnel Carpo Derecho, Descompresión Nervio Cubital en Canal de Guyón y el 07 de marzo de 2011 fue intervenido quirúrgicamente para descompresión del nervio cubital en codo derecho.
1.3.- Que la relación de trabajo finalizó el 19 de julio de 2019, recibiendo a su entera satisfacción el pago de su Liquidación de Prestaciones Sociales. Porque resalto esta fecha?
1.4.- Que de acuerdo a la Certificación contenida en el Oficio CMO-ARA-053-2018, de fecha 24 de abril de 2018, se dejó constancia que las actividades realizadas se ejecutaban en el puesto antes indicado, y se le diagnosticó a LA PARTE ACTORA que padecía de “SÍNDROME DE TÚNEL CARPO DERECHO (Código CIE10G-56.0) PROMINENCIA DISCAL C3-C4,C4-C5, C5-C6 (Código CIE1OM50.0), HERNIA DISCAL L5-S1 (Código CIE10M-51.0)”, según aparece en la historia médica ocupacional identificada con el No. ARA-05103-2018, en el expediente ARA-07-IE-12-0483.
1.5.- Que luego de las evaluaciones médicas correspondientes, y el estudio de los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico legal, paraclínico y clínico, en fecha 24 de abril de 2018 el Servicio de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante procedimiento de investigación del origen de enfermedad, emitió Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, identificada con el No. CMO-ARA-0053-2018, que le condicionan a LA PARTE ACTORA una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de discapacidad del TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%). Posteriormente, la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante acto administrativo de cuantificación de indemnización por enfermedad ocupacional de fecha 19 de junio de 2019, identificado con la nomenclatura Oficio No. OFSS-ARA-CI-0176-2019, estableció que LA PARTE ACTORA tenía derecho a una indemnización de Bs. 2.405.079,53.
1.6.- Que con ocasión de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda, LA PARTE ACTORA reclama a LA PARTE DEMANDADA las siguientes indemnizaciones: (i) en cuanto a la responsabilidad subjetiva del trabajador, contenida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 2.405.079,53; (ii) en cuanto al daño moral, vinculado con las condiciones del trabajador, de la empresa y de la enfermedad, establecidas en el escrito de demanda, la cantidad de Bs. 595.000,00. De esta forma, LA PARTE ACTORA estimó la demanda en la suma global de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.079,53). Finalmente, LA PARTE ACTORA solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso.
2. DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A PARTE DEMANDADA por su parte señala que no está de acuerdo con los puntos planteados por LA PARTE ACTORA en la cláusula anterior por las siguientes razones:
2.1.- LA PARTE DEMANDADA reconoce como cierta la fecha de ingreso y de egreso, así como el pago de la liquidación de prestaciones sociales.
2.2.- Asimismo, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la existencia de una enfermedad, y aun más que sea ocupacional, por cuanto es falso que LA PARTE ACTORA haya adquirido o se le haya agravado alguna patología con ocasión del trabajo, pues en todo momento LA PARTE DEMANDADA suministró a LA PARTE ACTORA los implementos y herramientas de trabajo, y le garantizó condiciones de trabajo adecuadas, que en ningún momento comprometieron la condición física e intelectual de LA PARTE ACTORA.
2.3.- A todo evento, LA PARTE ACTORA, inició un procedimiento administrativo ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual implicaba que dicho ente no se encontraba en condiciones de determinar si efectivamente las condiciones de trabajo de LA PARTE ACTORA en la sede de LA PARTE DEMANDADA pudieron ser la causa u origen o agravaron la enfermedad alegada, pues se insiste, LA PARTE ACTORA no estuvo en ningún momento sujeto a condiciones disergonómicas ni a riesgos ocupacionales, siendo que además la Certificación Administrativa fue dictada luego de la finalización de la relación de trabajo.
2.4.- Que el acto administrativo contentivo de la certificación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, identificado con el No. CMO-ARA-0053-2018, del 24 de abril de 2018, contiene vicios que lo afectan de nulidad absoluta (entre los que se encuentran, vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, de incompetencia manifiesta, de falso supuesto de hecho, entre otros), todo lo cual puede ser opuesto por vía de excepción (esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda) por LA PARTE DEMANDADA.
2.5.- Como consecuencia de los vicios contenidos en ambos actos administrativos, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que LA PARTE ACTORA tenga derecho al pago de Bs. 2.405.079,53 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como que tampoco tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral de Bs. 595.000,00, al no haberse verificado enfermedad ocupacional alguna. Asimismo, se deja constancia que la indemnización pretendida por LA PARTE ACTORA, cualquiera que fuere su cantidad, incluso la referida en el acto administrativo identificado con el No. OFSS-ARA-CI-0176-2019, del 19 de junio de 2019, resulta absolutamente improcedente, debido a los vicios imputados al acto administrativo de origen (Certificación, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, identificado con el No. CMO-ARA-053-18, del 24 de abril de 2018), con independencia de los demás vicios que dicho acto administrativo de cuantificación de indemnización también contiene.
2.6.- Por lo anterior, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza los pedimentos de LA PARTE ACTORA contenidos en el libelo de la demanda, por un monto total de Bs. 3.000.076,53, y niega y rechaza la pretensión de intereses moratorios e indexación judicial, así como los costos y costas procesales.
3.- DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
En virtud de que los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, permiten la celebración de una transacción al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, y tomando en consideración el ánimo de las partes de mantener las excelentes relaciones que siempre han existido entre ellas y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por LA PARTE DEMANDADA, ésta ofrece a LA PARTE ACTORA la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), como pago transaccional, para dirimir cualquier controversia relacionada con cualquier indemnización bien sea prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el Código Civil, así como en cualquier otra disposición legal o reglamentaria, así como cualquier otra indemnización establecida según los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Queda entendido, se insiste, que el pago de carácter transaccional ofrecido cubre cualquier indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, y cualquier otra indemnización que eventualmente pueda ser originada con ocasión del surgimiento o agravamiento de la alegada enfermedad, la cual es expresamente negada por LA PARTE DEMANDADA. En todo caso, se deja expresa constancia que el señalado pago transaccional incluye el monto indemnizatorio establecido mediante Oficio No. OFSS-ARA-CI-0176-2019, de fecha 19 de junio de 2019, emitido por la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Aragua, de Bs. 2.405.079,53
4.- ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA PARTE ACTORA, debidamente asesorada y asistida por abogado, y con pleno conocimiento del alcance y efectos jurídicos del presente acuerdo, declara su total conformidad con los ofrecimientos de LA PARTE DEMANDADA contenidos en la Cláusula anterior, manifiesta expresamente que ha revisado el monto propuesto y que está conforme con el mismo, por lo que considera justa y adecuada el pago de carácter transaccional de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que su aceptación a la presente transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.
5.- PAGO: A los fines de hacer efectivo el pago de las cantidades señaladas en la Cláusula anterior, LA PARTE DEMANDADA, entrega en este acto a LA PARTE ACTORA, quien declara recibir a su entera satisfacción, un (1) cheque a su favor, identificado con el No. 06622940, librado contra el Banco BBVA PROVINCIAL a favor de ENDER SAMUEL ZURITA, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), cuya copia simple se acompaña al presente escrito, marcado “B”, y que LA PARTE ACTORA declara recibir a su entera y total satisfacción.
6.- FINIQUITO TOTAL: LA PARTE ACTORA declara que habiendo recibido la cantidad anteriormente indicada, nada tiene que reclamar contra LA PARTE DEMANDADA, en virtud de la demanda planteada, ni por cualquier otro concepto relacionado o no con la prestación de servicios, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron entregados los implementos de seguridad para la prestación del servicio, y que se encuentra en condiciones estables y óptimas de salud, y que LA PARTE DEMANDADA siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, muy específicamente las relacionadas con la seguridad, salud y ambiente en el trabajo. En definitiva, LA PARTE ACTORA declara que LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto en virtud de indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, muy específicamente de las que puedan derivarse de la Certificación contenida en el Oficio CMO-ARA-0053-2018, de fecha 24 de abril de 2018, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plenamente identificado en el presente escrito, dejando expresa constancia LA PARTE ACTORA que nada tiene que reclamar por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente, pues, en general, queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con los hechos indicados en el escrito de demanda, así como cualquier otro que derivaren de la relación de trabajo o su terminación; quedando entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA PARTE DEMANDADA, y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus directores, gerentes, accionistas, y terceros, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. LA PARTE ACTORA deja constancia que, luego de su tratamiento médico, en la actualidad se encuentra en óptimas condiciones de salud, física e intelectual, y por ende, no existe ninguna otra reclamación por su condición de salud contra LA PARTE DEMANDADA. Asimismo, LA PARTE ACTORA deja constancia de haber revisado los documentos que posee LA PARTE DEMANDADA con ocasión de las condiciones de trabajo, y al efecto, LA PARTE ACTORA deja constancia que en todo momento estuvo bajo supervisión de las condiciones de trabajo de manera que sus actividades no representaron factores de riesgos que pudieron haber perjudicado su condición de salud. Cualquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento transaccional ante cualquier autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo vinculado con los hechos relacionados en el libelo de demanda, incoado por LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA. De la misma forma ambas partes declaran que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo, bien ocurridos durante el transcurso de la relación laboral, bien con ocasión de su término, la misma quedará cubierta por el pago de carácter transaccional que se realiza en la presente transacción laboral, señalado anteriormente, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.
|