REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000446
PARTE ACTORA: Ciudadano SANTIAGO CRISTOBAL RIERA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.266.641
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A.
MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION Y DIFERENCIA SALARIAL
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número DP31-L-2017-0005446, contentivo de la demanda que por BENEFICIO DE ALIMENTACION Y DIFERENCIA SALARIAL, incoara el ciudadano SANTIAGO CRISTOBAL RIERA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.266.641, debidamente asistido en esa oportunidad por la ciudadana Abg. GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A. y siendo que la presente causa quedó en fase de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose que hasta la presente fecha el actor no ha acudido a impulsar su acción, lo que se traduce en un abandono o pérdida de interés de la parte accionante y tomando en consideración que la institución de la Perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia (lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez); es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Igualmente consagra el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004), dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (cursiva propia del Tribunal).
Por lo que, con gran atino, la Sala Social en sentencia N° 479 del 26 de junio de 2013, estableció:
“...la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año...”
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que desde el día veintitrés (23) de octubre de 2017 (fecha de la última actuación procesal efectuada por la parte actora), hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días desde la última actuación, sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es declarar la perención de la instancia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por BENEFICIO DE ALIMENTACION Y DIFERENCIA SALARIAL, incoara el ciudadano SANTIAGO CRISTOBAL RIERA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.266.641, contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A.. Así se decide y se declara.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos y vencido este lapso sin que las partes hayan ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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