REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN. DIECISEIS (16) DE ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE.-
208º Y 159º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2.018, REPONE la causa al estado de reproducir nueva sentencia y pasa a pronunciarse.
En fecha 16/05/2018, por distribución le toco conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito es esta Circunscripción Judicial, la presente de Interdicto de Despojo en la cual expone en su escrito libelar lo siguiente:
“… Desde el día 15 de noviembre del año 1984, es decir, hace más de treinta (30) años mi representada ciudadana GLADIS YSMENIA PEREZ CAMPOS, ha venido poseyendo de manera legitima, pública, pacifica y notoria, no equivoca, de manera ininterrumpida, con ánimo de dueña, sin perturbar a nadie para el ejercicio de la posesión, sin abandonarla nunca, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 47, ubicada en la calle sin nombre (hoy calle 2) de la Urbanización La Floresta Juanico de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas…
Es el caso, ciudadano Juez que en fecha 16 de febrero del año 2018, aproximadamente a las 8:00 meridiem, el ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, acompañado de otras personas, de manera arbitraria y en forma por demás violenta, violentando tanto las cerraduras de las rejas que da acceso a la calle donde se encuentra el inmueble como las puertas de entrada del inmueble antes descrito se introdujo en el mismo sin consentimiento de la ciudadana GLADIS YSMENIA PEREZ CAMPOS, y en forma por demás ilegal é ilícita cambiándoles todas las cerraduras a las puertas que dan acceso a la casa…
Por cuanto su representada no posee los medios económicos suficientes para constituir garantía, solicito al Tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar DECRETAR Y EJECUTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO…”
El 21/05/2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le da entrada a la presente demanda de Interdicto de Despojo, se dispone formar expediente y numerarse y hacerse las demás anotaciones de ley. Y por auto separado de esta misma fecha el abogado Gustavo Posada, Juez del Juzgado arriba mencionado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.-
El día 23/05/2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordeno la remisión del expediente signado por ese Tribunal bajo el N° 16.438, a este Tribunal a los fines de seguir conociendo de la presente causa, siendo recibido el mismo el 03/07/2018.-
Consecutivamente el 04/07/2018, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda de Interdicto de Despojo, y a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal fija una inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, en virtud que la parte demandante manifiesta no contar con los recursos económicos necesarios para constituir garantía.-
Ahora bien, establece el artículo 588 del Código Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado… “
En tal sentido dispone el articulo 699 del Código Procedimiento Civil lo siguiente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
DE LOS ANEXOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA.
Seguidamente se procede a revisar los anexos acompañados junto con el libelo de demanda y se observa que el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.444, actúa en nombre y representación de la ciudadana GLADIS YSMENIA PEREZ CAMPOS, según poder que le fue otorgado el día 09/03/2018, en Estados Unidos de América, firmado por Alexandra Ramírez, actuando en capacidad de Notario Pública, folio 04 el cual demuestra que esta fuera del país desde esta fecha, sin tener el Tribunal fecha cierta desde hace cuanto tiempo se encuentra la ciudadana GLADIS YSMENIA PEREZ CAMPOS fuera del territorio Nacional.-
Acompaño también su escrito libelar con justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07/05/2017, donde se promovieron y se evacuaron como testigos a los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE REYES TURMERO Y SCARLET ARREAZA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.448.080 y 11.776.459, quienes le procedieron a realizar unas series de preguntas y específicamente en la pregunta quinta y sexta, cuando se realizo a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE REYES TURMERO, supra identificada respondió lo que textualmente se transcribe a continuación: QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 16 de febrero del 2018, aproximadamente las 8:00 antes meridiem, el ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, acompañado de otras personas, de manera arbitraria y violentando las puertas de entrada del inmueble antes descrito se introdujo en el mismo sin consentimiento de la ciudadana GLADIS YSMENIA PEREZ CAMPOS, cambiándoles todas las cerraduras a las puertas que dan acceso a la casa? CONTESTO: Si me consta yo fui una de las personas que lo vio al momento que entraron a la casa y violento la cerradura de la casa y las cambio y llame a su hijo DANIEL JIMENEZ, y le notifique que estaba pasando en la casa de su madre; SEXTA: Diga la testigo si puede testificar si dicho inmueble esta solo para el momento en que el ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, se introdujo a la casa en forma arbitraria y violenta? CONTESTO: Si estaba solo porque ella estaba de viaje, visitando la hija y cuestiones medica. Igualmente la ciudadana SCARLET ARREAZA MARQUEZ supra identificada respondió lo que textualmente se transcribe a continuación: QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 16 de febrero del 2018, aproximadamente las 8:00 antes meridiem, el ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, acompañado de otras personas, de manera arbitraria y violentando las puertas de entrada del inmueble antes descrito se introdujo en el mismo sin consentimiento de la ciudadana GLADIS YSMENIA PEREZ CAMPOS, cambiándoles todas las cerraduras a las puertas que dan acceso a la casa? CONTESTO: Si yo pude visualizar semejante hecho porque de casualidad estaba en el frente de mi casa y vi cuando el señor Edgar y otras personas entraron a la casa y cambiaron las cerradura inclusive al entrada por el portón de la Urbanización también entraron en forma violenta; SEXTA: Diga la testigo si puede testificar si dicho inmueble esta solo para el momento en que el ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, se introdujo a la casa en forma arbitraria y violenta? CONTESTO: Si estaba solo porque la señora Gladis estaba de viaje. De la declaración rendida por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE REYES TURMERO, demuestra que la parte demandante ciudadana GLADIS YSMENIA PEREZ CAMPOS, no se encontraba en posesión del inmueble, lo mismo respondió la otra testigo ciudadana SCARLET ARREAZA MARQUEZ, cuando se le hizo las mismas preguntas.
Igualmente en la inspección realizada por este Tribunal en fecha 10/07/2018, tal como consta del folio (47 y 48) una vez en el inmueble se procedió a realizar llamado de voz, no respondiendo persona alguna y se dejo constancia que se apersonó el ciudadano Daniel Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.012.043, quien se identifico como hijo de la demandante y demandado y al colocar en la cerradura la llave de acceso del portón que da acceso a la residencia no abrió, el inmueble estaba cerrado y esta en condiciones como no habitado, en virtud que se observo maleza en el jardín.-
Ahora bien nuestro ordenamiento jurídico define la posesión de conformidad con el articulo 772 del Código Civil de la siguiente manera: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, entonces mal puede esta Juzgadora decretar medida de secuestro sobre un inmueble que no se encontraba en posesión de la parte actora, la cual se encuentra representada por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.444, evidenciado al hecho que los testigos fueron contestes en afirmar que se encontraba de viaje y de la inspección judicial realizada el ciudadano Daniel Jiménez, supra identificado, hijo de las partes no tiene las llaves del inmueble. Esta Juzgadora con este procedimiento no puede ordenar una medida que conlleve a la apertura de cerraduras y desposesión se un bien inmueble donde las pruebas no son suficiente para demostrar el despojo que se alega. Es por lo que niega la medida de secuestro solicitada. Y así se decide, sin que con esta decisión haya pronunciamiento del fondo.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
Exp: 34.467/Y.S