REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 31 DE ENERO DEL 2019.
209° y 158°
DEMANDANTE: JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.395.073 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL MILLAN CANELON y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.642 y 241.469, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: LANNY KARELYS GIL MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.272.412, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY PRESCILLA REYES, inscrita en el InpreABOGADO bajo el N° 39.757.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.
- I –
En fecha, 04 de Octubre de 2017, el ciudadano, JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA supra identificado, debidamente asistido por el ciudadano, JOSE ANGEL MILLAN CANELON plenamente identificado en autos, interpone demanda, en la cual expuso lo siguiente:
“... contraje matrimonio por ante la autoridad del registro civil y electoral de la parroquia de Chaguaramal, municipio Piar del Estado Monagas el día 14 de Agosto del 2015, con la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, casada, docente, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 18.272.412…Es el caso ciudadano Juez, que desde el 8 de febrero del año 2009, inicie relación marital con la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, antes identificada, y llegando a la conclusión razonada entre los dos de legalizar nuestra relación de hecho en una unión de derecho por unirnos en matrimonio en fecha 14 de Agosto del 2015, ante la autoridad del registro civil y electoral de la parroquia de Chaguaramal, municipio Piar del Estado Monagas, en nuestra relación matrimonial todo se dio en completa armonía, donde reinaba la paz, ilusionado y planificando procrear nuestra familia. Pero luego, al pasar el tiempo suscitaron ciertas situaciones y desavenencias frecuentes con mi cónyuge, que se fue profundizando a través de los últimos meses, habiendo así una total desatención de mi esposa hacia mi persona, incluida hasta la completa intimidad, es decir, dejando de prestarme el auxilio y el socorro, debido al no cumplir con los deberes inherentes a una buena esposa tales como: atención afectuosa, cariño que le debe brindar a un esposo, dejó de atenderme, incurriendo mi esposa, desde el punto de vista moral y afectivo. Ciudadano Juez mi esposa, al llegar a nuestro hogar me humilla, con gritos obscenos y groseros delante de amigos y vecinos de la urbanización, y traba las cerraduras de las puertas de acceso a la casa, para que yo no pueda abrir y reposar después de una jornada de trabajo que realizo diariamente, obligándome a pedir auxilio a vecinos o optar por irme a dormir fuera de la urbanización, todo esto visto que ella realiza una actividad distinta a la mía, visto que ella es educadora y cumple con un horario de trabajo y yo trabajo como comerciante de libre ejercicio y salgo y llego cuando me desocupo, visto que trabajo por cuenta propia. Visto todas las circunstancias hemos hechos esfuerzos por entendernos buscando ayuda profesional, pero ha sido infructuoso, por eso he llegado a la conclusión unilateral de retirarme del hogar para evitar daños emocionales, psicológicos, o al extremo de que se puede tender a daños físicos de parte mía hacia ella, por cuanto conozco claramente la protección que tiene la mujer en la novedosa ley orgánica de la no violencia contra la mujer, que nada favorece al hombre, por cuanto la situación llegó al límite, que el día sábado 6 de septiembre del 2017, decidí forzosamente a abandonar el domicilio conyugal donde convivía con mi esposa, por tal motivo es que solicito a este digno tribunal LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que nos une establecido en el articulo 185 en los Numeral 3ro del Código Civil. Es decir por “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Para darle cumplimiento en lo establecido en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil Venezolano, declaro que durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes y gananciales.
Un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, construida, ubicada en la calle B, que forma parte del conjunto residencial Villa Toledo, construida en un lote de terreno identificado con el N° 2, de LA URBANIZACION LOS OLIVOS, etapa 1, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado fundo costo Aragua en el sitio general tipuro y Caruno, jurisdicción del municipio San Simón hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyas medidas, características y demás determinaciones, tanto de la parcela, el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, el lote de terreno identificado con el N° 2 y LA URBANIZACION LOS OLIVOS, etapa 1, consta suficientemente en el documento de parcelamiento del urbanismo denominado URBANIZACION LOS OLIVOS en el documento de parcelamiento de CONJUNTO RESIDENCIAL LOS OLIVOS ETAPA I, protocolizado ante el registro público del segundo circuito de l municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de julio del 2012, bajo el N° 31, folio 118 del tomo 26 del protocolo de trascripción del año 2012…
Una nevera, una cocina, un juego de muebles, una lavadora, una cama matrimonial, una cama cuna, tres bancos de madera tipo sillas y un aire acondicionado…
Por estas razones y circunstancias demando por DIVORCIO a la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.272.412, en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano… ”.
Admitida la presente demanda se libró boleta de citación a la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE y boleta de Notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público.
En fecha 10 de Octubre de 2017 comparece el Abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON y pone a disposición del alguacil los medios necesarios para realizar la citación de la demandada y solicita fecha y hora para la misma.
En fecha 03 de Noviembre de 2017 consigna el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y expone que la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 06 de Noviembre de 2017 solicita la parte demandante se le libre boleta de Notificación a la demandada según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2017, por auto separado y se libró la respectiva notificación. Posteriormente en fecha 28 de Noviembre del 2017, la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber fijado la notificación correspondiente.
En fecha 01 de Febrero de 2018 se consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 8va del Ministerio Público.
En fecha 21 de Marzo de 2018 se lleva a cabo el Primer Acto conciliatorio, al que comparece el Demandante ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, asistido por el abogado José Ángel Millán Canelón; la parte demandante insiste con su demanda.
En fecha 10 de Mayo de 2018 se lleva a cabo el Segundo Acto Conciliatorio encontrándose presente el demandante, debidamente asistido por su co-apoderada judicial, abogada Yeniree Rosas y la demandada, debidamente asistida por la Abogada Yennys Precilla; el demandante insiste en su demanda.
En fecha 17 de Mayo de 2018 se lleva a cabo el acto de Contestación de la demanda, presentes como se encontraban ambas partes, la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y contestó de la siguiente manera:
“…solicita se reponga la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio por considerar la parte demandada que existió incongruencia en el procedimiento…
…rechazo, niego y contradigo que mi representada haya iniciado una relación marital con el ciudadano JESUS GABRIELSANDIA GARCIA desde el día 08 de Febrero del 2009 hasta el 14 de Agosto de 2015, fecha en la que contrajeron matrimonio debido a que el mencionado ciudadano se encontraba casado con la ciudadana LISNERBYS DEL VALLE GARCIA ALFONZO, desde el año 2011 hasta finales del 2014 o principios del 2015.
Convengo que efectivamente mi representada y el demandante contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil y electoral de la parroquia de chaguaramal, municipio piar del estado Monagas en fecha 14 de Agosto del 2015.
Niego que mi representada haya desatendido al demandante, niego que mi representada le haya negado la intimidad al demandante, niego que haya dejado de prestarle auxilio y socorro, niego que mi representada haya incumplido los deberes inherentes a una buena esposa, negándole atención afectuosa y cariño al demandante.
Niego que mi representada haya dejado de atender al demandante y este haya incurrido en un completo abandono y desatención hacia el hoy demandante desde el punto moral y afectivo.
Niego que mi representada humille al demandante con gritos obscenos y groseros delante de amigos y vecinos de la urbanización.
Niego que mi representada trabe las cerraduras de acceso a la casa para que el demandante no pudiera abrir y reposar después de su jornada de trabajo, niego que el demandante se haya visto obligado a pedir auxilio a los vecinos. Niego que mi representada y el demandante hayan buscado ayuda profesional para tratar de entenderse como pareja.
Convengo en que el demandante le ha producido daños emocionales, psicológicos y físicos a mi representada.
Niego que el demandante haya abandonado el hogar común en fecha 06 de septiembre del 2017, siendo lo cierto que abandonó el hogar sin causa justificada el día 17 de septiembre de ese mismo año luego de almorzar y sin avisarle a mi representada de su decisión pues aprovecho que ella había salido para irse y luego le comunicó la decisión que había tomado a través de un mensaje de texto.
Convengo que durante la vigencia del matrimonio se adquirió el bien inmueble identificado autos, así como los bienes inmuebles señalados en el libelo.
Niego categóricamente que mi representada haya incurrido en excesos y sevicias e injurias graves contra el demandante…
De conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 365 y siguientes eiusdem estando en la oportunidad legal para intentar la reconvención a la presente demanda procedo en este acto en nombre de mi representada a reconvenir como en efecto lo hago en este acto al ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.395.073, reconvención que realizo en los siguientes términos:
Mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA por ante la primera autoridad de registro civil y electoral en la parroquia de chaguaramal, municipio Piar del Estado Monagas en fecha 1 de Agosto del 2015, tal como se evidencia en acta de matrimonio que riela a los autos marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, condominio Villa Toledo, calle B, casa N° 78, carretera nacional vía La Toscana-Maturín, parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas.
Mi representada siempre fue buena esposa, atenta, amorosa, fiel y comprometida con su relación marital y siempre trató que la relación matrimonial fuese armoniosa, ello a pesar que sospechaba que su cónyuge le era infiel con su ex esposa, ciudadana Lisnerbys Del Valle García Alfonso, con quien estuvo casado desde el año 2011 hasta finales del 2014 o principios del 2015 cuando se divorciaron, pero el cónyuge de mi mandante lo negaba y sostenía que solo tenían una buena relación de amistad con su ex esposa; sin embargo en el mes de octubre del 2016, un ciudadano cuyo nombre mi representada desconoce, violó la seguridad de su hogar y entró a reclamarle al ciudadano Jesús Gabriel Sandía García que estaba sosteniendo una relación sentimental con la ciudadana Lisnerbys Del Valle García Alfonso, quien era pareja del ciudadano que fue a la casa de mi mandante a reclamar, hecho este que fue denunciado por ante la Policía Municipal del Estado Monagas donde el cónyuge de mi mandante y el ciudadano que violentó el hogar firmaron una caución.
A pesar de esta situación mi mandante le creía a su esposo y hacía su máximo esfuerzo porque su matrimonio funcionara atendiéndolo con amor y la devoción de una buena esposa por ello se sorprendió sobre manera cuando en fecha 17 de septiembre del 2017 después de almorzar el cónyuge abandonó el hogar común y se fue a vivir con la ciudadana Lisnerbys Del Valle García Alfonso a la cale principal de la población de chaguaramal, casa s/n, arriba de la licorería Hermanos Sandía García, C.A, donde actualmente habitan.
Ciudadano Juez, los hechos narrados demuestran que el ciudadano Jesús Gabriel Sandía García incurrió en adulterio y abandono voluntario, causales estas de divorcio previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano debido a que el mencionado ciudadano le es infiel a mi mandante con la ciudadana supra identificada y abandonó el hogar común para irse a vivir con esta ciudadana en la dirección supra identificada y actualmente convive con ella de manera pública, notoria y como si fuesen esposos, hasta el punto que el hijo de dicha ciudadana lo llama papá…”
En fecha 06 de Junio de 2018 es admitida por este Tribunal la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de Junio del 2018, se llevó a cabo el acto de contestación a la reconvención, en el cual se hicieron presentes ambas partes debidamente asistidas de sus respectivos abogados apoderados. En ésta el demandante reconvenido consignó escrito de contestación, el cual hizo en los siguientes términos:
“…niego rechazo y contradigo en todas sus partes la presente reconvención interpuesta por la representación judicial de mi esposa, por cuanto lo esgrimo de la siguiente manera:
1-Niego, rechazo y contradigo que mi esposa haya sido atenta, amorosa, comprensiva, de siempre con trato armonioso en la relación matrimonial, porque como lo antes narrado manifiesto que ciertamente al inicio de nuestra relación marital y luego matrimonio fueron tal como lo manifiesta, pero lo cierto es que al transcurrir el tiempo comenzaron las desavenencias que afirmo y sostengo que le pusieron fin a nuestra unión por excesos y sevicias que me obligaron a abandonar el domicilio conyugal en común, que compartíamos.
2-Niego, rechazo y contradigo, que le fui infiel a mi esposa, como lo declara su representación judicial en la presente reconvención, acusándome de que le fui infiel con mi ex esposa, ciudadana Lisnerbys Del Valle García Alfonso, con quien estuve casado anteriormente, pues el hecho cierto es que mi ex esposa es hija de un tío mío, que se llama Nervys Rafael García Palma quien es hermano de mi mamá, ciudadana Ramona de Jesús García Palma y por cuanto existe un afecto familiar que nos une, teniendo ella su nueva pareja con quien sostiene su familia en unión de su hijo.
3-Niego, rechazo y contradigo, que sostengo relaciones maritales con mi ex esposa, que sospechen que existía una infidelidad que de motivo a mi esposa para denunciarme y difamarme por adulterio en nuestra relación y que eso haya dado motivo a nuestra separación, lo cierto es ciudadano Juez, como anteriormente lo mencioné y sostengo, lo dio motivo a nuestra separación fue verdaderamente, la desavenencia y los excesos y sevicias que me obligaron a abandonar el hogar en común.
4-Niego, rechazo y contradigo, el hecho narrado en el libelo de la presente reconvención donde involucra que un ciudadano sin nombre, sin fecha exacta de tal evento, que violentó la seguridad de un hogar que tampoco describe y a reclamarle hechos que son irrelevantes para la presente causa difamando así a mi persona e involucrando a terceras personas, que por su naturaleza no traen a colación afirmar o negar los hechos que llevaron a nuestra separación.
5-niego, rechazo y contradigo que mi esposa hacia esfuerzo alguno para sostener nuestro matrimonio y este funcionase. Lo cierto es que cada vez que yo llegaba de trabajar comenzaba a discutir, gritar, ofender e involucrar a mi familia progenitora creándose así una gran desesperación y reacciones que me obligaron a salir del hogar y desahogarme con mi familia y amistades, sufriendo así un gran agotamiento físico y psicológico.
6-Niego, rechazo y contradigo que mi esposa le haya sorprendido la manera que yo haya abandonado el hogar común, visto que yole advertía como buen esposo y hombre de hogar que si continuábamos con esa forma de convivir llegaría el momento que me agotaría y abandonaría el hogar, para evitar violencia psicológica a la mujer cosa que si le sorprendió a mi esposa, que nunca fui un hombre violento.
7-Niego, rechazo y contradigo, que yo abandoné mi hogar para ir a vivir con mi ex esposa, en la calle principal de chaguaramal, casa s/n, arriba de la licorería hermanos Sandía García, donde actualmente según su decir habito, lo cierto es que en esa dirección que ella señala se encuentra un local comercial denominado HERMANOS SANDIA GARCIA C.A., donde actualmente se está construyendo una casa en la planta alta propiedad de mi madre Ramona de Jesús García Palma, donde solo está habilitado un cuarto con baño y cocina para vigilar el local, el cual mi hermano y yo habitamos alternativamente cubriendo la vigilancia. Y cuando estoy libre ocupo el cuarto que yo habitaba como soltero y actualmente como separado.
8-Por último ciudadano juez, niego, rechazo y contradigo que yo haya incurrido en adulterio, lo cierto es que si hubo el abandono voluntario de hogar de mi parte por considerar que hubo excesos y sevicias según lo tipificado en el causal 3ero del artículo 185 del Código Civil, que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por lo tanto niego, rechazo y contradigo que yo le haya sido infiel a mi esposa…”
En fecha 17/07/2018 fueron presentados escritos de promoción de pruebas de ambas partes. Y en fecha 23/07/2018, fueron admitidas las mismas por auto separado de este Juzgado, las cuales pasan a ser valoradas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve confesión hecha por el demandante en el libelo de la demanda.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte que tanto el libelo como la contestación de la demanda no constituyen medio de prueba alguna, por cuanto los alegatos esgrimidos en los mismos deben ser probados en juicio. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
SEGUNDO: promueve prueba de informes, a los fines de de que este Tribunal oficie a la empresa Movistar para lo siguiente: 1-si el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.395.073, es o fue titular de una línea telefónica con esa empresa signada N° 0424-9348363. 2- si en fecha 17 de septiembre del 2017 se enviaron mensajes desde la línea 0424-9348363 al número telefónico 0426-4962219. 3- informe a este tribunal el contenido de los mensajes del número telefónicos 0424-9348363 al número telefónico 0426-4962219. 4- remita al tribunal copia impresa de los mensajes telefónicos enviados del número 0424-9348363 al número telefónico 0426-4962219.
Valoración: en fecha 23 de Julio del 2018 se libró el oficio N° 21.901, dirigido a Movistar, del cual no se recibió respuesta alguna.
TERCERO: promueve prueba de informes, a los fines de de que este Tribunal oficie al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: 1- si por ante ese circuito cursó una causa de separación de cuerpos signada JMS-L-2013-3436 seguida por los ciudadanos Jesús Gabriel Sandía García y Lisnerbys Del Valle García Alfonso. 2- en que fecha se dictó sentencia de divorcio en esa causa. 3- remita a este Juzgado copia certificada de la sentencia dictada en esa causa.
Valoración: en fecha 23 de Julio del 2018 se libró el oficio N° 21.902, dirigido a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, del cual no se recibió respuesta alguna.
CUARTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos Aisa Yonay Moreno Cárdenas y Leisbeth Carolina Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.240.386 y 17.092.615, respectivamente.
Valoración: fueron evacuadas amabas testimoniales, en las cuales ambas testigos fueron contestes en que si conocen de vista trato y comunicación tanto al demandante como a la demandada, que el ciudadano Jesús Sandía abandonó el hogar conyugal en Septiembre del 2017, y que se encuentra domiciliado en la casa de su mamá, que mantenía el domicilio conyugal con la ciudadana Lanny Gil, en la urbanización Los Olivos, y que desde el momento en que abandonó l domicilio conyugal lo han visto en reiteras oportunidades con la ciudadana Lisnerbys García, acompañados de un niño que llama al ciudadana Jesús Sandía papá. A las presentes testimoniales se les otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTEDEMANDNATE:
PRIMERO: promueve documental contentiva de acta de matrimonio N° 10, folio 10, que se encuentra anexado marcado “A” al libelo de la demanda.
Valoración: se trata de acta de matrimonio de fecha 14/08/2015, bajo el N° 10, de los libros llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDO: promueve documento de parcelamiento del urbanismo denominado URBANIZACION LOS OLIVOS y el documento de parcelamiento del conjunto residencial LOS OLIVOS EPATA I, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Julio del 2012, bajo el N° 31, folio 118 del tomo 26, protocolo de transcripción del año 2012.
Valoración: se trata de documento de parcelamiento del urbanismo denominado URBANIZACION LOS OLIVOS y el documento de parcelamiento del conjunto residencial LOS OLIVOS EPATA I, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Julio del 2012, bajo el N° 31, folio 118 del tomo 26, protocolo de transcripción del año 2012, constante a los autos, los mismos no fueron tachados ni desconocidos, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve las testimoniales de los ciudadanos YONNY RAFAEL DIAZ, EUDIS DEL VALLE ALVAREZ, EDUARDO RAFAEL PAYARA, VERONICA DEL VALLE ORTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 13.093.3339, 19.092.417, 15.633.079 y 16.940.720, respectivamente.
Valoración: fueron evacuadas solamente las testimoniales de los ciudadanos EUDIS DEL VALLE ALVAREZ PEREZ y EDUARDO RAFAEL PAYARA JIMENEZ, en las cuales fueron contestes en que si conocen de vista, trato y comunicación tanto al demandante como a la demandada, en que ambos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, en que el demandante se fue del hogar conyugal y que específicamente el ciudadano EDUARDO RAFAEL PAYARA JIMENEZ fue quien buscó al demandante el día que se fue del domicilio conyugal. A las presentes testimoniales se les otorga pleno valor probatorio.
En fecha 27 de Noviembre de 2018, este Juzgado dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, referido a la Sevicia e Injuria grave que hagan imposible la vida en común; en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“son causales únicas de divorcio:
1° el adulterio.
2° el abandono voluntario.
3° los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En el Código Civil comentado por el autor Emilio Calvo Baca establece los conceptos de adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves, de la siguiente manera:
“adulterio: es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta a su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la Ley le niega el derecho a pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.
Abandono voluntario: es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Los excesos, sevicia e injurias graves: los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son maltratos físicos que cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad de cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser grave, intencionales e injustificadas.”
En este sentido, éste Tribunal observando las pruebas apartadas a la causa por ambas partes; así como los testimonios dados por los testigos, este Tribunal declara que la acción por divorcio ordinario en su ordinal 3° demandado por el ciudadano Jesús Sandía, en contra de la ciudadana Lanny Gil, no debe prosperar, pues los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común no fueron debidamente probados por la parte; ahora sin embargo la reconvención que por divorcio ordinario en el ordinal 2° por abandono voluntario que intentara la demandada debe prosperar, por cuanto lo promovido por las partes, así como las testimoniales afirman que el ciudadano Jesús Sandía, abandonó el hogar común que mantenía con la ciudadana Lanny Gil, en la Urbanización Los Olivos de esta Ciudad de Maturín y se fue a vivir a la población de Chaguaramal, igualmente el mismo demandante no desvirtuó en ningún momento el haber abandonado el domicilio común con su cónyuge la ciudadana Lanny Gil.
DISPOSITIVO
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, en contra de la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de RECONVENIÓN EN DIVORCIO, alegando el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA.
TERCERO: se declara disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LANNY KARELYS GIL MALAVE y JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha Once (14) de Agosto de Dos Mil Quince.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 31 de días del mes de Enero del 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
EXP: 16310
GP/MP/Als
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