REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Enero del año 2019
208º y 159º
DEMANDANTE: KAIRY CATHERINE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.873 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.291, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.392.
DEMANDADO: ANGEL ALBERTO PEREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.541,y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: JOEL ANDARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.735, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659.
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Expediente Nº 16.187
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 17 de marzo del año 2017, admitiéndose la misma en fecha 22 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de abril del 2017, comparece ante este juzgado la parte demandante, consignando ejemplar del diario "El Periódico de Monagas" de fecha 03 abril del 2017.
En fecha 28 de Abril, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria de este despacho, la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia de que se fijó edicto en la puerta del Tribunal.
En fecha 04 de octubre del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma, dirigida al ciudadano ANGEL ALBERTO PEREZ PALACIOS.
En fecha 01 de noviembre del 2017, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, consignando dos (02) ejemplares de los diarios "El Periódico" y "La Prensa" donde aparece publicados los carteles de citación emanados de este despacho.
En fecha 22 de noviembre del 2017, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria de este Tribunal, la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que el día anterior 21 de noviembre del 2017, se trasladó a la morada de la parte demandada y fijó el cartel de citación.
En fecha 18 de Abril del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, dejando constancia que el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES en fecha 06 de abril del 2018 firmó Boleta de Notificación.
En fecha 22 de Mayo del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, dejando constancia que en fecha 09 del mismo mes y año, el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES firmó Boleta de Citación en su condición de Defensor Judicial.
En fecha 12 junio del 2018, comparece ante este juzgado el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, en su carácter de Defensor Judicial, consignando escrito de contestación a la demanda.
En echa 25 de junio del 2018, comparece el Defensor Judicial designado por este despacho, consignando escrito de promoción de pruebas; en el mismo promueve el mérito favorable de los autos y un cartel de notificación del demandado.
En fecha 25 de junio del 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas; en el mismo promueve el mérito favorable de autos y testimoniales.
En fecha 25 de septiembre del 2018, siendo la oportunidad fijada se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, comparecieron la ciudadano HAIDEE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.430; asimismo compareció el ciudadano HUGO JOSE JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.091.837.
En fecha 23 de octubre del 2018, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, consignando su escrito de informes correspondiente.
En fecha 23 de Noviembre del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13 de febrero del año dos mil diez (2010), de manera libre y espontánea inicié una UNION CONCUBINARIA (ESTABLE DE HECHO) con el ciudadano ANGEL ALBERTO PEREZ PALACIOS, residenciado en Parque Residencial "JARDINES DE SAN JAIME" condominio Helechos, Calle 48, Manzana 03, Casa N° 20, Maturín del Estado Monagas, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero en sistema de profesión, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.541, en forma ininterrumpida, estable, pacífica, permanente, pública y notoria entre familiares, amigos, comunidad en general relaciones sociales y vecinos del único sitio donde nos tocó vivir durante los años que convivimos como concubinos, estos fueron como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, al inicio de la relación todo marchaba bien, desarrollando el vínculo matrimonial en armonía, paz, comunicación y entendimiento; pero luego empezaron los problemas entre nosotros que no vienen al caso dilucidar, y es en fecha 03 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), decidimos separarnos, interrumpiéndose en consecuencia con este hecho la vida en concubinato o relación de hecho, fecha en que manifestamos y decidimos separarnos de hecho y hasta la actualidad no la hemos reanudado; adquiriendo una comunidad de bienes. De dicha unión concubinaria no procreamos hijos, promuevo para fines que me interesan demostrar como pruebas testimoniales y solicito a usted se sirva interrogar a las ciudadanos: HILDEGARD ANDREINA JIMENES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.648.411 de este domicilio, y HAIDEE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.430 de este domicilio. Para que previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaren al tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Dirán los testigos si es cierto y les consta que me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y si por este conocimiento saben y les consta que el 13 de febrero del año 2010, de manera libre y espontanea inicie una UNION CONCUBINARIA (ESTABLE DE HECHO) con el ciudadano ANGEL ALBERTO PEREZ PALACIOS, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero en sistema de profesión, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.541, y convivíamos juntos bajo el mismo domicilio hasta el día cinco (05) de noviembre del años dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: Dirán igualmente los testigos si es cierto y les consta que en el transcurso de mi vida como concubina del ciudadano ANGEL ALBERTO PEREZ PALACIOS, obtuvimos un conjunto de bienes muebles e inmuebles.
Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano ANGEL ALBERTO PEREZ PALACIOS desde el trece (13) de febrero del año dos mil diez (2010) hasta el día cinco (05) de noviembre del años dos mil dieciséis (2016), cuando decidimos separarnos, interrumpiéndose en consecuencia con este hecho, la vida en concubinato o relación de hecho, fecha en que manifestamos y decidimos separarnos de hecho y hasta la actualidad no la hemos reanudado; adquiriendo una comunidad de bienes, testimoniales de los testigos que este digno Tribunal a su cargo de servirá de interrogar en su oportunidad procesal".
El Defensor Judicial designado por este Tribunal el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, supra identificado, manifestó lo siguiente en su escrito de contestación:
"Actuando en este acto con el carácter de Defensor Judicial nombrado por este Tribunal del ciudadano ANGEL ALBERTO PEREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.541 con domicilio en el Parque Residencial "JARDINES DE SAN JAIME" condominio helechos, Calle 48, Manzana 03, Casa N° 20, Municipio Maturín del Estado Monagas, demandado en el juicio de ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado en su contra por la ciudadana KAIRY CATHERINE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.873 y con domicilio en el Parque Residencial "JARDINES DE SAN JAIME" condominio helechos, calle 48, Manzana 03, Casa N° 20, Municipio Maturín del Estado Monagas y que cursa bajo el N° 16.187, procedí a notificarlo por el "PERIODICO DE MONAGAS" de fecha jueves 07 de junio del año dos mil dieciocho (2018) el cual acompaño a este escrito marcado "A" señalándole la demanda judicial que existía en su contra y solicitándole que se comunicara conmigo a los fines de que me aportara los medios de prueba necesarios para procesar su defensa en el juicio, lo cual no sucedió por lo que no pude acceder a ningún tipo de prueba, por lo tanto siendo la oportunidad legal para dar contestación a dicha demanda lo hago en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana KAIRY CATHERINE PEREZ, anteriormente identificada porque los hechos y alegatos contenidos en la misma no se ajustan a la verdad".
De las pruebas de la parte demandante:
En su escrito de promoción de pruebas, la parte accionante, solo promovió testimoniales de los ciudadanos HAIDEE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.430 y HUGO JOSE JIMENEZ GONZALEZ, , titular de la cédula de identidad N° V-19.091.837.
TESTIMONIALES
En fecha veinticinco de septiembre se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante; este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HAIDEE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.430; asimismo este Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HUGO JOSE JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.091.837.
Evidencia este juzgador luego de haber leído y comparado las declaraciones de los ciudadanos anteriormente mencionados, que tuvieron similitud en sus declaraciones, en cuanto ambos dejan constancia de que si les consta que los ciudadanos KAIRY PEREZ y ANGEL ALBERTO PEREZ tuvieron una relación concubinaria; por cuanto las mismas testimoniales no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, el ciudadano ANGEL ALBERTO PEREZ PALACIOS, no compareció a ningún acto de este juicio de DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por lo tanto el mismo no consignó prueba alguna.
Este Tribunal pasó a designarle un Defensor Judicial, en este caso al Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, supra identificado; el mismo en su escrito de promoción de pruebas promovió el Cartel de Notificación dirigido al ciudadano ANGEL ALBERTO PALACIOS.
El Tribunal observa para decidir:
Evidencia este juzgador luego de haber leído y analizado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada el ciudadano ANGEL ALBERTO PEREZ PALACIOS, no compareció en ningún estado del presente procedimiento; La parte demandante la ciudadana KAIRY CATHERINE PEREZ, supra identificada, alega que inició una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL PEREZ, desde el trece (13) de febrero del año dos mil diez (2010) de manera libre y espontánea, los mismos residenciados en el Parque Residencial "JARDINES DE SAN JAIME", Condominio Helechos, Calle 48, Manzana 03, Casa N° 20, en Maturín del Estado Monagas; la misma en su escrito libelar manifiesta el hecho de que ambos deciden terminar con esa relación concubinaria en fecha 03 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...Omissis...
De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:
Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación). Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
Asimismo este juzgador tomando en consideración todo lo aportado en este presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que ninguna de la partes promovió pruebas documentales, solo la parte accionante promovió testimoniales, es por lo que debido a las testimoniales que fueron promovidas este juzgador considera que el vínculo existente entre los ciudadanos KAIRY CATHERINE PEREZ y ANGEL ALBERTO PEREZ PALACIOS se encuentra comprobado, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana KAIRY CATHERINE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.447.873, representada por su apoderado judicial el abogado, JESUS RAFAEL SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.392, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO PEREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.582.541 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los ocho (08) días de Enero del 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.187
Abg. GP/IL.
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