REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiuno (21) de Enero de dos Mil diecinueve.
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2016-000853.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: LUIS ALFREDO SALAYA RONDON y JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-6.810.038, y V.-6.810.043, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EFREN GUAIPO GUEVARA, LUIS REYES y LUIS RIVAS MOROCOIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 23.783, 205.886 y 28.740, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA TERMINI, S.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio federal Delta Amacuro , en fecha 07 de Abril de 1972, bajo el N° 35, Tomo I.
APODERADOS JUDICIALES: PAOLA POGGIO PANTTE, JESUS PORTILLO, JOSE ARMANDO SOSA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.152, 241.432, 48.464, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAYA RONDON y JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFREN GUAIPO GUEVARA, LUIS REYES y LUIS RIVAS MOROCOIMA, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI,S.A antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que el ciudadano LUIS ALFREDO SALAYA RONDON ya identificado en fecha catorce de enero del año 2000, comenzó a prestar servicios como vigilante u oficial de seguridad para la entidad de Trabajo: CONSTRUCTORA TERMINI S.A., la cual se dedica a la rama de la Actividad económica de la industria de la construcción, ubicada en el sector San Vicente, vía Troncal 13 carretera nacional, al frente de NITROX, Zona Industrial maturín municipio Maturín del estado Monagas, hasta el estado Monagas, hasta el 31 de mayo del 2015, fecha esta cuando fue despedido de dicho trabajo, todo lo cual se debió a un ardic de la empresa Constructora Termini, C.A., Junto a su dueño para que tanto el como su hermano JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON, no siguieran trabajando y tratar con esto arreglarles sencillo dado que tenían bastante tiempo trabajando con ellos, por lo que fraguaron a través de un supuesto hurto, del cual determinó que jamás tuvieran ni culpa ni corresponsabilidad alguna en ello en ello, hecho que ocurrió exactamente el día 31 de Mayo del 2015, donde en la noche del jueves 28 de mayo del año 2015 Hurtaron un Pedazo de cable, y los vigilantes que estaban turno, lo consiguieron y al recibir guardias los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAYA RONDON y JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON. El día 29 de mayo en la mañana les informaron los vigilantes verbalmente lo ocurrido cuestión esta que participaron vía telefónica a sus jefes inmediatos como lo es el jefe de seguridad de la empresa, el cual se les indicó que dejaran el cable en un deposito abierto y bastante lejos de ellos donde prestaban el servicio de vigilantes que el vendría luego y hablaría con ellos, luego el cable no se encontró en el sitio donde se había dejado por este motivo pusieron la denuncia en el C.I.C.P.C., de maturín y fueron citados el 30 de mayo de 20015, para que concurrieran a dicha Institución de investigación, la cual acudieron en la mañana, luego fueron citados el 31 de mayo de 2015. Posteriormente se les avisó de la empresa que si los dejaban detenido se les iban a suspender del trabajo durante tres días s partir del lunes primero de junio de 2015, debido a la negligencia por haber dejado que el cable se perdiera, luego en lo sucesivo se les hizo firmar un papel que según el contenido era una suspensión y ellos nervioso lo firmaron sin leerlo, posteriormente el día jueves 04 de junio del 2015, cuando llegaron al trabajo para incorporarse le informaron que estaban fuera de la empresa porque habían renunciado.
El ciudadano LUIS ALFREDO SALAYA RONDON antes identificado señala que trabajó por tiempo ininterrumpido de 15 años cuatro meses y 17 días, donde cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los viernes de 7:00 a 1:00 p.m., siempre en las instalaciones de dicha entidad de trabajo y donde la relación de trabajo estuvo siempre amparada por la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Esgrimen que devengaban un salario Básico de Bs. 255,61diarios, un salario promedio de Bs. 380,00 diarios, una incidencia de Bono Vacacional de Bs. 66,50 diarios, una incidencia reutilidades de Bs. 105, 55 diarios y con ello un salario integral diario de Bs. 552,05.
Por otra parte el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON también identificado, en fecha 07 de febrero del año 2008, comenzó a prestar sus servicios también como vigilante u oficial de seguridad para la señalada entidad de trabajo , hasta el día 31 de mayo del año 2015, fecha esta en la cual fue despedido de dicho trabajo ya que era el otro vigilante que estaba con su hermano, trabajó por tiempo ininterrumpido de 07 años tres meses y 24 días, donde cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los viernes de 7:00 a 1:00 p.m., siempre en las instalaciones de dicha entidad de trabajo y donde la relación de trabajo estuvo siempre amparada por la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Señala que devengaba un salario Básico de Bs. 255,61diarios, un salario promedio de Bs. 274,46 diarios, una incidencia de Bono Vacacional de Bs. 48,03 diarios, una incidencia reutilidades de Bs. 76, 84 diarios y con ello un salario integral diario de Bs. 399, 33. Por todo lo antes señalado es por lo que concurren a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
A favor del ciudadano LUIS ALFREDO SALAYA RONDON.-
Antigüedad Legal: 185 meses X6 días= 1.110 días X Bs. 552,05= Bs. 612.775,50. Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 612.775,50. Utilidades Fraccionadas: 41,67 días X Bs.552, 05= Bs. 23.002,08. Vacaciones Fraccionadas: 33,33 días X Bs.255, 61= Bs. 8.519,48. Dotación: Bs. 240.000,00. Pago de Cesta ticket: Bs. 13.300,00. Bono Asistencia Puntual y Perfecta: 3 meses X (6 días X 255,61) = Bs. 4.600,30.Total demandado: BS. 1.514.973,30
A favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON.-
Antigüedad Legal: 88 meses X 6 días= 528 X Bs.399, 33= Bs. 210.946,24. Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 210.946,24. Utilidades Fraccionadas: 41,67 días X Bs.399,33= Bs. 16.638,75. Vacaciones Fraccionadas: 26,66 días X Bs.255, 61= Bs. 6.816,27. Dotación: Bs. 240.000,00. Pago de Cesta ticket: Bs. 13.300,00. Bono Asistencia Puntual y Perfecta: 3 meses X (6 días X 255,61) = Bs. 4.600,30.Total demandado: Bs. 783.048,48
Finalmente solicitan que la indexación que hubiera lugar, al igual que solicitan que los intereses respectivos y la mora correspondientes se calculen mediante experticia complementaria.
La demanda es recibida en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; Siendo admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016, notificándose a la parte demandada. Luego en fecha 08 de noviembre de 2016 se recibe escrito presentado por los abogados Efrén Guaipo Guevara, Luís Reyes y Luís Rivas Morocoima en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de corregir la presente demanda el cual se señaló en corrección que el horario de trabajo era de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los viernes de 7:00 a 1:00 p.m., cuando lo correcto real y verdadero es en todo caso que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 6 a.m. a 5:00 p.m., todo lo cual consta en el folio 2 renglones 26 y 27 del presente expediente. Notificándose a la parte demandada, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de de diciembre de 2016, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 17 de diciembre de 2017z, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
Visto que no hubo contestación de la demanda en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha veintiocho (28) de Abril de 2017, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 06 de junio de 2017, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencias; en tal sentido este tribunal señala que visto que la parte accionada no dio contestación de la demanda se procedió con la evacuación de la prueba testimoniales compareciendo los ciudadanos David Salvador Marcano y Oswaldo José Márcanos, los cuales fueron por la parte promovente e interrogado por el Tribunal, relazándose de este modo las observaciones pertinentes, con respectos a los demás testigos fueron declarados desiertos. Luego se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante con acepción de de la marcada A, B ,y D, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; en lo sucesivo; se instó a la demandada a presentar los documentos solicitados en exhibición, sin embargo se consignan dos legajos de pruebas contentivos de liquidaciones , anticipos de prestaciones, recibos de pagos de utilidades y recibos de pagos, solicitando la parte racionada que los mismos sean agregados al expediente. Posteriormente se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la audiencia a fin de continuar la evacuación de las pruebas.
En fecha 12 de julio de2017, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la Continuación de la Audiencia; se procedió a evacuar las documentales consignadas por la parte accionada en la audiencia inicial relacionadas con las pruebas de exhibición promovida por la parte accionante, relazándose las observaciones pertinentes al respecto, posteriormente se inició con la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandada, en relación a las pruebas documentales marcadas A y B , referentes a la carta de renuncia, la parte actora impugnó dichas documentales desconociendo su contenido y firma, en este sentido se promovió la prueba de cotejo, siendo la misma acordada y designándose a la Brigada de documentología del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas con sede en Maturín procediendo de acuerdo con las directrices del referido organismo a tomar las muestras manuscritas en dicho acto de los hoy demandantes a los fines de ser enviadas conjuntamente con los documento dubitados e indubitados señalados por la parte promovente. . Por último se evacuó la prueba de exhibición, promovida igualmente por la parte demandada, relazándose las observaciones pertinentes. Posteriormente se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la audiencia la cual se fijo para el día 28 de septiembre de 2017.
Luego en fecha 28 de septiembre de 2017se recibió diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte accionada el cual solicita se suspenda la realización de la continuación de la audiencia por cuanto no consta las resultas de la prueba de cotejo, prueba esta de importancia en el proceso. En esta misma fecha el tribunal mediante auto expreso procedió a ratificar la referida prueba de cotejo, motivos por el cual se libro el oficio correspondiente a la Brigada de Documentologia del C.I.C.P.C., y en consecuencia, se difirió la continuación de la audiencia para luego ser fijada por auto separado, la misma se fijó para el día 02 de noviembre de 2017 a las 9 y 15 a.m.
Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2017 el tribunal mediante auto expreso procede a difirirla continuación de la audiencia para que tengas lugar para el día 29 de noviembre de 2017 a las 9 y 15 a.m. por cuanto de la revisión del expediente no se constata resulta alguna de la prueba de cotejo. Acto seguido, en la fecha en la cual se encointraba fijada la continuación de la audiencia los apoderados judiciales de las partes conjuntamente consignan diligencia mediante la cual solicitan la suspensión por un lapso de 15 días de despacho por cuanto no había llegado las resultas de la experticia promovida. El tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, acuerda lla suspensión de la causa por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho.. Una vez vencido dicho lapso de suspensión se fijó continuación de la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2018 a las 9 y 15 a.m.
En fecha 20 de febrero de 2018, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada abogado José Armando Sosa, por lo que en este mismo acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAYA RONDON y JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON, contra la entidad de trabajo CONTRUCTORA TERMINI, C.A., publicándose la sentencia correspondiente en dicha fecha.
El día 27 de febrero de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luís Rivas Morocoima inpreabogado Nº 28.740 consignó diligencia mediante la cual apela a la sentencia del día 20 de febrero de 2018, procediendo este juzgado a oir la misma, en consecuencia se ordeno en fecha 28 de febrero del referido año, a remitir el el recurso de apelación ejercido a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su respectiva distribución entre los Juzgados superiores, correspondiéndole al Tribunal Superior de Primero el cual declaro Con Lugar el recurso ejercido, publicando la sentencia correspondiente el día 12 de febrero del 2018 en la cual se ordeno la reposición de la causa a los fines que el Juzgado de Primera instancia de Juicio, fije el día y la hora para la continuación de la audiencia de juicio.
Una vez recibido el expediente por este tribunal se procedió a fijar la de la audiencia de juicio para el día 30 de abril de 2018 a las 9 y 15 a.m., fecha en la cual el Juez suplente designado procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y por auto expreso fija la fecha y hora para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio para el día 07 de junio de 2018 a las 9 y 15 a.m., fecha en la cual el apoderado judicial de la parte accionada procede a ratificar nuevamente la prueba de cotejo, motivos por el cual este juzgado en la referida fecha procede a librar el oficio correspondiente a la Brigada de documentologia del C.I.C.P.C., y por consiguiere difiere la fecha y hora la continuación de la audiencia.
En fecha 04 de julio de 2018 el alguacil Carlos Reyes procede a consignar diligencia mediante la cual consigna negativa el oficio dirigido a la Brigada de documentologia del C.I.C.P.C, por cuanto la funcionaria Eglis Barreto se negó a recibir el oficio correspondiente manifestando que las resultas de la prueba de experticia estaban listas y no habían sido entregadas por la institución por cuanto no cuentan con impresora ni hojas. Por auto de fecha 19 de julio de 2018 la jueza suplente designada procede abocarse al conocimiento de la presente causa y suspende la audiencia fijada, por lo que por auto expreso fijo la continuación de la misma para el día 13 de agosto de 2013, fecha en la cual este juzgado no tuvo despacho, motivos por el cual el día 21 de septiembre del referido año se fija la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
El día 17 de octubre de 2018 mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte accionada procede a ratificar la prueba de cotejo y a tal efecto visto lo señalado por el alguacil al momento de su consignación la parte demandada pone a disposición los medios necesarios para el traslado y obtención de las resultas del C.I.C.P.C. Visto lo expuesto el tribunal por auto expreso procede a difereir la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2018 a las 9:15 a.m.
Luego el día 13 de diciembre de 2018 se constituye el Tribunal y una vez verificada la comparecencia de las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la presente audiencia y tomando en consideración que ya han sido evacuadas gran parte del cúmulo probatorio promovido por ambas partes se acordó diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 9:15 a.m. Siendo el día 07 de enero de 2019 una vez constituido nuevamente el Tribunal se declaró Parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAYA RONDON y JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, S.A.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Los hoy accionante promueven las siguientes pruebas documentales:
• Consigna constante de 118 folios útiles y marcada “A”, estado de cuentas y copia de recibo de pago del ciudadano Luís Salaya, cursantes a los folios 44 al 104.
• Consigna constante de 15 folios útiles y marcados “B”, fideicomiso y liquidación del ciudadano Luís Salaya, insertos a los folios 105 al 119.
• Consigna constante de 252 folios útiles y marcados “C”, estado de cuentas y copia de recibos de pago del ciudadano José Salaya, cursantes a los folios 120 al 241.
• Consigna constante de 09 folios útiles y marcado “D”, fideicomiso y liquidación del ciudadano José Salaya, insertos a los folios 242 al 243.
• Consigna constante de 4 folios útiles y marcados “E”, pagos de horas extras diurnas y nocturnas del ciudadano José Salaya, cursantes a los folios 244 al 253.
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, fue promovida la prueba de exhibición en la cual se pudo constatar la existencia de estas, por consiguiente se tiene como cierto los pagos realizados por concepto de salario a los accionantes, así como el fideicomiso, liquidación y horas extras reflejadas en las documentales anteriormente señaladas. Y así se dispone.
Fue promovida la prueba de exhibición de las siguientes documentales:
• Originales de los recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido.
• Originales del pago de fideicomiso, efectuado por la entidad de trabajo a los demandantes.
• Originales del pago de horas extras diurnas y nocturnas y días feriados del ciudadano José Salaya.
Una vez instada a la parte accionada a exhibir originales de los documentos señalados, el apoderado judicial procedio a exhibir y consignar al tribunal dos legajos de pruebas, el primero de ellos a nombre del ciudadano José Salaya constante de recibos de liquidaciones de fin de año (13 folios), anticipos de prestaciones (14 folios), recibos de pago de utilidades año 2014 (7 folios) y recibos de pagos (272 recibos) el segundo legajo a nombre del ciudadano Luis Salaya contentivo de recibos de liquidaciones de fin de año (72 folios), recibo de pago de utilidades año 2013 (1 folio) y recibos de pagos (392 recibos), los cuales fueron agregados a las actas procesales cursantes desde el folio 307 (2 pieza) hasta el folio 1098 (5 pieza), por el cúmulo de pruebas consignadas el tribunal acordó agregar las mismas al expediente y otorgarle la oportunidad a las partes a realizar sus observaciones en la continuación de la audiencia de juicio siguiente, en la cual el apoderado judicial de los accionantes procedió a impugnar las copias más no así realizo señalamiento alguno de los originales. En este sentido, este tribunal revisado el cúmulo de preusabas aportadas para su exhibición pudo constatar que las copias consignadas por los demandantes son fiel y exactas a los originales promovidos por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto los montos y conceptos cancelados por la parte accionada a los trabajadores concernientes a salario y otros conceptos laborales tales como salario semanal, descanso legal, sábado no trabajado, feriados o domingos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas laboradas, refrigerio, entre otros, así como también los anticipos de prestaciones sociales otorgados, liquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Y así se resuelve.
La parte accionante promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
En lo que concierne a la testimonial rendida por los ciudadano David Salvador Marcano, portador de la cédula de identidad N° V-15.115.051 fue conteste en reconocer la relación laboral existente entre los demandantes Luís Alfredo Salaya Rondón y José Alejandro Salaya Rondón y la entidad de trabajo Constructora Termini, S.A., ello en virtud, que dicho testigo era trabajador en la mencionada empresa. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que los accionantes prestaron servicios a la entidad de trabajo demandada en calidad de vigilantes prestando sus servicios en el portón y patio de la empresa en el lapso de tiempo señalado por estos en su escrito libelar. Y así se decide.
En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano Oswaldo José Marcano Mendoza titular de la cédula de identidad N° V- 13.476.348, este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto de sus dichos no se evidencia que tenga conocimiento alguno de la relación laboral que unió a las partes en la presente causa. Y así se declara.
En cuanto a los testigos Cesar Augusto Guevara Navarro y Richard José Febres titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.623.823 y Richard José Febres V- 17.986.812, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, por lo que no hay prueba que valorar.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Estado Monagas, la misma se tramito mediante oficio N° 137-2017 de fecha 28/0/2017, constando sus resultas al folio 298 al cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que los ciudadanos Luís Alfredo Salaya Rondon y José Alejandro Salaya Rondon fueron inscrito ante el referido instituto por la entidad de trabajo Constructora Termini, S.A., en fechas 17 de enero de 2000 y 07 de febrero de 2008 respectivamente, y fueron egresados ambos inclusive el día 31 de Octubre de 2016. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Consigna constante de un folio útil y marcadas “A”, original de renuncia presentada por el ciudadano Luís Salaya , cursante al folio 259.
• Consigna constante de un folio útil y marcadas “B”, original de renuncia presentada por el ciudadano José Salaya, inserto al folio 260.
Al respecto debe señalar quien aquí juzga que las referidas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma, procediendo el apoderado judicial de la demandada a ratificar en dicho acto las referidas pruebas, motivos por el cual promovió la prueba de cotejo y a tal efecto señalo como documento indubitado para la realización de dicha prueba el escrito libelar. Dicha prueba fue admitida por el tribunal el cual designo a la brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Maturín, aunado a ello, de acuerdo a las directrices emanadas del referido organismo fueron tomadas en la referida audiencia las muestras manuscritas de los accionantes las cuales fueron remitidas al órgano correspondiente con los documentos dubitas e indubitados para la realización de la prueba de cotejo, consta en las actas procesales su tramitación así como también las distintas ratificaciones realizadas para dicha prueba, sin embargo aun cuando se dejo constancia de que se había realizado la misma no fueron enviadas sus resultas, por lo que tomando en consideración que al momento del dispositivo del fallo no constaban las mismas, es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales promovidas. Y así se decide.
• Consigna constante de dieciséis folios útiles y marcados “C”, originales de recibos de pagos desde el mes de diciembre 2014 a mayo de 2015 del ciudadano Luís Alfredo salaya, cursantes a los folios 261 al 278.
• Consigna constante de doce folios útiles y marcados “D”, originales de recibos de pagos desde el mes de diciembre 2014 a mayo de 2015del ciudadano José Salaya, insertos al folio 277 al 289.
Visto que los referidos recibos de pagos no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los montos y conceptos cancelados al trabajador como salario expresamente señalados en los recibos. Y así se declara.
Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos de los seis últimos meses de trabajo, donde se evidencia el salario devengado, en este sentido, el tribunal insto a la parte accionante a exhibir los mismos, señalando su apoderado judicial que estos fueron promovidos como medios de pruebas y consta en el expediente, debiendo hacer la salvedad este tribunal que los mismos rielan en el expediente siendo consignados por ambas partes, por lo que se tiene como ciertos. Y así se decreta.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
Dada la confesión de carácter relativo recaída en la presente causa motivada a la no contestación de la demanda, le correspondía a la parte accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante lo anterior, esta Juzgadora del análisis exhaustivo de las actas procesales, constata que, al no presentarse escrito de contestación de la demanda, medio éste idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba, y sumado, a lo expresado en la audiencia de juicio oral y pública, por el apoderado judicial de la parte demandada, reconociendo la existencia de la relación laboral entre los actores y la hoy demandada, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenido en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por los actores, siempre y cuando no sean contrarios a derecho., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En este sentido, si bien es cierto que la norma transcrita, señala que se procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos de los demandantes concernientes a la fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado y horario laborado, ello en virtud, a la ausencia de la contestación de la demandada. Así se decide.
En consecuencia, y a tenor de lo anteriormente señalado, quedó admitida la prestación de servicio, el salario básico devengado, el tiempo de prestación de servicio y dado que los actores demandan el cobro por de Prestaciones Sociales, Indemnización por mora en el pago de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación; éste Tribunal, a los efectos de la procedencia en derecho de los conceptos demandados, y de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago y otros conceptos laborales promovidos en los cuales se detallan, los montos y conceptos que le fueron cancelados a los actores, relativos al pago de su salario y demás beneficios contractuales y legales, en cada período durante toda la relación de trabajo; pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se deja establecido.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclaman los accionantes los conceptos de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo de la industria de la construcción, al respecto debe señalar quien aquí juzga que la aplicación de dicho contrato no fue desvirtuado por la representación legal de la entidad de trabajo demandada, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho de dicho concepto, debiendo hacer la salvedad que no fue promovido medio de prueba alguna que demuestre que al momento de la culminación de la relación de trabajo los demandantes hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado debe señalar este juzgado que la parte accionada no pudo desvirtuar lo alegado por los accionantes en sus escrito libelar, por cuanto si bien es cierto, fueron promovidas cartas de renuncias las mismas fueron desconocidas en su oportunidad legal, y aun cuando se haya promovido y tramitado la prueba de cotejo, no consta en las actas procesales sus resultas, debiendo hacer recalcar este tribunal que la audiencia de juicio culmino por la incomparecencia de la parte accionada ala continuación de la misma, motivos por el cual al no otorgarle valor a dichas documentales, forzosamente este tribunal tiene como cierto que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Y así se acuerda.
En lo que concierne al pago de los conceptos de utilidades Fraccionadas, vacaciones fraccionadas y beneficio de alimentación (cesta Ticket) este tribunal acuerda los mismo, por cuanto no fue promovida prueba alguna que demuestre el pago de los referidos conceptos. Así se decreta.
Solicitan los demandantes el pago del concepto de Bono de asistencia puntual y perfecta, en este sentido visto que en la presente causa no hubo contestación de la demandada así como tampoco la parte accionada promovió medio de prueba alguno que desvirtuara lo alegado por los actores como lo es el medio de control de asistencia llevado, es por lo cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Así se resuelve.
Por último reclaman el pago de la dotación de uniforme, al respecto este tribunal sigue el criterio reinante en esta coordinación del trabajo por lo que no acuerda la procedencia en derecho del referido concepto visto que el mismo es de naturaleza cualitativa y no cuantitativa. Así se dispone.
Por todo lo anteriormente expuesto, pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:
A favor del ciudadano LUIS ALFREDO SALAYA RONDON.-
Antigüedad Legal: 185 meses X 6 días= 1.110 días X Bs. 552,05= Bs. 612.775,50. Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 612.775,50.
Utilidades Fraccionadas: 41,67 días X Bs.552, 05= Bs. 23.002,08.
Vacaciones Fraccionadas: 33,33 días X Bs.255, 61= Bs. 8.519,48.
Pago de Cesta ticket: Bs. 13.300,00.
Bono Asistencia Puntual y Perfecta: 3 meses X (6 días X 255,61) = Bs. 4.600,30.
Total: BS. 1.274.972,7
A favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON.-
Antigüedad Legal: 88 meses X 6 días= 528 X Bs.399, 33= Bs. 210.946,24. Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 210.946,24.
Utilidades Fraccionadas: 41,67 días X Bs.399,33= Bs. 16.638,75.
Vacaciones Fraccionadas: 26,66 días X Bs.255, 61= Bs. 6.816,27.
Pago de Cesta ticket: Bs. 13.300,00.
Bono Asistencia Puntual y Perfecta: 3 meses X (6 días X 255,61) = Bs. 4.600,30.
Total: Bs. 463.247,8
TOTAL A CANCELAR: la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.738.220,5O), monto este que se condena a pagar.
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral 31 de mayo de 2015 hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda 25 de noviembre de 2016 (folio 16), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; a excepción de los conceptos de retardo en el pago por ser este de carácter indemnizatorio y del beneficio de alimentación el cual fue calculado en base a la unidad tributaria vigente ello a título indemnizatorio, Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los ciudadanos, LUIS ALFREDO SALAYA RONDON y JOSE ALEJANDRO SALAYA RONDON en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA TERMINI, C.A; antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.738.220,5O), o su equivalente de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.S 1.738,.22), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión el cual incluye las cantidades condenadas a favor de cada uno de los demandantes. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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