REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-N-2018-00021
RECURRENTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A
APODERADOS JUDICIALES: JHULITZA R MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO, inscritos en el I.P.SA. Bajo Nº 102.340 y 265.257
RECURRIDA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A/
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCER INTERESADO: TENESSE ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de
Edad Titular de la cedula de identidad Nº 13.392.262
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON
CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Diciembre de 2018, las ciudadanas JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.SA. Bajo Nº 102.340 y 265.25 en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00075-2018, de fecha quince (15) de junio de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-03-00062, en el procedimiento de de reclamo por condiciones de trabajo interpuesto en fecha 05 de febrero de 2018 TENESSE ALEXANDER PEREZ, antes identificado.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ochenta y cinco (folio 85).
Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
.- En el escrito libelar del recurso de nulidad, que el procedimiento administrativo por condiciones de trabajo por compensatorios acumulados interpuesto en fecha 05 de de febrero de 2018 por ciudadano TENESSE ALEXANDER PEREZ, debidamente representado por los representantes sindicales ciudadanos JOSE ARASME, titular de la cédula de identidad N° v- 5.392.282 y JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.220.616, en sus condiciones de Presidente del sindicato y Secretario General respectivamente desde su inicio esta infeccionado por la conducta maliciosa del reclamante ya que deliberadamente alteró y omitió hechos esenciales a la causa de los siguientes aspectos.
i.- En fecha 18 de enero de 2018, en lugar de efectuar la solicitud de día compensatorios siguiendo el procedimiento establecido para tal fin, procedió a consignar ante su supervisor una comunicación los fines de INFORMAR que a partir del día 30 de enero del año en curso, comenzaría a disfrutar de los días compensatorios que tiene acumulados por la cual, en fecha 22 de enero de 2018 el supervisor le RESPONDE recordándole el procedimiento para tal fin.
ii- En fecha 05 de febrero de 2018 consignó denuncia ante el inspector del trabajo arguyendo que la “ empresa SE NIEGA ROTUNDAMENTE a otorgármelos en su totalidad, violentándome mi derecho al disfrute de los mismos, tal como se establece en la LOTTT ARTICULO 188”, sin embargo el trabajador reclamante nunca realizó el tramite correspondiente para tal fin, tal es el caso que en fecha 09 de febrero de 2018, consignó cuatro (04) planillas a los fines de SOLICITAR EL DISFRUTE DE QUINCE (15) DIAS COMPENSATORIOS( y no de la totalidad de días acumulados) .
Iii.-Deliberadamente omitió hacer saber al Inspector del Trabajo que en reiteradas oportunidades anteriores habían seguidos procedimiento establecido por nuestra representada para aquellos casos cuando el trabajador o la trabajadora prestó servicios en un día domingo y/o en un día cuando le correspondió su descanso semanal obligatorio pero no disfrutó de los DIAS COMPENSATORIOS que le correspondían en la sena inmediatamente siguiente domingo o día de descanso semanal obligatorio que trabajó.
Aunado a lo anterior esgrime que el procedimiento de reclamo por condiciones de trabajo por compensatorios acumulados, interpuesto en fecha cinco (05) de febrero de 2018 por el ciudadano TENRSSE ALEXANDER PEREZ, infeccionado de uno de los vicios que producen su nulidad absoluta por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en la convención colectiva única de trabajo de CORPOLEC 2016-2017, en la cláusula N° 10 que desarrolla el nuevo modelo de participación y gestión Socialista y en la Cláusula N° 14, Mediación, conciliación, advenimiento y comisión Tripartita de arbitraje que desarrolla los procedimientos para resolver todos los conflictos. Discrepancias y desacuerdos que se presenten respecto a la interpretación, ejecución y cumplimiento de las disposiciones de la convención y de la legislación laboral vigente.
En ese orden de ideas pasó a denunciar los siguientes vicios:
.- El acto impugnado adolece del vicio de Nulidad absoluta establecido en el numeral primero del Artículo 19 de la LOPA.
.- El acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral primero del artículo 19 de la LOPA.
.- El acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta de falso supuesto.
.- El acto impugnado se encuentra infeccionado del vicio de falta de aplicación del régimen de excepción en cuanto a la forma de otorgamiento de los dias de descansos por razones de interés público, por razones técnicas y por circunstancias eventuales previstos en el Reglamento Parcial de la LOTTT sobre Tiempo de trabajo.
Igualmente solicitó se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declare procedente la acción de amparo cautelar y como consecuencia de lo anterior se suspenda el acto impugnado.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, (15) de junio 2018, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-000062, en el procedimiento de de reclamo por condiciones de trabajo interpuesto en fecha 05 de febrero de 2018 TENESSE ALEXANDER PEREZ, antes identificado. No está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por los ciudadanas JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.SA. Bajo Nº 102.340 y 265.257 en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00075-2018, de fecha quince (15) de junio de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-03-00062 , en el procedimiento de de reclamo por condiciones de trabajo interpuesto en fecha 05 de febrero de 2018 TENESSE ALEXANDER PEREZ, antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto los ciudadanos
JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.SA. Bajo Nº 102.340 y 265.257 en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00075-2018, de fecha quince (15) de junio de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-03-00062, el cual se ordena el CESE DE LA PRACTICA ANTISINDICAL, en el procedimiento de de reclamo por condiciones de trabajo interpuesto en fecha 05 de febrero de 2018 TENESSE ALEXANDER PEREZ, antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2018-00062, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano TENESSE ALEXANDER PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: De no lograrse la notificación del ciudadano TENESSE ALEXANDER PEREZ, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el articulo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
SEPTIMO: Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de que este tribunal se pronuncie sobre la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). 208º y 159º. Dios y Federación,
La Jueza
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 08:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),|
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