REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-N-2018-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Mediante oficio número 218-2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Laboral el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por la ciudadana EVELIN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.921.950, asistida por la abogada Yarith Chacín Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.670, en contra de las vías de hecho de fecha 14 de enero de 2017, en que incurrió la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MOANAGAS, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta alzada.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que este Juzgado Superior resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de enero de 2019, se recibe la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Traba siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro en fecha 24 de marzo de 2017, la ciudadana EVELIN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ya identificada y asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MOANAGAS.

En fecha 18 de abril de 2017, el referido juzgado dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer del recurso interpuesto y declinó su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 18 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló que “… de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de conformidad con lo pautado en lo (sic) numerales 3, 5, 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, y de acuerdo a los fundamentos de hechos y de derecho alegados en el Escrito Querellar y de los (sic) pruebas aportadas, es éste el tribunal competente para tramitar la presente querella funcionarial…”

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordena remitir copias certificadas del expediente a la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada.

En fecha 15 de marzo de 2018, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarándose incompetente para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por la accionante contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordena remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de agosto de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando competente para conocer la acción interpuesta por la ciudadana EVELIN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MOANAGAS, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordena remitir el expediente a los referidos juzgados, a los fines de su respectiva distribución.

Mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Laborales del estado Monagas, “…a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha primero (1°) de agosto de 2018”.

En fecha 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien correspondió previa distribución, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la causa declinando su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de esta Coordinación Laboral.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien correspondió previa distribución, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la causa y planteó conflicto de competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su solicitud la demandante manifestó que comenzó a prestar servicios como contratada en la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 1 de noviembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2016, es decir, mantuvo una relación laboral durante 6 años, tiempo durante la cual afirmó haber suscrito 15 contratos de trabajo, como arquitecto, prestando servicios en la revisión de proyectos, levantamientos topográficos, análisis de factibilidad, revisión de permisos de construcción y asesorías técnicas.

Añadió, que el día 14 de enero del 2017, le fue entregada una correspondencia firmada por la Directora de Recursos Humanos, con fecha 30 de diciembre del 2016, que le expresó que su contrato no sería renovado y que verbalmente le señalaron que ese cargo sería eliminado. Así mismo expresó que se sintió sorprendida al saber que fue contratado un arquitecto, y que el mismo está cumpliendo con las mismas labores y responsabilidades que ella realizaba.

Alegó, que gozaba de estabilidad laboral por la cantidad de contratos suscritos con la Administración Municipal y de la misma manera afirmó que ejercía un cargo funcionarial, ya que las labores que efectuaba eran de inspector, motivo por el cual expresó que se ha debido abrir un procedimiento previo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo por dicha omisión en una violación al derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral.

Asimismo, efectuó un breve análisis de la clasificación de los funcionarios y de los cargos de la Administración Pública, afirmando que en la jurisprudencia Contencioso Administrativa la regla es la estabilidad y la excepción es la inestabilidad.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la vía de hecho de fecha 14 de enero de 2017 y como consecuencia de la nulidad se sirva ordenar su reincorporación al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir.
III
DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA
En fecha 01 de agosto de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, dictó sentencia declarando competente para conocer de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con base en la siguiente motivación:
“(…)

Ahora bien, en resumen los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública, se regirán por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del caso en concreto se desprende de los folios 7 al 20 copias simples pertenecientes al expediente judicial que evidencian, que la ciudadana Evelyn González Hernández, celebró con la Alcaldía del Municipio Maturín, la cantidad de catorce (14) contratos, durante un periodo de 6 años, iniciando el 1 de noviembre de 2010, siendo el ultimo el 31 de diciembre de 2016, que oscilaban entre tres (3) meses, seis (6) meses y un (1) año, bajo la forma de servicios u honorarios profesionales, no verificándose en autos que la ciudadana Evelyn González Hernández, haya ingresado a la carrera administrativa a través de la vía idónea; en consecuencia no puede considerarse que la renovación periódica del contrato sea una forma de ingresar a la Administración Pública. Así se decide.

En este sentido, esta Corte de acuerdo a la normativa adjetiva y sustantiva, que rigen la materia laboral ordinaria y el régimen de la función pública, anteriormente expuesta, en interés de preservar el derecho constitucional al Juez natural, siendo la competencia de eminente orden público, a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental en concatenación con los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la solicitud de Regulación de Competencia, declara que los tribunales competentes para conocer y decidir la acción interpuesta, son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.”

Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, señalando lo que a continuación parcialmente se trascribe:
“(…)

Revisadas las actas procesales que componen la presente causa, este Tribunal observa que este Juzgado no es competente para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, la cual señala lo siguiente:

Omisis

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los Actos Administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, ya que el cambió (sic) de criterio dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
En tal sentido este Juzgado a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso y la tutela judicial efectiva y la justicia social contemplados en los artículos 2, 26, 49, 89, 92, 94 en nuestra Carta Magna, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir la presente causa ordena oficiar (sic) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral…”

Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2018, también se declaró incompetente por la materia y planteó conflicto negativo de competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo, con base a la siguiente motivación:
“(…)

Por lo que del análisis minucioso de las actas que integran el expediente, se observa que se interpuso una demanda de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, que requiere de la fase de cognición y sustanciación del proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal motivo, concluye ésta Juzgadora que si bien la Jurisdicción Laboral por mandato de la Ley y la jurisprudencia actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, éste Tribunal de Juicio del Trabajo carece de Competencia Funcional para tramitar éste asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo.
Es por lo que, ésta Juzgadora no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE funcionarialmente para conocer de la acción. Así se decide.” (Resaltados del juzgado de juicio)


IV
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, y que debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.

Ahora bien, el conflicto negativo de competencia, se plantea cuando un tribunal se abstiene de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, circunstancia que ocurre en el presente caso, por cuanto se declara incompetente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas.

A los fines de determinar si esta alzada es competente o no para resolver el presente asunto, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos transcritos, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia ante el tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y toda vez que este Juzgado Superior constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del estado Monagas, es por lo que se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este caso, esta alzada pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional que corresponde para conocer del presente asunto.
En el caso de autos se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no precisó cuál era el objeto de la querella incoada y de manera errada, declara su incompetencia para conocer de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, siendo que del escrito libelar se extrae que la ciudadana EVELYN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, interpone un “recurso contencioso funcionarial” contra la vía de hecho presuntamente ejecutada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, alegando que comenzó a prestar servicios como contratada en la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita al referido ente Municipal en fecha 1 de noviembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2016 y que el día 14 de enero del 2017, le fue entregada una correspondencia firmada por la Directora de Recursos Humanos, con fecha 30 de diciembre del 2016, que le expresó que su contrato no sería renovado, y como consecuencia de ello, solicita su reincorporación al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir, hechos éstos distintos a los señalados por el referido juzgado, y que sirvieron de fundamento para que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2018, considerara que la relación laboral alegada por la demandante de autos, por ser personal contratado al servicio de la Administración Pública Municipal del estado Monagas, debía regirse por la legislación laboral ordinaria y no por el Estatuto de los Funcionarios Públicos, y declarando competente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio éste, que comparte esta alzada con la referida Corte de lo Contencioso Administrativo al establecer el carácter laboral de la querella, por lo que debe cumplirse, entonces, la fase de introducción e instrucción de la causa, ordenando el despacho saneador si fuese necesario para la fase de mediación o el empleo de los procedimientos alternativos de resolución de conflictos si se diere el caso, para que posterior a estos actos formales de procedimiento y en caso que no se dictare un acto con fuerza de sentencia que ponga fin a la controversia, se proceda a la remisión del expediente a la fase siguiente que es la de juzgamiento ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, a los fines que propicie el debate, la evacuación de los medios probatorios y decidir el mérito de la controversia, conforme al artículo 17 de la referida ley adjetiva laboral, que establece:
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En este contexto, es oportuno señalar que la competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, debiendo señalarse que la distinción entre los tribunales, viene dada no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley, respetando el principio constitucional del juez natural. Habiendo señalado lo anterior, considera esta Juzgadora que la presente causa debe ser primeramente sustanciada y tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, competencia que ya le había sido atribuida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia definitivamente firme de fecha 1 de agosto de 2018.
Dicho lo anterior, esta alzada observa que, conforme al criterio antes señalado, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir estas actuaciones, a los fines legales consiguientes, quien deberá solicitar ante el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial el expediente principal contentivo de la querella incoada por la ciudadana EVELYN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, toda vez que la presente incidencia inició con la remisión de copias certificadas. Así se decide.
Por último, este Juzgado Superior no puede pasar desapercibida la actuación del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien con su actuar quebrantó algunos de los principios rectores del proceso, trayendo como consecuencia retardos en detrimento a la justa celeridad a la que tienen derecho las partes.
VI
DECISIÓN
Por tales razones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la querella incoada por la ciudadana EVELYN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.921.950, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido juzgado, a los fines legales consiguientes.
Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente y la remisión del expediente al Tribunal competente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los once (11) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.


En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Sctrio.