REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

208° y 159°

Maracay, 10 de enero de 2019


CAUSA: 1Aa-13.973-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADO: EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: VIVIANA FAJARDO
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISION:”… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.245-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Euisdem…”

Nº 013

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21-10-2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.245-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Euisdem. Asimismo en fecha 18-12-18, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.973-18, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-10-201/8, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ, en virtud de la cual el Juzgado a-quo, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA. PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos. QUINTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.698.191. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON para el imputado EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.698.191. SEPTIMO: Se acuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS 11: 00 HORAS DE LA MAÑANA, Instando a la Fiscal del Ministerio Público a hacer comparecer a la victima reconocedora para el día y la hora antes mencionada para la celebración de la referida audiencia…” (Folio Siete (07) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24-10-2018, la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 21-10-2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.245-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“….Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa a la libertad es la excepción.
(…)
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folio Uno (01) y Folio Dos (02) del Presente Cuaderno Separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25-10-18, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Tres (03) del presente cuaderno separado, acordando notificar a las partes y posteriormente realizar la remisión de los autos en el lapso legal penal, observando esta Alzada que tanto el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Aragua y la víctima, no dieron contestación al recurso interpuesto por la recurrente abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decima Quinta (15) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 21-10-2018, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: “...Conclusión: ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal a-quo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad ...”.

Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente, podemos observar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configura en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal, y esta es: los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Euisdem. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, las referidas precalificaciones acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del imputado, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ; entre los referidos elementos se destacan:

1- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19/10/2018, suscrita por el funcionario JUAN COBIS, adscrito al Instituto Municipal de la Policía Administrativa Centro de Coordinación `Policial Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Estado Aragua.
2- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/10/2018, rendida por quien quedo identificada como ERIKA HIDALGO.
3- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 145 18 de fecha 14/10/2018, obtenidas por el funcionario JUAN COBIS, adscrito al Instituto Municipal de la Policía Administrativa Centro de Coordinación `Policial Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Estado Aragua.
4- INFORME MEDICO de fecha 1971072018, realizada a la ciudadana ERIKA HIDALGO.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Euisdem. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los señalado delitos fueron admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.245-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Euisdem.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria




CAUSA 1Aa-13.973-18
ORF/EJLV/LEAG/Nath.*