REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de Enero del 2019
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.989-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: 1)-PABLO MIGUEL RANUAREZ SOLORZANO. 2)-LUIS ALBERTO HERRERA SPOLZINO Y 3)-JOSE RANUAREZ OJEDA.
JUEZ RECUSADO: Abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
RECUSANTE: Abogado HENRY O. QUINTANA G..
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN: “ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación con fundamento legal en el artículo 89 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado HENRY O. QUINTANA G. En su carácter de defensor privado de los ciudadanos 1)-PABLO MIGUEL RANUAREZ SOLORZANO, 2)-LUIS ALBERTO HERRERA SPOLZINO y 3)-JOSE RANUAREZ OJEDA, en contra de la Jueza del Juzgado Tercero (3ª) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA. En la causa signada con la nomenclatura DP-MA-S-0033-2017; todo ello de conformidad con lo establecido mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO...”
Nº 010-19

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado HENRY O. QUINTANA G. En su carácter de defensor privado de los ciudadanos 1)-PABLO MIGUEL RANUAREZ SOLORZANO, 2)-LUIS ALBERTO HERRERA SPOLZINO y 3)-JOSE RANUAREZ OJEDA, con fundamento en el artículo 89 numerales 6°, 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del Juzgado Tercero (3ª) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: Abogado HENRY O. QUINTANA G.
2. IMPUTADOS: Ciudadanos 1)-PABLO MIGUEL RANUAREZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.889.100, 2)-LUIS ALBERTO HERRERA SPOLZINO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.182.390 y 3)-JOSE RANUAREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.185.546.
3. JUEZ RECUSADO: RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del Juzgado Tercero (3ª) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 18 de Noviembre del 2019, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado HENRY O. QUINTANA G., en su carácter de defensor privado del ciudadano 1)-PABLO MIGUEL RANUAREZ SOLORZANO. 2)-LUIS ALBERTO HERRERA SPOLZINO Y 3)-JOSE RANUAREZ OJEDA, con fundamento en los artículo 88 y 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Yo, HENRY O. QUINTANA G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.759 abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 107.705, Con domicilio procesal en Calle, Vargas edificio tufano, 22 piso, oficina 10, frente al comercial kadine, Maracay Estado Aragua, procediendo en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: PABLO RANUARE, LUIS HERRERA, Y JOSE LEONARDO RANUAREZ OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.889.100, 11.182.390 y 7.185.546 respectivamente plenamente identificados en autos y actas procesales que in extenso conforman la causa identificada con la alfanumérica ut supra identificada, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ocurro ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, para que a través de su conducto se sirva remitir el presente escrito de RECUSACION ante el PRESIDENTE Y DEMÁS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA según lo establecido en el Capítulo VI de la Recusación y la Inhibición articulo 98 C.O.P.P juez o jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaría que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes... Articulo 89 C.O.P.P causales de recusación y inhibición. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial pueden ser recusados o recusadas por los causales siguientes numerales: 6° por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7° por haber emitido en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. 8° cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecté su imparcialidad. Articulo 96 C.O.P.P procedimiento la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...
PUNTO PREVIO

La Recusación es dentro del Derecho Procesal, una forma de apartamiento de un Juez de un proceso, cuando una parte considera que su parcialidad se encuentra en duda. Es un acto procesal por el cual se impugna legítimamente su actuación y responde como mecanismo para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces en la correcta administración de justicia. Se encuentra relacionado con el derecho de defensa en juicio y el principio acusatorio. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES La independencia es un atributo de la personalidad del juez y se refiere a su posición con respecto a los otros poderes y dentro del mismo ámbito judicial, determina que solo este sometido a la ley y a la constitución. La imparcialidad se refiere a que el juez no se dejara llevar por interés/es subjetivos o perjuicios por fuera de la correcta aplicación de la ley y la solución justa para el caso concreto.
CAPITULO I

Es el caso honorables Magistrados que en fecha 10 de julio del 2018 fui designado por mis representados PABLO RANUARE, LUIS HERRERA, Y JOSE LEONARDO RANUAREZ OJEDA, como su abogado defensor tal como se evidencia en documento identificado con la letra "A" ya que los mismos estaban siendo procesados por la presunta negada y no comprobada conducta delictuosa del DELITO DE ESTAFA articulo 462 Código Penal. Posterior a ello me presente por ante el tribunal en fecha 21/09/18 a fin de solicitar copia simple de toda la causa ut supra identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal tal como se evidencia en anexo identificado con la letra "B" a fin de ejercer mi defensa y hasta la fecha de hoy 13 de Diciembre del 2018 no se me ha permitido y tampoco a mis representados la reproducción de la misma, siempre me salen con argumentos desfasado argumentando la ciudadana Juez de ese prestigioso tribunal ya que he sido atendido por ella misma y en días de despacho y me ha dicho que la funcionaría archivista no se encuentra y que motivado a ello no puede permitirme la causa y del mismo modo han hecho con mis representados los cuales preocupados han acudido en varias oportunidades a solicitar el expediente para reproducirlo y se lo han negado argumentando los funcionarios internos del tribunal que ellos no pueden revisar el expediente que debe ser el abogado el que puede hacerlo contraviniendo así lo establecido en el artículo 49 CRBV debido proceso y derecho a la defensa, articulo 26 CRBV tutela judicial efectiva en concordancia con el artículo 127 DEL C.O.P.P derechos del imputado, esta funcionaría (Jueza) actúa en su tribunal con conductas fuera de ética profesional y digo esto porque el día 19/09/18 se había fijado una audiencia preliminar en el asunto que hoy nos ocupa y en plena sala de audiencia me encontraba revisando las actuaciones y pude apreciar muchas irregularidades procesales en la misma, motivo por el cual ese día solicite el diferimiento de la audiencia a fin de realizar una audiencia en favor de mis representados más eficaz y no hacer una audiencia para salir del paso coloquialmente hablando. Ese día 19/09/18 la ciudadana jueza se encontraba dentro de la sala con la secretaria y el alguacil y tenía una mamadera de gallo los tres; delante de mí la jueza incitaba al alguacil a que bailara la lambada con la secretaria y el alguacil decía que quería bailar era con ella (con la jueza) estos funcionarios no respetaban que yo me encontraba revisando la causa y que deberían adoptar una conducta con respeto y no la mamadera de gallo que tenían en la sala y todo esto ocurría mientras se esperaba a la Honorable representación Fiscal que muy aparte de todo también llego tarde a la audiencia que estaba fijada para las diez de la mañana y el fiscal que estaba notificado para realizar la misma nunca llego, motivo por el cual se tuvo que llamar a una fiscal que en ese preciso momento se encontraba por allí dos horas después para que realizara la audiencia. En vista de todas estas irregularidades opte una vez todas las partes reunidas dentro de la sala (Jueza, Ministerio Publico, Defensa e Imputados); cuando me toco realizar mi deposición me dirigí con mucho respeto al tribunal delante del ministerio público allí presente y mis patrocinados solicite formalmente el diferimiento de dicha audiencia y le indique al tribunal delante del Ministerio Publico que me retiraría de la audiencia, motivo por el cual la Jueza se molestó no quiso entender mi fundamentación legal la cual le exprese en esa oportunidad que muy bien debe estar asentada en el acta de audiencia de ese día donde se debe expresar el motivo de mi solicitud. A todas estas la Jueza alterada me señalo que lo único que ella podía hacer era ponerme inasistente, cosa que no fue así ya que de mi asistencia pueden dar fe mis patrocinados los cuales levantaron informes notificando lo que paso allí ese día y de lo aquí expresado se puede apreciar en documentos aquí anexados identificados con la letra "C".

Ahora bien Honorables Magistrados en virtud de que no había sido notificado formalmente a través de correos, notificaciones, mensajes de texto, llamadas telefónicas o cualquier otro medio idóneo opte por realizarle un escrito al tribunal solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar y fijación de nueva fecha para la celebración de dicho acto tal y como se evidencia en documento anexo identificado con la letra "D" y es el caso que hasta la presente fecha de hoy no se me ha respondido a mis escritos presentados al tribunal e inclusive solicite un cómputo de días de despacho y hasta el momento este Honorable tribunal no se ha pronunciado a mi petitorio, toda esta situación irregular han creado un retardo procesal ya que si no puedo tener acceso a las actuaciones, tampoco sacar copia del expediente y más aun no me han fijado formalmente una nueva audiencia preliminar a fin de presentar mis escrito de excepciones todo ello me crea un estado de indefensión para ejercer una mejor defensa en favor de mis representados. En cuanto a mí requerimiento de ver el expediente y en virtud de que no se encontraba el funcionario archivista según lo argumentado por la secretaria, y por instrucciones de la Juez me mando a decir con el alguacil que pasara más tarde u otro día y ya yo le había dicho que había pasado varias veces y había sido infructuoso la revisión del mismo; en ese mismo momento salió la Juez al alguacilazgo y le pedí que me permitiera revisar el expediente que mandara al alguacil o secretaria a buscarlo en el archivo y la misma no mostró mucho interés en darme la oportunidad de revisar la causa en cuestión donde yo pudiera ver decisiones de escritos interpuestos por esta representación de la defensa en fecha 21/09/18 sobre escrito de solicitud de copias simple y sobre solicitud de diferimiento de audiencia preliminar y fijación de nueva fecha para celebración de dicho acto, más bien se molestó porque yo estaba haciendo el escrito en la taquilla externa el alguacilazgo de todo lo antes expuesto anexo al presente escrito presentado por ante ese Honorable tribunal en fecha 27/09/2018 anexo identificado con la letra "E".
Ahora bien Honorables Magistrados de esta Prestigiosa Corte de Apelaciones el artículo 12 de nuestro código orgánico procesal penal establece claramente la defensa e igualdad entre las partes y allí se puede apreciar que: 19 "...los jueces y juezas y demás funcionarios o funcionarías judiciales no podrán mantener directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con algunas de las partes...". Con esto quiero señalar muy respetuosamente que en ningún momento la ciudadana jueza del tribunal de municipio una vez que yo me retirara de la sala ella hiciera lo pertinente e hizo todo lo contrario se quedó hablando con los sujeto a procesales sin estar presente la defensa lo cual es causal de recusación. 6e por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento. 2° con todo respeto Honorables Magistrados se puede apreciar en los sendos informes presentados por mis representados se puede apreciar claramente con sus dichos en sus deposiciones las actitudes tanto de la ciudadana juez como de la representación fiscal e igualmente permitieron la entrada de un abogado el cual supuestamente funge como querellante y el tribunal nunca le dio esa cualidad y por consiguiente no pudiera ser considerado parte en la audiencia ya que el mismo nunca presento acusación particular propia, lo cual es causal de recusación. 7° por haber emitido en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. 3° con todo respeto Honorables Magistrados a través de la presente recusación hago de su conocimiento que toda esta situación presentada la puede apreciar como que si la juez tuviera algo personal conmigo ya que cada vez que llego al tribunal a realizar mi trabajo me impide realizar el mismo siempre me pone una traba nunca da respuesta a mis escritos, no se muestra imparcial motivo por el cual y actuando a derecho me he visto en la imperiosa necesidad de recusarla a fin de que no siga conociendo el presente asunto ya que la misma es incompetente para estar al frente de ese Honorable Tribunal y con el inexcusable error de no dar respuestas o pronunciamiento a los escritos presentados por esta representación de la defensa que es lo más grave aún nunca se ajusta a lo establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal como son los plazos para decidir. Lo cual es causal de recusación. 8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
PETITORIO
Honorables Magistrados con todo respeto solicito que la ciudadana Jueza no siga conociendo en el presento asunto que la misma sea apartada del asunto que hoy nos ocupa y que sea distribuido a otro tribunal, ya que la misma no tiene conocimiento del derecho y siempre actúa de manera subjetiva contraviniendo así la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes penales lo cual contraviene los derechos de los justiciables 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2018, la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del Juzgado Tercero (3ª) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Vista la recusación planteada por el ciudadano antes identificado en su cualidad de defensor privado, presentada contra esta juzgadora se logra observar que la misma pretende separarme del conocimiento de la causa de una manera vil y sin ningún tipo de fundamentación legal que sustente de manera firme y contundente las presuntas causales que a criterio de la parte del recusado y negadas en todas y cada una de sus partes por esta juzgadora pretendan ser declaradas con lugar lo cual sería satisfacer las solicitudes realizadas por aquellas partes que actúan de mala Fe dentro del proceso penal que se les lleva a cabo y que además pretenden utilizar los recursos y mecanismos legales establecidos por el legislador, como un pretexto o excusa para desvirtuar el cauce legal señalado en la Norma Adjetiva que regula la materia. PRIMERO: Es oportuno señalar que el legislador patrio es claro a! momento de crear una norma y esta debe ser interpretada de manera objetiva tal como se ha hecho en la presente causa, señala el recusante: N° 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas* sobre el asunto sometido a su conocimiento. (Cursiva negrilla nuestra). Esta juzgadora nunca se ha reunido directa o indirectamente con las partes de la presente causa. Por cuanto me encontraba en la sala de audiencias a! momento que se encontraba en recusante el día 19/09/2018, constancia que puedo hacer llegar a usted con la copia del Acta de Diferimiento donde se deja constancia que el recusante antes identificado abandono la sala de audiencia y dejo en estado de indefensión a sus representados, minuto antes de celebrarse la audiencia preliminar, quienes estaban todos debidamente notificados. De la misma manera el recusante pretende mal poner la conducta de quien aquí juzga evidenciándose en el acta de diferimento que para el momento de dicha audiencia se encontraba dentro de la sala la Alguacil Belkis Rebolledo y no un alguacil hombre como pretende el recusante dar entender mi falta de compostura. Quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consciente estoy, no solo de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los limites de su oficio, es sorprendente como de manera tempestiva el recusante además de señalar de manera equivoca que presuntamente me encontraba reunida yo con algunas de las partes discutiendo sobre este asunto penal. De tal manera que, sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido ninguna reunión en lo que respecta este asunto penal. Se puede percatar este Tribunal de Alzada que el recusante en su escrito manifiesta "Es el caso honorables Magistrados que en fecha 10 de julio de 2018 fui designado por mis representados PABLO RANUARE, LUIS 'HERRERA Y JOSE LEONARDO RANUAREZ OJEDA como su defensor tal corno se evidencia en documento identificado con la letra "A " ya que los mismos estaban siendo procesados por la presunta negada y no comprobada conducta delictuosa del DELITO DE ESTAFA artículo 462 del Código Penal. Posterior a ello me presente, por ante el tribunal en fecha 2¡/09/20!8(...)". De manera que da a entender que el mismo no se había presentado ante este tribunal hasta la fecha de 21/09/2018 siendo que el mismo se juramentó el día 19/09/2018 fecha en la que estaba pautada celebrarse la audiencia preliminar; es responsabilidad del recusante estar atento a sus causas no es competencia del tribunal llamar para que el mismo sea juramentado. Aunado a ello, es obligación el tribunal garantizar los derechos de las victimas y de los imputados en todos y cada una de las fases del proceso. Se observa entonces la gran contradicción y la mala fe con la que actúa la parte recusante al pretender hacer creer de una presunta y negada reunión con las partes de este asunto. Por el cual esta juzgadora no comprende el por qué de manera repentina y mal intencionada la parte recusante pretende hacer creer una supuesta reunión que no existe ni existió. Finalmente, estimo oportuno referir, amparada en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una juez imparcial en la actividad jurisdiccional no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni' en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad. SEGUNDO: Fundamentada en el artículo 89, numeral 7. por haber emitido en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. Esta juzgadora deja constancia que no está dentro de sus obligaciones llevar como lo es el Departamento de Archivos toda vez que el mismo se rige por una coordinación y por funcionarios asignados al mismo. Por cuanto en sus ausencias el departamento de archivos permanece cerrado. El recusante manifiesta que no le he dado respuestas a sus escritos cuanto puede observarse en el expediente consta todos y cada uno de las solicitudes recibidas consignadas y archivadas tanto del recusante como de las partes. TERCERO: Fundamentada en el artículo 89. Numeral 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Del mismo modo se observa la gran contradicción y mala fe por parte del recusante al establecer en su escrito de recusación. De la misma manera llama mucho la atención por esta juzgadora ciudadanos Magistrados que siendo en esta misma fecha en que presenta la recusación es día antes pautada para ia audiencia preliminar, dando entender que tenía conocimiento de la fecha de audiencia., cuando la misma no se materializo toda vez que no se logró librara con tiempo las boletas de citación. Se pregunta esta juzgadora ¿cómo viniendo de tan lejos el recusante ya sabía la fecha pautada de la audiencia preliminar?, ¿por qué si ha sido atendido por los funcionarios que hacen vida en el Juzgado y le proporcionan la información pretende separarme de dicha causa?. Observándose una vez más la mala Fe del actuar por parte del recusante, el mismo pretende separarme del conocimiento de la causa de una manera vil y sin ningún tipo de fundamentación legal que sustente de manera firme y contundente las presuntas causales.
DEL PETITORIO

UNICO: Se solicito sea declarado sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. HENRY O. QUINTANA G, inpreabogado Nº 107.705, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PABLO RANUARE, LUIS HERRERA Y JOSE LEONARDO RANUAREZ titular de la cédula de identidad V-9.889.100, 11.182.390 y 7.185.546, en la causa de este Tribunal bajo la nomenclatura DP-MA-S-0033-2017…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el abogado HENRY O. QUINTANA G. En contra de la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del Juzgado Tercero (3ª) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numerales 6°, 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la Jueza recusada, permitió la entrada de un abogado sin cualidad alguna en la causa principal, por lo que no podía ser considerado parte en la audiencia, asimismo denuncia que la Jueza no tiene conocimiento del derecho y manifiesta una actitud parcializada. A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece: “Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones). A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende: Articulo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado HENRY O. QUINTANA G. En contra del abogado RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del Juzgado Tercero (3ª) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que, el recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente: “…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente: “(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada). Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad. A partir de lo esbozado, por el recusante en su escrito de recusación, es importante recalcar que las mismas no constituyen sino un simple indicio para esta Alzada, siendo que lo alegado por el recusante, es que la Jueza es incompetente para administrar Justicia, en virtud de que ha transcurrido los lapsos legales que establece la norma a los fines de darle celeridad y respuesta inmediata a las solicitudes y escritos presentados por el recusante, ante el Tribunal Tercero (3ª) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo infructuoso en reiteradas oportunidades para obtener respuesta de parte del Juzgado antes mencionado, de tal modo que considera, se están violando flagrantemente los derechos humanos, principios y garantías procesales; de su persona, y de sus patrocinados. Advierte esta Sala, que no basta con el dicho o alegato de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador. Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el abogado HENRY O. QUINTANA G. no promovió ningún tipo de prueba con las cuales se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del Juzgado Tercero (3ª) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza del Juzgado Tercero (3ª) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Circunscripcional, abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación con fundamento legal en el artículo 89 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado HENRY O. QUINTANA G. En su carácter de defensor privado de los ciudadanos 1)-PABLO MIGUEL RANUAREZ SOLORZANO, 2)-LUIS ALBERTO HERRERA SPOLZINO y 3)-JOSE RANUAREZ OJEDA, en contra de la Jueza del Juzgado Tercero (3ª) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA. En la causa signada con la nomenclatura DP-MA-S-0033-2017; todo ello de conformidad con lo establecido mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior




ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior



DANIELA YUSTY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



DANIELA YUSTY
Secretaria


















Causa 1Aa-13.989-18
ORF/LEAG/EJLV/YESENIA.*