REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 11 de Enero 2019
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-830-18
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: adolescente ADRIÁN ANDRÉS GAMEZ NIEVES
DEFENSA PRIVADA: abogados LUÍS CASANOVA y CARLOS ARAQUE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado DELVIS ROMERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN:“…ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DELVIS ROMERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ADMITIÓ totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Publico y ORDENÓ el Enjuiciamiento al Adolescente ADRIÁN ANDRÉS GAMEZ NIEVES, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº001.-

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: abogado DELVIS ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2CA-9157-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual ADMITIÓ totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y ORDENÓ el Enjuiciamiento al Adolescente ADRIÁN ANDRÉS GAMEZ NIEVES por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

En fecha uno (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), previa designación del Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA como Magistrado Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sustitución de la Dra CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO, quien fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y por ende con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: adolescente ADRIAN ANDRES GAMEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 30.091.317, natural de la Victoria, profesión u oficio: Estudiante, de 16 años de edad, fecha de nacimiento06-04-2002, residenciado: La Mora, calle 39, Casa 07, La Victoria, estado Aragua, Teléfono 0416-484-2409

2. DEFENSA PRIVADA: abogados LUIS CASANOVA y CARLOS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, con el Nº 242.577, 242.576.

3. FISCAL: abogado DELVIS ROMERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El abogado DELVIS ROMERO en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,en su escrito cursante en el folio uno (01) y dos (02), de la presente causa, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado DELVIS ROMERO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad Adolescentes, en el curso seguido con el Nº 2CA-9157-2018, actuando apegado con lo dispuesto en el articulo 285de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el termino legal establecido en el articulo 440, en concordancia con el articulo 156 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, en contra de la Decisión emitida en fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Pena Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en cuanto al “SITIO DE CUMPLIMIENTO “,que pesa en contra del Acusado ADRIÁN ANDRÉS GÓMEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-30.091.317, por DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el articulo 242 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de Apelación que se interpone de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente Recurso se interpone dentro del termino de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, desde el punto de vista de la impugnabilidad objetiva, conforme a lo previsto en los artículos 439 numeral 4, 440, 441, 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es mismo, es procedente el presente recurso, desde el punto de vista de la impugnabilidad subjetiva, con fundamento en el contenido en la sentencia Nº 857, del 08-05-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que jurídico en beneficio del justiciable, quien puede ejercerlo o no según la considere pertinente. Por lo tanto, no es un derecho que puede ser susceptible de renuncia, simplemente, sino es ejercido en el plazo legal establecido para tal fin, se entenderá que el justiciable esta de acuerdo con lo decidido”
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DEL ITER PROCESAL
En fecha 12/06/2018, esta Representación Fiscal interpuso Acusación en contra del Adolescente ADRIÁN ANDRÉS GÓMEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-30.091.317, por el delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, (AUTOR EN EL DELITO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 ejusdem, en perjuicio de G. C. Q. T de 13 años de edad.
En fecha 28/06/2018 se celebro por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Preliminar en la en lo cual se admitió la acusación presentada y se acordó el pase a juicio oral y privado en la presente causa, acogiendo el delito de “AUTOR EN EL DELITO DE : ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 ejusdem, en perjuicio de G.C.Q.T de 13 años de edad.
En fecha 28/06/2018, el juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, previa solicitud de la defensa privada en el cual manifestó que su patrocinado presenta estado grave de salud, por lo cual acordó MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en cuanto al “SITIO DE CUMPLIMIENTO “ que pesa en contra del Acusado ADRIAN ANDRES GAMEZ NIEVES, por DETENCION DOMICILIARIA, contenida en el articulo 242 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el mismo presenta un estado grave de salud y en virtud de la situación de infraestructura y servicio de los centros de reclusión, alegando que no HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN a la imposición de la medida, por lo cual la RATIFICA pero la modifica en relación al sitio de cumplimiento.
CAPITULO TERCERO DENUNCIA
El fundamento que motiva al Ministerio Publico a impugnar la decisión de fecha 28 de junio de 2018, es el establecido en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la PENAL Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al otorgar dicho cambio de sitio de reclusión incurrió en inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar dicha Juzgadora A Quo la errónea Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal de la recurrida contradictoriamente acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, vulnerando así los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al acusado, dando el evidente peligro de Fuga y de Obstaculización existente en la presente causa, lo cual esta debidamente sustentado en la decisión emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebrada en fecha 28 de junio de 2018, en la cual conforme a los fundados elementos de convicción existentes en contra del acusado y debido a que las circunstancia que determinaron que tal medida se dictara no había varia, ni han variado actualmente.
Es por lo que quien suscribe observa que una vez mas la juez no motivo argumento ciertos actuales para que fuese operado dicho pronunciamiento en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta acción es exigible, es decir, la juez tenia que fundamentar suficientemente y no contradictoriamente como lo hizo para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos y que la llevaron a la revisión de dicha medida, considerando que nos encontramos apenas en la fase de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO ,no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún órgano de prueba, por lo que en Efecto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A SU IMPOSICIÓN.
En este sentido, es importante resaltar que las Medidas Cautelares no son violatorias de los derechos del imputado, sino que según sus características son instrumentos de los que se sirve el Juzgado para garantizar los fines del proceso. En efecto, nuestro Jurisprudencia Constitucional en Sentencia signada con el numero 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jose M. Delgado Ocando, en relacion a la medida judicial preventiva de libertad, ha establecido que “… aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto de la prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revertida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, e modo alguno constituye infracciones de derecho o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilación indebidas y de una decisión judicial…”
…omissis…
Observa esta Representación Fiscal que en la misma, el Juzgador erró al dictar dicha decisión amparada a su vez en la situación de infraesctrutura carcelaria del país y con ello motivar dicho cambio de sitio de reclusión a su entender, a los fines de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada con anterioridad, ha debido apreciar que se encuentra cumplidas las exigencias del articulo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la exigencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión, y por ultimo existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el articulo 237 ejusdem, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron analizados, por cuanto no se configura en el presente caso alguna de las limitaciones establecidas en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no cursa en el expediente por el Tribunal algún resultado o valoración del Examen Medico bien sea por un especialista y /o por el medico forense, en tal caso que amerite el otorgamiento de tal beneficio por enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada o algún otra circunstancia limitante.
Es importante señalar que se trata de la integridad física y libertad de un adolescente, obviando así, al momento de tomar dicha decisión EL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescente e invocar en todo momento por esta representación del Ministerio Publico, m por lo que, es de señalar:
“El interés Superior de Niño, Niña y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías º
Párrafo Primero: Para determinar el interés Superior de Niño, niña y Adolescente en una situación concreta se debe aprecia:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescente;
B) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
C) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescentes como personas en desarrollo
e) La condición especifica de los Niños, Niñas y Adolescente como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (negrillas nuestras)…”
Considerándose entonces, este principio como tendente el desarrollo integral de los niños y adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomas una medida respecto de ellos, se adopte aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescente sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra del auto dictado en fecha 02 de julio de 2018. Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decreta la nulidad del auto impugnado, y en consecuencia, se revoque la Medida de Privación judicial Privativa de Libertad, en contra del acusado ADRIÁN ANDRÉS GAMEZ NIEVES, ello en virtud de estar acreditados los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal para su procedencia…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia en los folios diecinueve (19) y veintinueve (29) de las presentes actuaciones, que el mencionado Juzgado notificó a los abogados CARLOS ARAQUE y LUÍS CASANOVA, en su condición de Defensores Privados del Adolescente ADRIÁN ANDRÉS GAMEZ NIEVES, mediante Boleta de Notificación Nº 1688, en fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), y a la ciudadana EVERLY C. QUINTERO, en su carácter de Representante Legal de la Niña “G.C.Q.T.”, mediante Boleta de Notificación Nº 2123-18, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se evidencia que los defensores Privados del Adolescente ADRIÁN ANDRÉS GAMEZ NIEVES, procedieron a la Contestación al recurso de apelación interpuesto ,señalando entre otras cosas lo siguiente :

“…Quien Suscribe, LUÍS CASANOVA, CARLOS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, con el Nº 242.577, 242.576 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano ADRAINA (sic) ANDRES GAMEZ NIEVES ,natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-30.091.317 plenamente identificado en autos del presente expediente signado con el Nº 2CA-9157-2018,nomenclatura de este Despacho, por el delito de ABUSO SEXUAL, manifestando lo siguiente, y a quien este Juzgado, actuando en forma unipersonal, dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA ,ante ustedes muy respetuosamente acudo para exponer:
CAPITULO PRIMERO
De conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTESTACIÓN DEL RECURSO, en contra de la Sentencia dictada en el Tribunal de Control que se celebrara en la Sala de este Tribunal, en contra de mi defendido, publicada en fecha 28 de junio del 2018 y en la cual el Juzgado Segundo de Control ordeno EL PASE A JUICIO.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento presentado en RECURSO DE APELACION, presentado por el Representante del Ministerio Publico en la oportunidad procesal, esta representación de la Defensa Técnica, procederá a Contestar el mismo según Cuaderno Separado de de la presente causa nomenclatura 2CA-9157-2018, de este tribunal con los siguientes señalamientos:
Habiendo analizado el RECURSO DE APELACION interpuesto por la (sic) ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, donde denuncia tres tipos de supuestos englobados en uno solo, existiendo contradicciones en los mismos en virtud de que los señalamientos explanados en la denuncia, no fueron elementos tomados en consideración por parte del Juzgado de Instancia en la Audiencia Preliminar a la hora de emitir pronunciamiento, es por lo que resulta evidente que a la hora de recurrir se hizo de manera temeraria. Ahora bien, el análisis en el que la juzgadoras baso su decisión se encuentra claramente expuesto en el texto integro de lamisca, destacando que pase a que en las actas que conforman el expediente contra el reconocimiento medico legal practica y la denuncia presentada por la ciudadana Genesis Quintero, no existe elementos que logren establecer el nexo causal existente entre el delito y el autor.
…omissis…
Estudiando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado , la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha normas, donde por ningún lado se afecto o no se le garantizo sus garantías procesales y constitucionales, a tal efecto no contiene en su petitorio y exposición de apelación las formalidades, el contenido específicamente de la nulidad al auto lado solicita la impugnación de la medida cautelar. Por lo que puede concluir, de la norma constitucional son espíritu, proposito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Publico, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno Venezolano.
Debemos concluí que la disposición contenida, cual establece la expresada e el auto de audiencia preliminar, esta en perfecta armonía con l dispuesto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente muestra un pronostico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronostico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señalo supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permite el control sobre tal acusación
CAPITULO TERCERO
PETITORIO FINAL
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y las jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que sea declarado SIN LUGAR, de acuerdo el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo consideran necesario, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados
Solicito respetuosamente, que el presente Recurso sea SIN ADMITIDO, sustanciado y declarado con lugar en la Sentencia que al afecto se pronuncie esta ilustre Corte de Apelaciones…”

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio trece (13) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno Separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…celebrada como ha sido la audiencia preliminar de acuerdo con las previsiones a las cuales se contrae el articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, este tribunal segundo de primera instancia en función de control de la sección de responsabilidad penal de adolescente del circuito judicial penal del estado Aragua, pasa a dictar como en efecto lo hace el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la ley in comento, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepción presentado por la defensa privada, esta Tribunal lo declara SIN LUGAR, por cuanto, es extemporáneo ya que la fijación de la Audiencia preliminar estaba fijada para el 28 de junio y se debe hacer ante de los 5 días tal cual establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa de la revisión de la causa, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Representante del Ministerio Publico Abg. DELVIS ROMERO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 570 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por considerar que el mismo dimanan suficientes elementos de convicción en contra del adolescente; ADRIÁN ANDRÉS GAMEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-30.091.317, natural de la victoria, profesión u oficio: estudiante, 16 años de edad, fecha de nacimiento: 06-04-2002, Residenciado: URBANIZACIÓN LA MORA, CALLE 39, CASA 07, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA ,TELÉFONO; 0416-484-2409 (TÍO LUIS MELÉNDEZ),en compañía de su representante legal del ciudadano :ANDRÉS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.691.324, (en su carácter de PADRE del adolescente imputado), la ciudadana YUSMELY ALIDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.709, POR la presunta comisión del DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
“El día domingo 25-05-2018, la victima Génesis se encuentra con Adrián Gamez para verse en su casa Urbanización la Mora I, calle 42, Casa numero 23, Municipio José Feliz Ribas, La Victorio, estado Aragua, cuando observa que no hay nadie en la casa ya el había cerrado las rejas con llave, la sienta en el mueble y la coloca las llaves en un lado del mueble, al asomarme a la reja había un cuchillo e intento abrir la reja el cuchillo y es cuando el se levanta y le cierra la reja y le quita el cuchillo, llevándola a la cocina y escondió la llave, en eso el la agarra me (sic) comienzo a bajarle el cierre y ella se lo subía, pero el la llevo a un cuarto y ahí e comenzó a besar, y se coloco una crema blanca en su pene, y en su vagina posteriormente la penetro con su pene, ella lo empujaba y le decía que no y el insistía, comenzó a llorar y el seguía, no paraba, hasta que luego de un tiempo el separo ella se vistió y se fue llorando para su casa. Es todo”
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se admiten los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la vindicta Pública. Por ser necesarios, legales y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos imputados tendentes a comprobar o no la responsabilidad penal del referido adolescente, durante el desarrollo del juicio Oral y Reservado. En cuanto a las TESTIMONIALES:

-Declaración de los funcionarios detectives AGREGADO JOHAN LÓPEZ y detective JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas Sub .Delegación la Victoria del Estado Aragua.
-Declaración del ciudadano VISMARY TORO, quien figura como VICTIMA y TESTIGOS
-Declaración de la ciudadana GÉNESIS, quien figura como VICTIMA y TESTIGOS
-Declaración del ciudadano EVERLY, quien figura como VICTIMA Y TESTIGOS.
-Declaración de los funcionarios detectives Agregado JOHAN LÓPEZ y detective JOSE VASQUEZ, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación La Victoria del Estado Aragua, en calidad de experto sobre la ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 00645, de fecha 01-06-2018, practicada al sitio del suceso.
-Declaración de la Psicóloga YENNY ARRIAGA, adscrito al Ministerio Publico del estado Aragua, en calidad de experto sobre la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 06-06-2018, practicada a la victima.
-Declaración de la Psicóloga YENNY CARREÑO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses Aragua, en calidad de experto sobre la ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2498 (VAGINO-RECTAL), de fecha 01-06-2018, practicada a la victima.
-Declaración de la funcionaria experto VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, de fecha 14- 06-2018, practica al ACTA DE INFORME PSICOLOGICO Nº 266, de fecha 14-06-2018, realizada a la victima de autos. Por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes de los funcionarios a deponer.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 00645, de fecha 01-06-2018, suscrito por los funcionarios detectives AGREGADO JOHAN LÓPEZ y detective JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación La Victoria del Estado Aragua, practicando al sitio del suceso.
-ACTA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 06-06-2018, suscrito por la funcionaria la Psicóloga YENNY ARRIAGA, adscrito al Ministerio Publico del Estado Aragua, practicada a al victima.
-ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº (VAGINO-RECTAL), de fecha 01-06-2018, suscrito por la funcionaria la Psicóloga YENNY CARREÑO, adscrito al Ministerio Publico del Estado Aragua, practicada a la victima.
-ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO Nº 266, suscrito por la funcionaria VANESSA RAMÍREZ VELASCO, Psicóloga Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, de fecha 14-06-2018, realizada a la victima de autos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes.
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la solicitud de la Sustitución de la Medida Privativa impuesta, por la defensa privada SE DECLARA CON LUGAR. Imponiendo en su lugar en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, medida que cumplirá el adolescente: ADRIÁN ANDRÉS GAMEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 30.091.317, natural de la Victoria, profesión u oficio: estudiante, 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-2002,Residenciado: URBANIZACION, LA MORA, CALLE 39,CASA 07, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-484-2409 (TIO LUIS MELENDEZ),bajo la vigilancia y supervisión del Centro de Coordinación Policial La Victoria, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, se acuerda librar oficio. Ello tomando en consideración lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal. Aunado a lo consagrado en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b) el cual establece que la detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizara como medida de último recurso y tan solo por el tiempo más breve que proceda. Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la cual en su disposición 13.2 consagra “Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o una institución educativa”
Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 579 literal “g” de la Ley ut supra indicada. Siendo la base de lo aquí acordado lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal. Aunado a lo consagrado en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b) el cual establece que la detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizara como medida de último recurso y tan solo por el tiempo más breve que proceda. Así como lo consagrado en el instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidad para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la cual en su disposición 13.2 consagra “Siempre que sea posible, se adoptaran Medidas Sustitutorias de la Prisión Preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o una institución educativa”
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente ADRIÁN ANDRÉS GAMEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-30.091.317, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. De conformidad con lo preceptuado en el literal “h” del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se emplaza a las partes a comparecer por ante el Tribunal de Juicio en un plazo común de cinco (5) días, a quien se le hizo saber el particular en la Audiencia Preliminar.
El tribunal acuerda para el adolescente ante mencionado, realizar una evaluación medica al Hospital Central de Maracay y Medicatura Forense Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, con carácter de Urgencia .Librar oficio…”

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interposición del Recurso de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente por la Ley Adjetiva Penal; si bien es cierto que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediable inadmisión; razón por la cual esta Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente Recurso de Apelación, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 428: Causales de Inadmisibilidad: La corte de apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia Nº 334 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente para la fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, se encuentra acreditada en autos, por tratarse del abogado DELVIS ROMERO en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Con relación al tiempo hábil para interponer el Recurso, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende:

“…Artículo 440: Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).

“Artículo 156: Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…Omissis… En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho…”. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, una vez revisado lo dispuesto por el Texto Adjetivo Penal, con respecto al tiempo procesal para interponer los Recursos, esta Alzada observa el cómputo suscrito por la abogada EVA GOMEZ, secretaria del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde certificó lo siguiente:

“…La suscrita abogada EVA GÓMEZ, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asignado a este Tribunal, CERTIFICA, que desde el día siguiente en que se dicto la decisión motivo de la Apelación a saber en fecha Jueves 28-06-2018 hasta el día Viernes 06-07-2018, transcurriendo los cinco (05) días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación, transcurriendo los siguientes días de despachos: VIERNES 29-06-18,LUNES 02-07-18 ,MARTES 03-07-18,MIÉRCOLES 04-07-18 y VIERNES 06-07-18. De igual modo se deja constancia que el Tribunal, mediante Auto de fecha 10-07-18, acordó el emplazamiento de las partes conforme Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a saber a las Defensas Privadas del Adolescente imputado de autos, mediante boleta de notificación Nº 1688-18, a la representante de la Victima mediante boleta de notificación Nº 1689-18. Se recibe escrito suscrito por las defensas, donde se dan por notificados en fecha 20-07-18. Se recibe resulta de la boleta de notificación Nº 1688-18, dirigida a la defensa en fecha 23-07-18. Se deja constancia que se recibe contestación al recurso de apelación en fecha 27-07-18, por parte de las defensas. Se recibe resulta de boleta de notificación Nº 1689-18, en fecha 13-09-2018, la cual fue dirigida a la representante de la victima, la cual no fue efectiva en consecuencia se libra mediante cartelera, la Nº 2123-18, conforme a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y se desprende de la misma, en fecha 19-09-18. Y siendo que desde el día siguiente de retirada la resulta de dicha boleta de notificación, transcurrieron los tres días siguientes de despacho, a saber JUEVES 20-09-18, VIERNES 21-09-18, y LUNES 24-09-18…”

Adminiculado a lo anterior, según sello húmedo de Alguacilazgo, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DELVIS ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue incoado en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciocho (2018), según se desprende en el folio uno (01) del presente Cuaderno Separado. En consecuencia a lo anterior expuesto, se pudo evidenciar que el Recurso de Apelación fue interpuesto posteriormente al vencimiento del término de los cinco (05) días que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se desprende del Cómputo ut supra citado, habiendo transcurrido los siguientes días: “VIERNES 29-06-18, LUNES 02-07-18, MARTES 03-07-18, MIÉRCOLES 04-07-18 y VIERNES 06-07-18...”Por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo cual constituye causal de inadmisibilidad en consecuencia, se declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DELVIS ROMERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ADMITIÓ totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Publico y ORDENÓ el Enjuiciamiento al Adolescente ADRIÁN ANDRÉS GAMEZ NIEVES, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
Juez Ponente


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior

GUSTAVO GUERRERO
Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


GUSTAVO GUERRERO
Secretario



Causa 1Aa-830-18 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2CA-9157-18(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
ORF/ LEAG/ EJLV/yose.-