REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 15 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA 1Aa-12.218-16
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
QUERELLADOS: ciudadanos NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, JOSÉ MANUEL FERREIRA DA SILVA, LENYMAR LÓPEZ DE BAGGIO y MARIELA GÓMEZ
QUERELLANTES: ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “…DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR en su condición de querellante y en representación de los ciudadanos DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, (querellantes), SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nº 2J-2397-15 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró: EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, en contra de los ciudadanos NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, JOSÉ MANUEL FERREIRA DA SILVA, LENYMAR LÓPEZ DE BAGGIO y MARIELA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 aparte único del Código Penal Venezolano, ordenándose la redistribución de la causa, a los efectos que un juzgado distinto del que dictó el fallo aquí anulado, conozca del presente asunto con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 174, 175 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo manifestado en la presente decisión. TERCERO: se ordena al Tribunal de Instancia que le corresponde conocer del asunto realizar lo conducente a los fines de seguir el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la tramitación de la Acusación Privada…”
Nº 017.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR en su condición de querellante y en representación de los ciudadanos DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, (querellantes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015),en la causa signada bajo el Nº 2J-2397-15 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: el Abandono de la Acusación Privada interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, en contra de los ciudadanos NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, JOSÉ MANUEL FERREIRA DA SILVA, LENYMAR LÓPEZ DE BAGGIO y MARIELA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 aparte único del Código Penal Venezolano.
En fecha uno (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), previa designación del Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA como Magistrado Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sustitución de la Dra CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO, quien fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y por ende con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.-QUERELLADOS:
- ciudadana NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil. titular de la cedula de identidad Nº V-7.237.154, domiciliada en el centro comercial y profesional PASEO LAS DELICIAS I, ubicado en la Urb. Base Aragua, Nivel Mezzanina, Local MZ-52,Agencia de Viaje, identificada como “PLATINUM VIAJE”
- ciudadano ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.225.622, domiciliado en el centro comercial y profesional PASEO LAS DELICIAS I, ubicado en la Urb. Base Aragua, Nivel Planta Baja, Local PB-11, comercio identificado como “BRONCO BORDADO”
- ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.651.533, domiciliado en el centro comercial y profesional PASEO LAS DELICIAS I, ubicado en la Urb. Base Aragua, Nivel Planta Baja, Local PB-19 y 20, comercio identificado como “ZETTABAYTE DIGITAL C.A”
- ciudadana LENYMAR LÓPEZ DE BAGGIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.941, domiciliada en el centro comercial y profesional PASEO LAS DELICIAS I, ubicado en la Urb. Base Aragua, Nivel Mezzanina, Local MZ-36, identificada como “ARQUIPLOTER”
- ciudadana MARIELA GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.482.197, domiciliado en el centro comercial y profesional PASEO LAS DELICIAS I, ubicado en la Urb. Base Aragua, Nivel Avenida, Local AV-9,negocio identificado como “FARMACIA”
2.-QUERELLANTES:
- ciudadano MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.252.294, abogado, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado (inpreabogado) con Matricula Nº 94.557, domiciliado en el domiciliado en el centro comercial y profesional PASEO LAS DELICIAS I, ubicado en la Urb. Base Aragua, Nivel Mezzanina, Local MZ-61, Escritorio Técnico Jurídico, identificado como “Avaluos Técnicos y Jurídicos”
- ciudadano DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.535.880, abogado, inscrito en el instituto de Prevención Socia del Abogado (inpreabogado) con matricula Nº 20.715, domiciliado en el domiciliado en el centro comercial y profesional PASEO LAS DELICIAS I, ubicado en la Urb. Base Aragua, Nivel Mezzanina, Local MZ-61, Escritorio Técnico Jurídico, identificado como “Avaluos Técnicos y Jurídicos ”
- ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.454.656, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo, domiciliado en el domiciliado en el centro comercial y profesional PASEO LAS DELICIAS I, ubicado en la Urb. Base Aragua, Nivel Mezzanina, Local MZ-61, Escritorio Técnico Jurídico, identificado como “Avaluos Técnicos y Jurídicos”
4.-PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta (130) del presente expediente, riela escrito presentado por el ciudadano MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR en su condición de querellante y en representación de los ciudadanos DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO (querellantes), en el cual expone, entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, Manuel Alfredo Piña T, Venezolano, mayor de edad, e este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-3.252.294 en mi condición de querellante en la causa 2J-2397-15,en nombre propio y en representación de los demás Querellantes de la causa, acudo ante su competente autoridad a los efectos de APELAR como en efecto APELO la disposición emanada por dicho Tribunal en donde se decreta ABANDONO DE LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por este digno Tribunal según fecha riela en documento del expediente, 15 de julio de 2015 y que nos fuera informado por la Relatora de Eventos del mismo, con fecha 03 de Agosto de 2015, fecha en la que estaba fijada la Audiencia Conciliatoria y a la cual asistimos y nos manifestaran que la audiencia seria diferida por remodelación de la Sala de Audiencia, pero al apersonarnos nuevamente para obtener la fecha de la nueva audiencia se nos informara por dicha funcionaria SOBRE EL DECRETO DE NUESTRO SUPUESTO ABANDONO DE LA QUERELLA, y nos recomendó pedir el expediente en archivo para cerciorarnos de tal disposición del Tribunal .Acto seguido nos dirigimos ese mismo día al archivo donde nos informaran que el expediente no lo habían bajado del Juzgado 2º posteriormente y para sorpresa nuestra en el expediente riela una boleta de Notificación signada con el Nº 662-15 en donde supuestamente se nos había informado con fecha 20 de julio de 2015 INFORMACION FALSA DE TODA FALSEDAD, en la cual se omite NUESTRA FIRMAS EN SEÑAL DE HABER SIDO PARTICIPADOS tal y como lo dispone la instrucciones de dicho formatos al final de la Pág. En tal sentido presentamos los siguientes alegatos en defensa de nuestro APELACION por cuanto no es cierto que hayamos abandonado la querella y mucho menos que esa haya sido muestra intenciones:
ANALISIS DE LA SITUACION
El articulo 107, contempla el Acto Expreso del desistimiento de la querella COSA QUE NO EXISTE EN NUESTRO CASO
1.-CUANDO LOS ACUSADORES NO promuevan las pruebas necesarias para fundamentar la acusación
No se aplica en nuestro caso porque en nuestra denuncia consignamos: Escrito Hecho Público por los acusados, marcado con la letra “A”
En tal sentido contemplan los artículos 442 y 444 en sus parágrafos únicos “En caso de que la difamación (también la injuria) se produzca en documentos públicos, o con –escritos dibujos divulgados o expuestos al publico o con otros medios de publicidad se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar de medio impreso o copia de la radio difusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”
Por otra parte al Libelo incoamos Anexos REQUERIDOS DE DOCUMENTOS QUE COMPRUEBAN HECHOS RELEVANTES SOBRE LA TEORIA FACTICA DEL DELITO
1.1.1.1.1 ANEXO “A” ESCRITO HECHO PUBLICO PRUEBA DEL HECHO PUNIBLE SEGÚN PARÁGRAFOS ÚNICOS DE ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL
1.1.1.1.2 ANEXO “B” ACTA DE ELECCION DE LA JUNTA, PRUEBA DE HECHO RELEVANTE NO SE LOGRARON LOS VOTOS NECESARIOS
1.1.1.1.3 ANEXO “C” COMUNICACIÓN DIRIGIDA Y RECIBIDA CON FIRMAS A LOS MIENBROS DE LA JUNTA
1.1.1.1.4 ANEXO “D” SENTENCIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ANULANDO JUNTA ANTERIOR
1.1.1.1.5 ANEXO “E” CARTA A INGENIERIA URBANA DE MUNICIPIO DANIEL A PIÑA (VICTIMA )
1.1.1.1.6 ANEXO “F” INFORME DE GESTION ENTREGADO POR EL ABOG. DANIEL A. PIÑA.
Por ultimo en el punto 2 del capitulo II” relación especifica de los hechos “en su parte “infine” Expresamente escribimos: debemos informar a este digno Tribunal que se SOLICITO AYUDA JUDICIAL al TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 10 El cual fue aceptado y se encuentra en tramites ante el Ministerio Publico tal y como se evidencia en anexo marcado con la letra “D”
Pero aparte de eso seguimos con atención las resultas de este auxilio judicial y permanentemente solicitamos por escrito a este Juzgado 10º de Control que remitiera dicho Libro de juntas al Tribunal Respectivo ANEXAMOS DOCUMENTOS MARCADO CON EL Nº 1
Siendo las cosas así pasamos al siguiente aspecto contemplado en el articulo 407 del Desistimiento, este habla de pasado 20 días y el acusado haya dejado de instar la acusación privada a excepción de los casos en los que por el estado del proceso no se requiera de la voluntad del acusado al respecto EN NUESTRO CASO YA LA AUDIENCIA HABIA SIDO FIJADA PARA EL 3 DE AGOSTO DE 2015 “ASISTIMO “TAL Y COMO SE EVIDENCIA EN LA HOJA DE CONTROL DE LA RELATORA DE EVENTOS
Como hemos visto no existe causa alguna para que se considere un ABANDONO DE LA QUERELLA DE NUESTRA PARTE, Y ES POR ELLO QUE APELAMOS TAL DECISION y en cuanto al plazo de 5 días para apelar tal decisión diremos a nuestro favor que jamás fuimos participados de tal Decreto y de hecho coexiste documento alguno que v con nuestra firma que evidencie que fuimos participado, sino que nos enteramos el día que asistimos a la audiencia día 3 de agosto de 2015. Y mas a nuestro favor en el sistema tanto de la secretaria del tribunal como la de la sala de información al Publico en el alguacilazgo la información disponible era la Audiencia del dúo 3 de agosto y la inhibición de la jueza 1º de Juicio una vez ya fijada la Audiencia NOS CONSIDERAMOS DENTRO DEL PLAZO DE LOS 5 DIAS PARA APELAR COMO EN EFECTO LO HACEMOS
ASPECTOS VARIOS
Por último y para concluir nos hacemos las siguientes preguntas
1.- ¿Cómo es que nunca fuimos informados de la inhibición de la Jueza de 1ª de Juicio, y aunque es su derecho nos deja en desventaja por cuanto ya había sido fijada la Audiencia el día 3 de Agosto?
2. ¿Cómo es que se mantuvo el día de la audiencia, en el Juzgado sustituto 2º de Juicio, acaso tiene n la misma agenda al respecto?
3. ¿El porque de la falta de notificación tanto de la inhibición como del Decreto de Abandono de la Querella poniéndonos en desventaja jurídica?
¿Por qué no se tomo en consideración el siguiente aspecto contemplado en el Art. 407 del Desistimiento , este habla de pasado 20 días y el acusado haya dejado de instar la acusación privada a excepción de los casos en os que por el estado del proceso no se requiere de la voluntad del acusador al respecto en nuestro caso ya la audiencia había sido fijada para el 3 de agosto de 2015”asistimos” tal y como se evidencia en la hoja de control de la relatora de evento. Claramente se ve que no teníamos que ver el expediente puesto que ya se había fijado la audiencia para el 3 de agosto y a ella asistimos?...”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, riela escrito presentado por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana LENYMAR LÓPEZ DE BAGGIO, quien da contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“…ARMANDO SUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.565.612, abogado en ejercicio inscrito en el IMPREABOGADO con el Nº 20.748 y domiciliado a los efectos de esta causa en el edificio Vistalago, Torre A, Primer Piso, Nº L-10, avenida 19 de abril con calle Cajigal, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en nombre de mi defendida LENIMAR (sic) LOPEZ DE BAGGIO, venezolana, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.941 y de mi mismo domicilio, ante usted respetuosamente ocurro y en conformidad con lo pautado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar la apelación interpuesta por el querellante Manuel Alfredo Piña, lo cual hago de la manera siguiente:
Primero: En fecha 15 de julio del año en curso, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Profirió decisión en la cual decreto EL ABANDONO de la acusación privada interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ Y GEORGIA DI MURO DI NUNNO.
Dicha decisión la fundamento la Juzgadora en el artículo 407 de la Ley adjetiva penal antes nombrada y, en el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 15 de junio de 2015 y el 14 de julio del mismo año en el Tribunal de l causa. Es decir, que quedo demostrada la audiencia en este lapso objeto del computo hecho por el Tribunal, que la parte querellante no insto por ningún medio la causa. Evidenciándose en consecuencia, que los accionantes abandonaron la causa sin que la totalidad de los querellados hayan designado defensores a la presente fecha, y menos aun se hayan juramentado para poder convocarse a la audiencia de conciliación como ordena el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. En corolario de lo expuesto, la decisión dictada por el Tribunal de la causa es ajustada a derecho y, pido que sea ratificada por el a-quen que ha de conocer el recurso de apelación y declare sin lugar dicha impugnación Así lo solicito.
Segundo: El apelante Manuel Alfredo Piña presenta, según su dicho, los alegatos siguientes:
En primer lugar expone:
“ANALISIS DE LA SITUACION:
El articulo 107, contempla el Acto Expreso del desistimiento de la querella COSA QUE NO EXISTE EN NUESTRO CASO
1. CUANDO LOS ACUSADORES NO PROMUEBAN LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA FUNDAMENTAR LA ACUSACION…” (Sic)
Ante esta aseveración del recurrente, se observa claramente que cita un articulo en forma vaga y confusa, confunde “desistimiento” con “abandono” de la querella, y pretende demostrar que no desistió dado que promovió pruebas junto con el escrito de acusación .Es decir, que estamos en presencia de una defensa que no tiene ninguna relación con el fundamento de la decisión que declaro el abandono y que pretende enervar o anular alegando un hecho que en ningún caso fue considerado por la juzgadora
En segundo termino como alegato en la apelación, sostiene:
“Siendo las cosas así pasamos al siguiente aspecto contemplado en el Art. 407 del Desistimiento; este habla de pasado 20 días y el acusado haya dejado de instar la acusación privada a excepción de los casos en los que por el estado del proceso no se requiera de la voluntad del acusador al respecto EN NUESTRO CASO YA LA AUDIENCIA HABÍA SIDO FIJADA PARA EL 3 DE AGOSTO DE 2015 “Y ASISTIMOS” TAL Y COMO SE EVIDENCIA EN LA HOJA DE CONTROL DE LA RELATORIA DE EVENTOS, como hemos visto no existe causa alguna para que se considere un ABANDONO DE LA QUERELLA DE NUESTRA PARTE; Y ES POR ELLO QUE APELAMOS TAL DECISIÓN y en cuanto al plazo de 5 días …(sic)
Es evidente que el apelante vuelve a recurrir en la vaguedad de su defensa al señalar un artículo sin indicar el texto legal al que permanece, y además no fundamenta la impugnación, pero, consideramos a su favor que el dispositivo citado corresponde al Código Orgánico Procesal Penal que prevé el desistimiento y el abandono de la querella.
Sin embargo observo lo siguiente:
1.- Estamos en presencia de un procedimiento Especial previsto en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, donde no interviene el Ministerio Publico y es responsabilidad del acusado privado el instar la actuación jurisdiccional hasta la conclusión del proceso. En consecuencia, al no haberse producido la designación y juramentación de defensores de algunos de los acusados o querellados fue por falta de requerimiento de los acusadores de esta causa, quienes debieron solicitar la actuación del tribunal en este sentido conforme a lo previsto en los artículos 400 y 401 eiusdem. Es evidente que, una vez que el tribunal se percata de esta anormalidad que afecta de nulidad de la audiencia de conciliación fijada, suspende la misma sin que los acusadores por mas de veinte días hábiles hagan requerimiento alguno al tribunal lo que constituye un claro abandono de la acusación, como efectivamente de decreto
2.- El recurso de apelación interpuesto en este Procedimiento Especial es totalmente extemporáneo por retardo por mandato del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente en su parte final ordena:
“Articulo 407... Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recuso de apelación dentro de los (5) días hábiles siguientes a su publicación “(Las negrillas son mías)
En este tipo de procedimiento de acción privada, donde las partes deben estar vigilantes y al tanto de todas las actuaciones y diligencias que se produzcan, la interposición de este tipo de recurso difiere sustancialmente en cuanto al momento en que se interpone en el procedimiento Ordinario. En efecto, en este ultimo procedimiento, en conformidad con el articulo 440 la ley adjetiva penal, los autos son apelables dentro del termino de cinco días a partir de su notificación, en tonto que en el Procedimiento Especial la apelación de autos podrá interponerse dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su publicación, lo cual no se produjo en este coso ya que se hizo tardíamente y hace extemporánea LA IMPUGNACION PROPUESTA.
Tercero: A los fines de probar todo alegato, pido que junto con el presente escrito sean enviadas al Juzgado que ha de conocer la apelación propuesta las actuaciones siguientes:
1.-Copia de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2015 mediante la cual se declaro el abandono de la querella o acusación privada.
2.-Computo de día de despacho transcurridos entre el 15 de julio de 2015, fecha en que se publico la decisión que decreto el abandono de la querella, y el 5 de agosto de 2015, días en que se interpuso el recurso de apelación por el ciudadano Manuel Alfredo Piña
3.- La fecha de incorporación al expediente de la boleta de notificación de las partes del recurso de apelación propuesto por el ciudadano Manuel Alfredo Piña... ”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en el cual, el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Revisadas las presentes actuaciones signadas con el Nº 2J-2397-15,contentivo de acusación privada interpuesta por los ciudadanos PIÑA TOVAR MANUEL ALFREDO, PIÑA PÉREZ DANIEL ALFREDO y DI MURO DI NUNNO GIORGIO, titulares de la cedula de identidad Nº 3.252.294, 12.535.880 y 13.454.656, respectivamente, siendo los dos primeros ejercen su propia defensa y asisten al ciudadano DI MURO DI NUNNO GIORGIO, recibida ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2015, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 442 aparte único del Código Penal, en contra de los ciudadanos NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, ORLANDO RAFAEL GUERRERO, JOSÉ MANUEL FERREIRA, LENYMAR LÓPEZ DE BAGGIO y MARIELA GÓMEZ .
Ahora bien, observa quien aquí decide que en fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto penal, quedando registrado en los libros llevados por este despacho bajo el numero 2J-2397-15 (nomenclatura de este Juzgado). Proveniente de la oficina de alguacilazgo en virtud de la inhibición acordada por la ciudadana Abg. Carmen Cecilia Cortez, Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y a su vez se evidencia que hasta la actualidad, la parte accionante no ha comparecido a este despacho, habiendo manera: Lunes15-06-2015, Martes 16-06-2015 Miércoles 17-06-2015 Jueves 18-06-2015 Viernes 19-06-2015, Lunes 22-06-2015 Jueves 25-06-2015,Viernes 26-06-2015, Lunes 29-06-2015, Martes 30-06-2015, Miércoles 01-07-2015, Jueves 02-07-2015 Viernes 03-07-2015, Lunes 06-07-2015, Martes 07-07-2015, Miércoles 08-07-2015,Jueves 09-07-2015, Viernes 10-07-2015,Lunes 13-07-2015,Martes 14-07-2015.
En tal sentido que el artículo 407 del Código Penal, refiere textualmente, lo siguiente:
Art. 407-Desistimiento. El acusado Privado que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusado privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso
El acusado privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos cenándoos anteriormente, cuando el acusado no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusado o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez (negrillas del Tribunal) excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusado privado. El abandono de la acusación deberá ser declarada por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el declare desistid la acusación privada, podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
En tal sentido visto el articulo trascrito anteriormente, se evidencia que desde la fecha en el cual fueron recibidas las actuaciones en este despacho, hasta la actualidad ha transcurrido mas de veinte (20) días, lapso este que exige el legislador a los fines de considerarse el abandono de la acusación privada , aunado a ello se observa que la parte acciónate nunca ha comparecido a este órgano jurisdiccional a los fines de instar la acusación interpuesta, en tal sentido lo procedente en el presente caso es DECLARAR EL ABANDONO de la acusación privada interpuesta DANIEL ALFREDO y DI MURO DI NUNNO GIORGIO, en contra de los ciudadanos NUBIA ELVIRA GONZALEZ BORJAS, ORLANDO RAFAEL MARIELA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 aparte único del Código Penal, de igual manera considera quien aquí decide que la presente acción interpuesta los ciudadanos PIÑA TOVAR MANUEL ALFREDO ,PIÑA PEREZ DANIEL ALFREDO Y DI MURO DI NUNNO GIORGIO, es temeraria o maliciosa, toda vez que en el presente caso se cumplió con la formalidad que exige el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 392, como es la ratificación de la acusación privada interpuesta en fecha 31 de marzo de 2015, corriente al folio 54 de la presente causa .Librase Boleta de Notificación a las partes. Notifíquese .Diaricese .Cúmplase…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), Declaró: EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PEREZ y DI MURO DI NUNNO GIORGIO, en contra de los ciudadanos NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, ORLANDO RAFAEL GUERRERO, JOSÉ MANUEL FERREIRA, LENYMAR LÓPEZ DA BAGGIO y MARIELA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el ciudadano MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR en su condición de querellante y en representación de los ciudadanos DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO (querellantes); cuyo fundamento lo constituye principalmente la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), denunciando a resumidas lo siguiente: primero: que no existe el Desistimiento de la Acusación Privada, por cuanto fueron promovidas las pruebas correspondientes para fundamentar su acusación, segundo: no existe el Abandono de la Acusación Privada por cuando alegan en su escrito, que no hubo Abandono de la Acusación Privada por su parte, siendo que fecha doce (12) de junio del dos mil quince (2015), mediante auto el Tribunal antes mencionado, acordó la fijación de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, para el día lunes tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), razón por la cual se encontraba a su consideración en un estado del proceso, el cual no requiere otra manifestación de voluntad del acusador de continuar con el mismo, tal y como lo refiere el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la impugnación ejercida, consideran quienes aquí deciden, oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al Primer aspecto de impugnación, en el cual los recurrentes arguyen que no existe el Desistimiento de la Acusación Privada, por cuanto fueron promovidas las pruebas correspondientes para fundamentar su acusación, considera esta Alzada pertinente, traer a colación lo esbozado por el recurrente con respecto a este asunto:
“…ANALISIS DE LA SITUACION
El articulo 107, contempla el Acto Expreso del desistimiento de la querella COSA QUE NO EXISTE EN NUESTRO CASO
1.-CUANDO LOS ACUSADORES NO promuevan las pruebas necesarias para fundamentar la acusación
No se aplica en nuestro caso porque en nuestra denuncia consignamos: Escrito Hecho Público por los acusados, marcado con la letra “A”
En tal sentido contemplan los artículos 442 y 444 en sus parágrafos únicos “En caso de que la difamación (también la injuria) se produzca en documentos públicos, o con –escritos dibujos divulgados o expuestos al publico o con otros medios de publicidad se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar de medio impreso o copia de la radio difusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”
Por otra parte al Libelo incoamos Anexos REQUERIDOS DE DOCUMENTOS QUE COMPRUEBAN HECHOS RELEVANTES SOBRE LA TEORIA FACTICA DEL DELITO
1.1.1.1.7 ANEXO “A” ESCRITO HECHO PUBLICO PRUEBA DEL HECHO PUNIBLE SEGÚN PARÁGRAFOS ÚNICOS DE ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL
1.1.1.1.8 ANEXO “B” ACTA DE ELECCION DE LA JUNTA, PRUEBA DE HECHO RELEVANTE NO SE LOGRARON LOS VOTOS NECESARIOS
1.1.1.1.9 ANEXO “C” COMUNICACIÓN DIRIGIDA Y RECIBIDA CON FIRMAS A LOS MIENBROS DE LA JUNTA
1.1.1.1.10 ANEXO “D” SENTENCIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ANULANDO JUNTA ANTERIOR
1.1.1.1.11 ANEXO “E” CARTA A INGENIERIA URBANA DE MUNICIPIO DANIEL A PIÑA (VICTIMA )
1.1.1.1.12 ANEXO “F” INFORME DE GESTION ENTREGADO POR EL ABOG. DANIEL A. PIÑA.
Por ultimo en el punto 2 del capitulo II” relación especifica de los hechos “en su parte “infine” Expresamente escribimos: debemos informar a este digno Tribunal que se SOLICITO AYUDA JUDICIAL al TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 10 El cual fue aceptado y se encuentra en tramites ante el Ministerio Publico tal y como se evidencia en anexo marcado con la letra “D”
Pero aparte de eso seguimos con atención las resultas de este auxilio judicial y permanentemente solicitamos por escrito a este Juzgado 10º de Control que remitiera dicho Libro de juntas al Tribunal Respectivo ANEXAMOS DOCUMENTOS MARCADO CON EL Nº 1…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Al hilo conductor de lo anteriormente expuesto advierte esta Superioridad, de lo esgrimido, por el recurrente, que el mismo denuncia la inexistencia del Desistimiento de la Acusación Privada, fundamentándose en lo presuntamente establecido en el artículo 107 de una normativa legal desconocida por esta Instancia Superior, por cuando no es señalada por el recurrente, y no corresponden normas sustantivas ni adjetivas penales, que versan sobre el asunto, sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada por este Órgano Colegiado, se advierte igualmente, que la recurrida decreta el Abandono de la Acusación Privada y no el Desistimiento de la misma, las cuales son figuras jurídicas completamente diferentes pese a que las mismas se encuentran establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, encuentran quienes aquí deciden, que la presente denuncia esbozada por el recurrente, no solo carece de un fundamento Jurídico valido, sino que aunado a esto se encuentra completamente desajustada a derecho y a la realidad procesal que sobreviene al asunto, producto de una confusión doctrinaria, en la que incurre el impugnante, que mal podría acompañar a un estudioso del derecho, siendo en este contexto, que de forma evidente superpone las figuras del Desistimiento al Abandono de la Acusación Privada, y no obstante a ello, interpone una acción impugnativa dirigida a esta Alzada, de forma temeraria sin identificar de forma determina el vicio argüido.
En este sentido, por cuanto no corresponde el aspecto denunciado con la realidad de la decisión, siendo que se impugna una figura jurídica diferente a la decreta en la recurrida, es por lo cual, encuentran apropiado a derecho quieres aquí deciden, declarar Sin Lugar el primer aspecto de impugnación. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al Segundo aspecto de impugnación, consistente en la inexistencia del abandono de la Acusación Privada, por cuando alega el quejoso en su escrito, que no hubo Abandono de la Acusación Privada por su parte, siendo que fecha doce (12) de junio del dos mil quince (2015), mediante Auto el Tribunal antes mencionado, acordó la fijación de la Audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, para el día lunes tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), razón por la cual se encontraba a su consideración en un estado del proceso, el cual no requiere otra manifestación de voluntad del acusador de continuar con el mismo, tal y como lo refiere el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado lo que antecede, Procede este ad quem, a pronunciarse con respecto al presente aspecto de impugnación, dejando asentado las siguientes consideraciones:
El presente asunto, obedece al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, ya que como quiera el asunto versa sobre el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cuyo acción punitiva depende de la manifestación de voluntad encuadrada en marco legal previo establecido en la Ley, por parte de la parte agraviada; en otras palabras, el inicio de la actividad jurisdiccional por parte del órgano jurisdiccional competente, tiene génesis en la acción realizada por la parte agraviada, donde la misma acusa o le atribuye a un tercero la comisión de un hecho delictivo en contra de su persona, es decir, el titular de la acción penal, en este tipo de procedimiento no es la Representación Fiscal del Ministerio Publico, sino el ciudadano (a) víctima o presuntamente agraviado en un hecho que se enmarca como delictual en la Ley Sustantiva Penal.
Siendo así, considera oportuno esta Alzada aclarar, que los delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de Acción Privada, son aquellos que la propia Ley Penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada; o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de Acción Pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por accionar propio del órgano competente al estar en presencia de un injusto penal, ya sea por denuncia, fragancia o noticia de una acto delictual, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se observa:
“…Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley…”
En este contexto, el artículo 391 de Código Orgánico Procesal Penal, refiere como menester para el juzgamiento de los delitos de Acción Privada o instancia de parte agraviada, la acusación por parte de la víctima en contra del autor o autores del hecho que vulnero el bien jurídico tutelado inherente a su persona, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare responsable y en tal sentido se le imponga la pena correspondiente, denominando la Ley Adjetiva Penal a dicha imputación por parte de la víctima, como “Acusación Privada”, debiendo ser esta interpuesta ante el Organo de Administración de Justicia Competente, que según los establecido en el artículo 392 ejusdem, no es otro sino el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal que compete al asunto. Desprendiéndose del contenido de ambos artículos lo siguiente:
“…Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación...”(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Como es fácil ver, en este procedimiento en particular, es imprescindible la manifestación de voluntad por parte de la parte agraviada, la cual deberá ser constante y conducirse desde su inicio en apego a los requisitos mínimos de Ley, como son los requerimientos establecidos en el artículo 392 ut supra citado para su admisión.
No obstante a ello, aun después de la admisión de la Acusación Privada, el papel que desempeña la parte acusadora en el proceso, sigue siendo extremadamente activo e indispensable, por la naturaleza propia del los delitos que se subsumen a este procedimiento especial.
En relación a esto, es necesario mencionar las circunstancias en las cuales tiene lugar el Abandono de la Acusación Privada, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apyoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…”(negrilla y subrayado de esta alzada ).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, es importante destacar que en el caso sub judice, observa esta Alzada que el Tribunal a quo, mediante Auto dictado en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), acordó fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, para el día tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) a las 10:30 horas de la mañana, según consta en el folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, de igual forma, observa esta Alzada, que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual deja sin efecto el auto de fijación antes mencionado, alegando la Juzgadora que por el hecho de tratarse de una Acusación Privada ameritaba una debida revisión, antes de proceder a la fijación de la Audiencia correspondiente, según riela en el folio setenta y cinco (75) del presente expediente.
Igualmente observa esta Sala, que los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, actuando en su condición de querellantes; no fueron debidamente notificados del Auto, en el cual el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dejo constancia del error donde se fijaba Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, para el día tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), razón por la cual, a conocimiento de los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, se encontraba vigente la Audiencia Oral y Pública de Apertura a Juicio fijada en su oportunidad para el día tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), siendo así, a saber de la parte querellante, no era necesaria por su parte actuación alguna, a los fines de seguir instando el proceso, correspondiéndole únicamente comparecer en la fecha indicada por el juzgado de juicio.
En corolario con lo anterior, si bien es cierto que el ciudadano MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR en su condición de querellante y en representación de los ciudadanos DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO (querellantes), no realizaron las actuaciones procesales correspondientes a los fines de instar el proceso, en el lapso que establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza…”, no es menos cierto, que al haber sido fijada Audiencia en la presente causa, aunque en posterior dicha fijación fuera dejada sin efecto, da pie en las partes involucradas en el proceso a una pretensión de Derecho, puesto que al no cursar en el expediente constancia alguna de la notificación de los querellantes, es como observa esta Alzada, según lo cursante en auto y lo esbozado por la parte en Recurso de Apelación y Contestación, a su conocimiento, se encontraban en espera de la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público fijada para el día tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).
En consecuencia, al actuar la parte querellante en base a la fijación de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la cual fue dejada sin efecto según el auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), incurso al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, mal puede considerarse la existencia de un Abandono de la Acusación Privada por su parte, siendo que los mismos actuaron bajo objeto de la celebración de la Audiencia antes mencionada, la cual ciertamente fue fijada en su momento por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Por consiguiente, advierte esta Superioridad que el actuar del ciudadano MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR en su condición de querellante y en representación de los ciudadanos DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, (querellantes), se orientaba bajo el supuesto errado de excepción para el Abandono de la Acusación Privada, establecido en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la, “excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada “, derivada del equivoco en que incurrió el Tribunal de Juicio.
Hecho este que imposibilita al antes mencionado Juzgado de Juicio, a decretar el Abandono de la Acusación Privada interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015), siendo que esto vulneraria la granita Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esto pues, por cuanto dicha disposición Constitucional entre otras cosas señala que el Estado garantizará una justicia, idónea, responsable y equitativa.
En atención a lo anterior, y en lo que respecta a la función del Juez de Primera Instancia, en este caso en particular al Juzgado de Juicio, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la Violación de la Tutela judicial Efectiva, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece de forma clara, sin lugar a duda o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, la cual deben estar orientadas a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, para que de esta manera no se infrinja el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.
A propósito de ello, esta Corte de Apelaciones, trae a colación extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una Violación a la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el segundo aspecto de impugnación, y decretar por con siguiente, la nulidad de la decisión recurrida. Y así se decide.
Por todo lo antes señalado, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR en su condición de querellante y en representación de los ciudadanos DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO (querellantes), y ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nº 2J-2397-15 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, en contra de los ciudadanos NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, JOSÉ MANUEL FERREIRA DA SILVA, LENYMAR LÓPEZ DE BAGGIO y MARIELA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 aparte único del Código Penal Venezolano, ordenándose la redistribución de la causa, a los efectos que un Juzgado distinto del que dictó el fallo aquí anulado, conozca del presente asunto con todas las garantías propias del Debido Proceso para todas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 174, 175 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo manifestado en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR en su condición de querellante y en representación de los ciudadanos DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, (querellantes), SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nº 2J-2397-15 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró: EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, en contra de los ciudadanos NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, JOSÉ MANUEL FERREIRA DA SILVA, LENYMAR LÓPEZ DE BAGGIO y MARIELA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 aparte único del Código Penal Venezolano, ordenándose la redistribución de la causa, a los efectos que un juzgado distinto del que dictó el fallo aquí anulado, conozca del presente asunto con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 174, 175 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo manifestado en la presente decisión. TERCERO: se ordena al Tribunal de Instancia que le corresponde conocer del asunto realizar lo conducente a los fines de seguir el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la tramitación de la Acusación Privada.
Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el presente cuaderno separado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al que ya conoció. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
Causa Nº 1Aa-12.218-16 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2J-2397-15 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF /LEAG/EJLV/ygor*
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