REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
208º y 159º


Maracay, 15 de enero de 2019

CAUSA: Nº 1Aa-13.911-18
JUEZA PONENTE: ciudadano LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA.
IMPUTADA: ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARIN
DEFENSA PRIVADA (solicitante): OLGA MARITZA BLANCO GUERRA y YITSY LINARES.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
MATERIA: PENAL.

Nº 007.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, conocer de la presente solicitud interpuesta en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), suscrita por las profesionales del derecho OLGA MARITZA BLANCO GUERRA y YITSY LINARES, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARIN, mediante el cual solicitan con fundamento en el último aparte del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión No. 425 dictada por este Tribunal Colegiado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Para decidir, esta Sala observa:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA

Establecido lo anterior, del contenido de escrito presentado por las abogadas OLGA MARITZA BLANCO GUERRA y YITSY LINARES, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARIN, se desprende lo siguiente:

“ Quien suscribe abogadas OLGA ,ARITZA BLANCO GUERRA y YITSY LINARES, venezolanas, mayores de edad, con domicilio procesal en la calle Pez entre Mariño y Soublette, Edificio Sivira piso 2 oficina 16,debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.402 y 107.724, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.729.750, domiciliada en la Urbanización Base Aérea El Libertador (BAEL) etapa a casa Nº 05 a 23 D, Municipio Libertador del estado Aragua, según consta de designación para tal cargo de fecha 18 de julio de 2018 y Acta de Juramentación de Defensor de fecha 20 de Noviembre de 2018, las cuales acompañamos marcadas “A” Y “B” con el presente escrito y las cuales se encuentran insertas a la causa principal del Juzgado Sexto (6º) de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-41.846-18, del mencionado Tribunal, donde aparece como imputada la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARIN antes identificada.
Acudimos ante este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso oportuno y legal para ello, a los fines de Solicitar Aclaratoria sobre la decisión Nº 425 dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 05 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículo 1, 12 y 139 en su ultimo aparte, de la antes mencionada Ley Adjetiva Penal. Decisión de la cual quedamos notificadas en fecha 20 de noviembre de 2018 al revisar la causa principal y Cuaderno de Apelaciones Nº 1Aa-13911-18 ante el Juzgado de Primera Instancia, momento en que tuvimos acceso al expediente y donde además se evidencia que la imputada no fue notificada de la decisión de anadmisibilidad del Recurso de Apelación dictada por esa Alzada, como tampoco consta boletas libradas ni sus resultas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 6 de abril de 2018, la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARIN, plenamente identificada, interpuso en forma directa y dentro del lapso legal y oportuno Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2018 emanada del Juzgado Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue presentada por el Fiscal (16º) de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua, Abogado JUSTO FLORES, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contemplada en el artículo 217, ejusdem; el mencionado Fiscal solicito se declara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento Ordinario y se Decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue acordado integrante por la Jueza Sexto (6º) de Control. En todo caso, nuestra defendida solicito su libertad plena por ser inocente del delito que se le imputaba, como lo refiere en el indicado escrito.
Así las cosas, en fecha 05 de octubre de 2018, esa Honorable Corte emitió pronunciamiento, con Ponencia de la Magistrada Cinthia Maria Meza Cedeño, declarando inadmisible el Recurso de Apelación “por no tener la recurrente la legitimidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala esta Corte, después de indicar los artículo 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos a la Legitimación, Interposición de inadmisibilidad de los Recursos, como fundamento de la decisión, la Sentencia Nº 1023 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente 05-2195, de fecha 11 de Mayo de 2006 citando parcialmente la referida sentencia en los siguientes termino:
“… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denominara IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, mientras que al segundo IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA de la noción de impugnabilidad sujetiva se deriva a la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual de conformidad con el sistema de Recursos establecido en la Ley Adjetiva Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones Judiciales le es conferida únicamente a las partes del Proceso Penal. De lo anterior se desprende que el catalogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el Proceso Penal, se encuentra integrado por el Ministerio Publico (artículo 108. 13), el imputado (artículo 433 único aparte y 436 único aparte y 436 único aparte) y la victima (artículo 120.8)…”
Ante la anterior señala esta Corte:
De lo que se puede inferir de la transcripción parcial de la mencionada Jurisprudencia, que de la revisión del escrito recursivo la ciudadano OSMELY JOSEFINA DELGADO, en su condición de imputada en el presente auto, no tiene facultad para ejercer Recurso de Apelación, por cuanto no tiene legitimidad para ellos; tal y como ha sido decisión reiterada no solo de Sala de Casación Penal, sino de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, debe entenderse que aunque se encuentre en el catalogo de sujetos procesales que pueden recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, la misma debe estar asistida por un abogado de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursiva y resaltado agregados).
Esta Representación, con todo respeto, debe señalar, que si bien es cierto, la imputada al interponer el Recurso de Apelación no estaba siendo asistida por un Abogado, no es menos cierto que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal no le impone el “deber” de ejercer el recurso asistida de dicho Profesional, como concluye esta Superioridad al declarar la falta de Legitimidad de la imputada para interponer el Recurso de Apelación por la razón supra indicada, cuando muy por el contraríala Ley Adjetiva Penal en el artículo antes señalado el Legislador utiliza el verbo “podrá”, de lo que forzosamente se concluye que el sujeto procesal legitimado, en este caso la imputada, tiene la opción o facultad de decidir si ella misma ejercía este Recurso o lo hacia su defensor en su representación, pues ella misma puede formular solicitudes (artículo 139 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 y 51 de la Republica Bolivariana de Venezuela).
Por otra parte, es digno de destacar, con todo respeto, que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la que basa este Tribunal de Alzada su decisión en ningún modo expresa (ni literal ni tácitamente) que el imputado deba estar asistido de abogado para poder ejercer el Recurso de Apelación. Tampoco se da a entender lo antes dicho de los dos (2) votos salvados efectuados por los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera y Carmen Zuleta de Merchán en dicha decisión parcialmente transita en el fallo de esta Corte.
Así mismo, esta Superioridad, con todo respeto, no hace mención alguna de las “decisiones reiteradas” de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal que han declarado la inadmisibilidad del Recurso de Apelación basándose en que el Imputado no tenia legitimidad para ello por no estar asistido de abogado.
Ahora bien, visto que con tal decisión se ha producido la disminución en la oportunidad y derecho a la defensa de nuestra representada, la imputada OSMELY JOSEFINA DELGADO MARIN, solicitamos muy respetuosamente a esta digna Corte aclare:
¿Cómo deben entenderse y materializarse los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículo 1, 12 y 139 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener adecuada respuesta, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes?
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, teniendo en cuenta que en fecha 05 de octubre de 2018 han declarado la inadmisibilidad del Recurso de Apelaciones basándose en que la imputada no tenia legitimidad para interponer dicho recurso por no estar asistida por un abogado, aclare, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿Cómo deben entenderse y materializarse los artículo 26,49 y 51 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,12 y 139 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener adecuadas respuestas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes?...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud de aclaratoria anteriormente transcrita, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, luego de revisar la sentencia Nº 425, dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2018, pasa a resolver lo peticionado por las abogadas OLGA MARITZA BLANCO GUERRA y YITSY LINARES, así previo a todo, observa oportuno dejar asentado las siguientes consideraciones:

La solicitud de aclaratoria de sentencia se encuentra contemplada en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 160. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación....”

Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor D.E., sostiene:
...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…
Por su parte, Véscovi E. señala:
…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…
El autor patrio Duque Corredor, considera:
…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…
Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así encontramos, lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…
En este contexto oportuno es indicar, que si bien el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones, que pretendan modificar el dispositivo del fallo.

Planteado lo anterior, de lo expuesto por las solicitantes se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, espera que, con la solución de lo que a su juicio es una aclaratoria; esta Alzada. proceda a pronunciarse nuevamente respecto de una serie de consideraciones jurídicas, que ya fueron dilucidadas por Instancia Superior, al momento de cotejar los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, lo que en consecuencia en su oportunidad legal condujo a la inadmisibilidad el recurso de apelación incoado por la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, tal se hace constar en la decisión 425 dictada por esta Alzada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

De lo anterior, incuestionablemente se aprecia, que lo que querido por las solicitantes, no es precisamente una aclaratoria de la decisión No. 425 dictada por esta Alzada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018) dictada por esta Superioridad.; sino una nueva petición, dirigida a la obtención de un nuevo pronunciamiento respecto del cual esta Sala de manera clara, precisa, inteligible y puntual, ya hizo pronunciamiento, en la aludida decisión No. 425 dictada por esta Alzada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018); dictada por este Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 280 de fecha 11 de Agosto del año 2004, precisó:

…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 160 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 434 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.
No obstante lo anterior, este Órgano Colegiado., a los efectos de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la respuesta oportuna, procede a transcribir la dispositiva del texto de las decisión 425 dictada por esta Alzada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018); en aquellos puntos, cuya aclaratoria fue solicitada, los cuales se presentan con meridiana claridad a la óptica de cualquier interpretación jurídica.

...De lo que se puede inferir de la transcripción parcial de la mencionada Jurisprudencia, que de la revisión del escrito recursivo la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO, en su condición de imputada en el presente auto, no tiene facultad para ejercer recurso de Apelación, por cuanto no tiene legitimidad para ello, tal y como ha sido decisión reiterada no solo de Sala de Casación Penal, sino de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, debe entenderse que aunque se encuentre en el catalogo de sujetos procesales que pueden recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, la misma debe estar asistida por un abogado de acuerdo a lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, cumplidos como han sido los tramites de ley y verificados los requisitos sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación de autos, y de la Legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 424,426 y 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, luego de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, y con base a las normativas antes señaladas, declara que la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO (imputada en autos), no tiene facultad requerida por la ley, para accionar contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual DECRETO la aprehensión como fragrante, ACORDO el procedimiento Ordinario, ACOGIO la precalificación Fiscal dado los hechos por delito de Desacato a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con el agravante del delito 217 de la referida ley y ACORDO Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se encuentra asistida por un abogado, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, por no tener la recurrente la legitimidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De lo anterior, es evidente que la Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver respecto de la admisión del presente recurso, la misma advirtió que la recurrente carecía de la asistencia de un profesional del derecho, lo que acarrea la carencia de uno de los requisitos para ejercer dicho recurso, que se subsume en el causal establecida en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, lo en ningún sentido, puede entenderse como el desconocimiento a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa, antes por el contrario, de lo que se trata es de atender una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia, como es la legitimatio ad procesum, la cual funge de presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.

Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado

Siendo ello así, es evidente que cuando esta Instancia de Alzada, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dinama del contenido del articulado que regiré sobre la materia, entiéndase por ello, la ley adjetiva penal, y el criterio jurisdiccional que corresponde al asunto bajo análisis.

Ahora bien, precisado como fue lo anterior con el objeto de garantizar el derecho a oportuna respuesta que asiste a las solicitante de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución; esta Alzada, estima que conforme se desprende del contenido de la solicitud de aclaratoria, el mismo no se ajusta a las previsiones del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus supuestos de procedencia, toda vez que con ella, el peticionante no busca aclarar algún punto que se considere dudoso o que no haya quedado suficientemente claro, sino por el contrario, esgrime argumento que confluyen en una solución distinta a la prevista en la parte dispositiva del fallo.

Con todo lo expuesto ut supra, esta Corte de Apelaciones considera imperativo a derecho declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta por las abogadas OLGA MARITZA BLANCO GUERRA y YITSY LINARES, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), cumplido así, el supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por la defensa Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En méritos de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta por las abogadas OLGA MARITZA BLANCO GUERRA y YITSY LINARES, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en su condición de defensa privada de la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARIN.

Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE.

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior

MARLY FERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


MARLY FERNANDEZ
Secretaria